Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 166/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100469
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0004154
251658240
Procedimiento Ordinario 166/2014
Demandante:NIPECA SL
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).
SENTENCIA Nº 484
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Rosario Ornosa Fernández
Magistrados
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 166 de 2014interpuesto por la entidad «Nipeca, S.L.» representada por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña y asistida por el Letrado don José Ramón Rodríguez González contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/28927/2010 interpuesta contra liquidación de 26 de octubre de 2010 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT derivada del acta A02 nº 71751006, por el Impuesto sobre sociedades ejercicio 2006 por cuantía de 110.842 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de la entidad «Nipeca, S.L.» formalizó demanda el día 23 de mayo de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que sentencia mediante la que se acordara anular la resolución del TEAR 28/28927/2010 y en consecuencia la liquidación del Impuesto Sobre sociedades ejercicio 2006 con todo lo demas que procediera en derecho y con expresa imposición de costas a la administración demandada, todo ello de conformidad con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción .
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de Junio de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Por Acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchezen sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de de la entidad «Nipeca, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/28927/2010 interpuesta contra liquidación de 26 de octubre de 2010 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT derivada del acta A02 nº 71751006, por el Impuesto sobre sociedades ejercicio 2006 por cuantía de 110.842 €.
SEGUNDO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económico- administrativa indicando que el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece: '' 1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a)El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. b)El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. 2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado.' En contra de lo alegado por el reclamante, la norma exige que exista 'una relación directa' entre la inversión y la actividad exportadora, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, recurso de casación n° 2125/2007 , ha interpretado la exigencia de la norma de la siguiente manera: 'TERCERO.- De lo hasta ahora expuesto se infiere que estamos en presencia de una expresión que configura un 'concepto indeterminado'..- Es verdad que en su examen la sentencia de instancia emplea alguna 'ratio' desconectada de la expresión a interpretar: 'operaciones del grupo consolidado' y 'exportaciones', pues parece obvio que entre las operaciones del grupo consolidado y las exportaciones es difícil establecer conexión alguna; pero también lo es que utiliza otras 'ratios' que contienen claramente esa conexión, como inversión y actividad exportadora, concluyendo que es escasa la incidencia de aquella en ésta; también se refiere a la naturaleza descendente de las exportaciones, al menos en relación con las mercancías adquiridas, y esto pese a las inversiones efectuadas, lo que por sí solo pone de manifiesto la falta de conexión entre 'inversiones' contempladas, objeto de deducciones, y las exportaciones, que es el elemento que se pretende incentivar.- La conclusión, por tanto, obtenida por la Sala de instancia resulta razonable, al no haberse aportado por la recurrente prueba acreditativa de que se haya errado al efectuar dicha valoración, pues como hemos reseñado el litigio no fue recibido a prueba.- En nuestra opinión, además, esta 'relación directa' de 'inversiones' con 'exportaciones' puede tener una naturaleza estructural o matemática, pero ambas han de ser objeto de la prueba pertinente que acredite su concurrencia, lo que en este caso no se ha producido..- Efectivamente, esa 'relación directa' de naturaleza estructural entre 'inversiones' y 'exportaciones' tiene lugar cuando se crean estructuras, establecimientos, vías y medios directamente relacionados con la exportación. La relación matemática directa entre inversiones y exportaciones se produce cuando estas se incrementan por efecto de aquellas (bien entendido que este efecto no ha de ser fatal, bastando configurar la inversión de modo que deba producirse el incremento de la exportación, aunque el real aumento de la exportación finalmente, no tenga lugar en mérito a circunstancias sobrevenidas que frustraron esa relación inicial de incremento).'.- La lectura de la sentencia es clara, para gozar de la deducción se exige al obligado tributario dos condiciones:.- Que exista una relación directa entre la inversión y la exportación, es decir, un aumento de exportaciones, que debe constatarse en aumento de beneficios consecuencia directa de la actividad.- - La relación directa tiene que ser probada por el contribuyente, lo que no puede ser de otro modo, conforme las reglas de reparto de la prueba que realiza el artículo 105 de la LGT , al tratarse de un beneficio fiscal..- Pues bien, en el presente supuesto, el reclamante no ha probado la existencia de esta 'ratio' exigida por el TS para demostrar la existencia de 'relación directa' entre inversión y actividad exportadora, el contrato aportado no demuestra por si sólo esa trasferencia de how-know a la que alude el contribuyente que debería haberse reflejado en los honorarios cobrados en el periodo de duración del contrato, y cuya prueba debería haber aportado el reclamante ante la Inspección
TERCERO.-Debe indicarse que las cuestiones planteadas en el Procedimiento Ordinario 1.389 de 2013 seguido entre iguales partes que se refería también a la deducción supuestamente se generó en la entidad ENTANDALUZ, S.L.U. como consecuencia de la toma de posición mediante inversión en la entidad MICKLEHAM INVESTMENTS LTD, con la compra, en fecha 25 de octubre de 2006, de un paquete de 55.000 acciones representativas del 27,64% del capital de la entidad, por importe de 2.500.000 €. La deducción generada como consecuencia de dicha adquisición ascendió en su día a 625.000 €, estando pendiente de aplicación para el ejercicio 2.006 - 2.007 un total de 507.525,73 €, Dicho procedimiento ha sido resuelto por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2016 , a la cual de ser firme ha de reconocérsele efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011
CUARTO.-Pues bien en la meritada sentencia se indica que el
artículo 34 de la
QUINTO.-Respecto de la interpretación de este precepto la
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2256/2015 - ECLI:ES:
TS:2015:2256) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 202/2013 indica que
este Tribunal ha precisado en las sentencias de 17 de noviembre de 2014 (casa. 831/2013
),
9 de febrero de 2012
(
casaciones 1286/2008, FJ 4
º y
2779/2008, FJ 4 º) y en la de 29 de noviembre de 2012
(
casa. 7048/2010
FJ 4º) la interpretación del
artículo 34 de la
'difícilmente puede cuestionarse que el artículo 34 de la Ley establece como condición necesaria para disfrutar de la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades que las inversiones en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras determinen la exportación de bienes o servicios; como tampoco parece dudoso que la Ley ha establecido el citado beneficio fiscal con la finalidad de potenciar las exportaciones, y así lo manifiesta la Exposición de Motivos al señalar, en relación a los incentivos fiscales, que la Ley únicamente regula aquéllos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades, entre las cuales cita las 'inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones'. Además el artículo 34 tiene como ilustrativo rótulo ' Deducción por actividades de exportación '; y, en términos que no dejan margen para la incertidumbre el precepto explícita que lo que da derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra es 'la realización de actividades de exportación', y que sólo puede gozar del beneficio fiscal la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras 'directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios', por lo que no es posible practicar la deducción cuando no hay relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras con la actividad exportadora, que debe realizar el mismo inversor, aunque de forma excepcional, el artículo 92, en el régimen especial de los grupos de sociedades, disponía expresamente que los requisitos establecidos para disfrutar de las deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de sociedades.
En definitiva, la deducción está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos:
En primer lugar, la concurrencia de los elementos objetivos previstos en la propia norma, realización efectiva de inversiones en inmovilizado material o inmaterial de sucursales o establecimientos permanentes o en inversiones financieras, mediante la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o constitución de filiales con participación mínima del 25% del capital de la filial.
En segundo término, la existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción.
Y, por último, la presencia de una relación de causalidad entre la inversión efectuada y la actividad exportadora. (...)'.
En esa misma línea, pueden consultarse las sentencias de 14 de marzo de 2013 ( casa. 2895/10 , FJ 3 º), 20 de junio de 2013 ( casa. 4200/11 FJ 4 º), 7 de abril de 2014 ( casa. 3699/12, FJ 2 º) y 23 de junio de 2014 ( casa. 3701/12 , FJ 2º).
Las expuestas constituyen exigencias mínimas que han de ser interpretadas de forma estricta, porque el
artículo 34 de la
Así lo hemos mantenido en la
sentencia de 24 de septiembre de 2011 (rec. casa. núm. 5544/2007
) al señalar que 'en todo caso, hay que partir, como presupuesto básico para la aplicación de la deducción, de la existencia de una relación causal entre la inversión realizada y su efecto en las exportaciones, sin que el
artículo 34 de
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LIS, el principio orientador 'del beneficio fiscal recogido en el citado precepto es el fomento fiscal de la exportación, es decir un incremento de la exportación, no limitado a la exportación de bienes sino también a la de servicios, pero siempre supeditado a que se verifique la existencia de una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, siendo, por tanto, este requisito un elemento imprescindible para configurar dicha bonificación'.
Como ha señalado la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, para poder aplicar la deducción por actividades de exportación como consecuencia de la adquisición de participaciones de entidades es preciso que 'entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata' ( Resolución de 15 de febrero de 2005); 'es necesario que la inversión realizada' en el extranjero 'esté directamente relacionada con la actividad exportadora' ( Resoluciones de 13 de julio de 2001, de 15 de febrero de 2005 y de 29 de noviembre de 2006), ya que la deducción establecida en el artículo 34 de la LIS 'tiene como finalidad fomentar las actividades de exportación de bienes o servicios de empresas residentes en territorio español, siendo la base de la deducción el importe de la inversión realizada en la medida en que la misma tenga un nexo de contenido económico con tales actividades' ( Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y de 29 de noviembre de 2006), 'es decir, que la actividad exportadora sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico' (Resoluciones de 13 de julio de 2001 y de 15 de febrero de 2005); y en todas ellas ha concluido que la entidad consultante podría practicar la deducción a que se refiere el artículo 34 de la LIS 'sobre el importe de la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión' (Resoluciones de 13 de julio de 2001, de 15 de febrero de 2005 y de 29 de noviembre de 2006)' [FD Octavo; en igual sentido, sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. casa. núm. 2793/2008 )]'.
En cuanto al tercer requisito, 'la presencia de una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora ', debemos recordar que 'se precisa una conexión inequívoca entre inversión y actividad exportadora, de suerte que la actividad exportadora sea el objeto o el fin que justifique la inversión', como hemos dicho en las sentencias de 20 de junio de 2013 ( casa. 3408/10 , FJ 7 º), 6 de mayo de 2013 ( casa. 3442/10, FJ 6 º), y 19 de enero de 2012 ( casaciones 892/10, FJ 3 º, y 3799/10 , FJ 3º), entre otras.
Dentro del fundamento jurídico cuarto de las dos últimas sentencias citadas hicimos algunas consideraciones que son perfectamente extrapolables al presente caso [ sentencias de 19 de enero de 2012 (casaciones 892/10 y 3799/10 )]; a saber:
(a) 'No puede aspirarse a que la deducción se extienda a una inversión que no guarda la obligada relación directa con la actividad exportadora. (...) sólo cabe la deducción de aquella inversión que cumpla este requisito, esto es de la inversión total o parcial en función de que dicha inversión en su totalidad o parcialmente cumpla el fin de procurar la actividad exportadora, de suerte que de no cumplirse la referida finalidad se excluye la relación directa exigida';
(b) 'La norma establece que la base de la deducción viene referida a la conexión económica que exista entre la inversión y la actividad exportadora, y ningún criterio cuantificador establece, por lo que (...) se cumple el requisito cuando no sólo toda la inversión tenga relación directa con la actividad exportadora, sino también cuando parte de la inversión tenga dicha relación directa con la actividad exportadora, esto es que parte de la inversión se haya realizado con la finalidad de favorecer la exportación, puesto que, insistimos, si la ley no exige la totalidad ni distingue bajo criterios cuantificadores, es, desde luego, factible que en el conjunto de una única inversión se persiga parcialmente favorecer la actividad exportadora de la entidad inversora'.
(c) ' Pero en todo caso será preciso acreditar la relación de causalidad, la relación directa, entre inversión y actividad exportadora,y en este caso la acreditación quedó sentada (...) otra cosa sería ir contra los propios actos (...), mas cuando una vez acreditado por la parte recurrente dicho hecho sólo cabría su rectificación demostrando que incurrió en un error de hecho, acreditando a continuación que la totalidad de la inversión guarda relación directa con la actividad exportadora, lo cual ni siquiera ha intentado'.
Es indudable que hemos respaldado con estos pronunciamientos la regla de proporcionalidad que la Sala de instancia aplica, como resultado de la interpretación restrictiva del
artículo 34 de la
SEXTO.- Y se indicaba en la citada resolución de 9 de febrero de 2016 En el caso presente para disfrutar de la deducción se precisa acreditar que la inversión en las sociedades Chalmers Investments Limited y Mickleham Investment Limited, haya generado una actividad en aquellas entidades, que favorezcan exportación de servicios en España o o la contratación de servicios turísticos en España,en ambos casos con una vocación de permanencia debiendo Debe indicarse que tal y como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 dictada en el Recurso de Casación : 2739/2002 (ROJ CENDOJ STS 926/2007 ) que relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual artículo 105.1 de la Ley de 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ). Efectivamente el artículo 105 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Esta norma ha de completarse cuando nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional con lo dispuesto en el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (...) Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.. Por tanto la regla general será aquella que indica que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.) , Y en el caso presente no existe prueba alguna en el expediente administrativo ni se ha practicado ante este órgano jurisdiccional que la inversión realizada por la entidad «Entandaluz S.L.» en las en las sociedades Chalmers Investments Limited y Micklehan Investment Limited, haya generado una actividad en estas que favorezcan exportación de servicios en España o o la contratación de servicios turísticos en España,ya que no consta que esta tengan una actividad exportadora en España ni la inversión realizada haya generado en aquella la contratación de servicios turisticos en España, omitiéndose todo dato y toda prueba de operaciones concretas bien de exportación de bienes o servicios de las sociedades Chalmers Investments Limited y Michkeham Investment Limited o de contratación de servicios turísticos de aquellas en España sin que sea admisible en este caso una inversión de la carga de la prueba como la que pretende la actora cuando indica que resulta que Reino Unido como país de la U.E. tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con España (art. 27 )- Instrumento de Ratificación de 21.10.1975, BOE 18.11.1976. La actividad exportadora de las dos empresas inglesas es fácilmente constatable por las autoridades inglesas, y basta con que las autoridades españolas usen la cláusula de intercambio de información para así acreditarlo. Mi mandante no es administrador de dichas sociedades, sino socio con una toma de posición suficiente. La Inspección está investida de suficiente poder para realizar su función principal de investigación y comprobación y será con pruebas y con los instrumentos a su alcance con lo que debe probar lo que afirma, sin que sea dable negar por negar, frente al cúmulo de pruebas aportado por mi mandante; no puede escudarse la Inspección tras el art. 114 de la L.G.T ., tendrá que destruir la presunción de veracidad de toda la documentación aportada por mi mandante para negarla, y ello no lo puede hacer, simplemente, porque de su actuación resultaría acreditada la referida actividad exportadora.
SÉPTIMO.-también se indicaba en dicha sentencia que dicha pretensión supondría que la mera alegación de la existencia de un supuesto de bonificación daría derecho a su disfrute en tanto la AEAT no acreditara la falta de concurrencia de dichos requisitos, no alcanzando la facilidad probatoria a la invocación de un tratado para evitar la doble imposición que nada tiene que ver con la busqueda de elementos materiales propios de una actividad probatoria, habiéndose omitido toda actividad probatoria también ante este Tribunal ya que no se ha solicitado prueba alguna que acreditara la concurrencia de dicha actividad exportadora o de prestación de servicios turísticos, no solicitando diligencia probatoria alguna respecto de dicha actividad exportadora de las empresas inglesas y dicho deficit probatorio achacable exclusivamente a la actora conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el artículo 105 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 217 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha de conllevar la desestimación del recurso contencioso- administrativo respecto de dicha cuestión.Desestimación que también procede respecto del presente recurso contencioso-administrativo
OCTAVO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de la entidad «Nipeca, S.L.» contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/28927/2010 interpuesta contra liquidación de 26 de octubre de 2010 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT derivada del acta A02 nº 71751006, por el Impuesto sobre sociedades ejercicio 2006 por cuantía de 110.842 €. condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno con excepción en su caso del dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina con los requisitos y en el plazo de treinta días con los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

