Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 485/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 673/2009 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 485/2013
Núm. Cendoj: 28079330042013100449
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2009/0130502
Procedimiento Ordinario 673/2009
Demandante:MALPARTIDA S.L.
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 485/2013
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil trece.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 673/09, interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de MALPARTIDA S.L. contra la Resolución 29-04-09 (expte. CP 759-06/PV 00981-8/2008). Finca nº 119, Proyecto Duplicación de calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey . Término municipal de Navalagamella.
Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Cuantía: superior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron en su caso las pruebas documentales y periciales admitidas a la parte actora, cual obra en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Posteriormente se aportó por la actora el correspondiente certificado de acuerdo social para interponer el recurso, que se acordó unir a las actuaciones, teniendo por subsanado el defecto de forma correspondiente.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2013, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-04-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 759-06/PV 00981-8/2008), que, respecto de la finca nº 119, del Proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, sita en el término municipal de Navalagamella, acuerda un justiprecio total de 18.484,75 euros, por suelo (13.096,52€), mejoras y otros vuelos( 4.508 €), más el 5% de afección ( 880,23 €), además de los correspondientes intereses legales.
El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor de secano. Fija como fecha de la valoración la de 21 de abril de 2006 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 , sobre la base del método de comparación con fincas análogas en criterio de situación, tamaño y naturaleza y estudia datos de transmisiones en varios municipios cercanos. Para homogeneizar los precios que obtiene aplica el índice precios al consumo en el periodo 2001-2006, señalando que los valores se mueven en un intervalo de 0,51 y 4,16 €/m2 y fija un valor unitario del suelo de 2,62 €/m2, que aplica a 4.998,67 m2, superficie de la finca expropiada, tras sendas modificaciones del proyecto inicial, cual resulta del expediente remitido.
SEGUNDO.-La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando que la carretera está caracterizada como autovía y como sistema general urbanístico de comunicación viaria urbana, lo que lleva a considerar los suelos por los que atraviesa como urbanizables a efectos de su valoración.
Señala que las propias NN.SS urbanísticas de Navalagamella incluyen la M-501 como sistema general en la red viaria municipal, siendo así que la citada carretera constituye un sistema general de carreteras y zonas aledañas y forma parte de la trama de carreteras que discurre por su término municipal.
En cuanto a su valoración parte de una clasificación de suelo urbanizable sectorizado, un aprovechamiento lucrativo, tras cesiones, de de 0,2353 m2/m2, y aplica el método residual dinámico, del que obtiene un valor de repercusión unitario del suelo de 387,53 €/m2, lo que le lleva al justiprecio solicitado de 91,23 €/m2 ( 95,79 €/m2, con afección).
Solicita además la suma de 413.752,02 euros, según informe pericial que aporta , correspondiente a arbolado y vallado relativo a la totalidad de la finca registral nº 2038, de su propiedad, que comprende las fincas expropiadas 114,116,117,118,119, 121,122 y 124, en tanto no le resulta posible a la parte su valoración por separado.
Insta además un incremento del 25% por vía de hecho en relación con la superficie de expropiación incrementada sobre la inicialmente determinada en la 2ª modificación del proyecto, al no haberse realizado, respecto de dicho incremento de superficie, los trámites de publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la modificación del proyecto, ni el de información pública, ni el de alegaciones, ni se levantó acta previa de ocupación.
Subsidiariamente, y ya en conclusiones, tras la ampliación de la pericial aportada a autos, insta se apliquen expectativas urbanísticas al terreno lo que llevaría a un valor unitario del suelo de 12,65 €/m2, incluida afección.
El Letrado de la Comunidad pone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta del preceptivo documento para entablar acciones del artº 45.2 d) LJCA (falta de legitimación activa), así como respecto de dos pretensiones de la demanda no incluidas en el escrito de interposición del recurso ( valor del vuelo- arbolado y vallado- e indemnización por vía de hecho), por concurrir desviación procesal.
Por lo demás mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando pues la confirmación del acto impugnado.
TERCERO.-Respecto en primer término de las causas de inadmisibilidad opuestas por la defensa de la demandada, debe señalarse que la recurrente, sociedad anónima mercantil, aportó a autos inicialmente la correspondiente escritura de poder, en favor del Procurador actuante, otorgada por la Administradora única de la sociedad, siendo así que, cual se señaló, acompañó posteriormente a autos el correspondiente certificado previo de acuerdo social para interponer el presente recurso, que fue unido a las actuaciones, teniendo por subsanado el defecto, sin tacha alguna de adverso.
No procede pues apreciar la citada causa de inadmisibilidad opuesta en autos.
De otra parte y respecto de la desviación procesal alegada, debe señalarse que, a título de mero ejemplo, la STS de 13 de marzo de 1997 significa lo que sigue: 'En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legal- responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquéllay al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que la preceden en la fase liminar del proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada'.
Pues bien en el presente caso en el escrito de interposición se identifica correctamente el acto impugnado, que es lo necesario, si bien sólo se hace referencia a la pretensión relativa al justiprecio del suelo expropiado, a efectos de cuantificar la litis, siendo así que las pretensiones relativas al vuelo y a la vía de hecho fueron reclamadas ya en sede administrativa, no resultando atendidas por el Jurado.
Lo anterior determina que no podamos tampoco atender esta causa de inadmisibilidad, siendo de añadir que la Sala, siguiendo jurisprudencia al respecto, viene admitiendo pretensiones indemnizatorias por vía de hecho planteadas ex novo en sede jurisdiccional, al no regir al respecto la vinculación respecto de la correspondiente hoja de aprecio ( SSTS 24 marzo 2009 , 17 septiembre 2008 y 16 marzo 2005 , entre otras muchas).
CUARTO.-Pues bien, dado lo alegado por la parte recurrente, se ha de examinar, en primer lugar, si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable, es posible que, por tratarse de una carretera cercana a una población, a efectos de valoración los suelos expropiados han de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.
Este Tribunal ha mantenido en distintas sentencias que la decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma clasificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento.
Por otra parte, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. Este principio general expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.
En cuanto al requisito de constancia en el planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es un presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta, como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no se puede obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que 'venga previsto en el Plan' y su alternativa 'o debería haber venido'. Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del plan de ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por ello, entiende esta Sala que la finalidad de reflejar en el plan de urbanismo ese sistema general ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos, dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
QUINTO.-Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad', que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio, indicando esta última que '(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple. También se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionar la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 , en las que se dice que '(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)'. En resumen, y tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Por todo lo razonado, cabe afirmar, con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales sistemas generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .
SEXTO.-No obstante lo anteriormente expuesto, es esencial, como ya se ha expuesto, que el suelo se destine a sistemas generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite clasificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina jurisprudencial recaída al respecto. Sirva como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 28 de septiembre y 13 de abril de 2005 , 8 de marzo y 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007 , sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.
Pues bien, en el presente caso, y tal como se desprende tanto del informe de arquitecto aportado por las actoras los terrenos expropiados constituyen, de acuerdo con el PGOU correspondiente, suelo no urbanizable, espacio protegido.
Además, esta Sección entiende que no nos encontramos ante una infraestructura viaria supramunicipal que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto 'crear ciudad' De hecho la carretera no da servicio a ningún núcleo urbano de Navalagamella, sino que sirve de conexión hacía Ávila atravesando diversos términos municipales (Quijorna, Villamantilla, Chapinería, Colmenar de Arroyo etc). Esta conclusión que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo cual no se ha probado en este caso. A la vista de lo anteriores criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, se concluye que en el presente caso nos encontramos con una infraestructura viaria que discurre por varios términos municipales, de forma que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Villanueva de Perales, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana y sin que a ello obste la certificación municipal relativa a su consideración como 'sistema general de carreteras y zonas aledañas y forma parte de la trama de carreteras que discurre por su término municipal' pues el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir 'el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...'. Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen decir tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4 , 12 , 19 , 25 y 26 de febrero de 2004 ). Por esta razón en todas las sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas, este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo , se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no alteraba su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998 , referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir, recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, 'o debería haber venido', exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas, al decir que 'sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal'. No obstante, este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial 'que no se incluye en la trama urbana' de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico' y máxime si tenemos en cuenta que el suelo expropiado está especialmente protegido.
Esta declaración hace que las valoraciones periciales basadas en la clasificación el suelo como si de urbanizable se tratara deben ser desechadas, lo que nos lleva indefectiblemente al criterio de valoración establecido en el artículo 26 de la Ley 9/98 ,que es el que ha seguido el Jurado y cuyo precio unitario del suelo mantenemos al no haber quedado desvirtuada la aplicación del método ni las bases sobre las que se sostiene, no sirviendo como criterio de impugnación la valoración de otras fincas colindantes, dado que se desconocen las circunstancias físicas de las mismas aunque basta apreciar, por ejemplo en las fincas 114, 116, 117 y 122, que su aprovechamiento es diferente, lo que llevó al Jurado a aplicar el criterio subsidiario establecido en el artículo antes señalado.
En este mismo sentido además la Sala ha fallado en diferentes recursos relativos a fincas expropiadas para la construcción de dicha carretera M-509; así, por ejemplo, en sentencias de 19.6.12 ( PO 418/08 ) y 31.10.12 ( PO 681/08), ambas de la Sección 2 ª, y en sentencias de 3.5.13 ( - 2- PO 671/09 y 672/09 ) y de 16.5.13 ( PO 669/09) de esta misma Sección 4ª, éstas últimas sobre fincas ubicadas en el propio término de Navalagamella y propiedad también de la hoy actora.
SÉPTIMO.-Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso, como invoca la beneficiaria, resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley , que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , señala como 'único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo no urbanizable, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística', cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.
Según la jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5 º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya ha tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores el Tribunal, la Ley 6/1998 ha restablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.
A tal fin se han de tener en cuenta en el presente caso las siguientes consideraciones. La finca expropiada disfruta de unas expectativas urbanísticas, ya que según la documentación obrante en autos, los terrenos expropiados se encuentran cercanos a zonas urbanizadas, lo que añade un dato más que confirma la existencia de esas expectativas. Además, dicho término municipal en que se encuentran ubicados los terrenos expropiados están cerca de Madrid, en una zona de clara expansión urbanística y los terrenos en esta comunidad son cada vez más escasos. Conforme dispone el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa. Si, por falta de la información imprescindible, no fuera posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª de la sala Tercera, de 17 de noviembre de 2008, recurso 5.709/2007 ).
En el presente caso, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas dentro de esos límites del 500% y teniendo en cuenta que, el valor inicial es de 2,62 €/m2, el valor unitario del suelo debe quedar fijado de 9,17 €/m2,cual se acordó en los citados precedentes sobre este tipo de suelo y destino (350% pues del valor inicial), sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, sin que resulte aplicable el valor suscitado subsidiariamente por la actora en conclusiones, que parte de aplicar un 500% sin más a un valor unitario del suelo de 2,41 €/m2, lo que no resulta correcto.
Dicho valor obtenido será el aplicable a todo el suelo expropiado independientemente de la fecha de ocupación, pues la misma no determina un cambio o incremento de valor.
OCTAVO.-De otra parte y respecto de los vuelos, debe señalarse que el acuerdo del Jurado establece una valoración total de 4.508 €, descompuesta cual sigue:
8 encinas x 176 €/unidad ( por el valor medio de la propiedad) = 1.408 €
Puerta de cerramiento (valor beneficiaria y base de datos de construcción) : 3.100 €.
Pues bien, cual señala la demandada en autos, no se entiende que no se pueda valorar por separado el arbolado y vallado correspondiente a la presente finca, cual han hecho la Administración y el propio Jurado, sin que resulte posible legalmente pretender que se valore en este procedimiento, relativo a la finca nº 119 con la extensión señalada, la totalidad del arbolado correspondiente a la finca registral de la actora, que comprende a su vez varias de las fincas expropiadas por dicho proyecto.
Además debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido corresponde a la parte que solicita ese efecto, lo que aquí no resulta acreditado respecto de lo que corresponde a la finca expropiada objeto de valoración, por lo que hemos de estar a la razonada valoración del Jurado al respecto.
Así pues el justiprecio final será cual sigue:
Suelo: 9,17 €/m2 x 4.998,67m2 = 45.837,80 €.
Vuelo : 4.508 €.
Premio de afección del 5% por lo anterior( 50.345,80€ ) = 2.517,29 €
Lo que hace un total de 52.863,09 euros, que se llevará pues al fallo a dictar.
NOVENO.-Insta por último la recurrente un incremento del 25% por vía de hecho en relación con la superficie de expropiación incrementada sobre la inicialmente determinada al haberse obviado, respecto de dicho incremento de superficie, los trámites de publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la modificación del proyecto, ni el de información pública, ni el de alegaciones, ni se levantó acta previa de ocupación.
A tenor de los hechos expuestos más arriba, no puede afirmarse que se haya prescindido de manera absoluta o burda del procedimiento previsto en la ley para la ocupación del mencionado exceso respecto de la superficie inicialmente identificada en el acta de ocupación; así, se constata la concurrencia de una resolución que decide en el anterior sentido, su notificación a los interesados, la efectiva toma en consideración de la ampliación de la superficie expropiada en la hoja de aprecio formulada por parte de la administración expropiante y su traslado y efectiva y material contestación a partir de las alegaciones formuladas frente a la anterior por parte de la propiedad. Aspectos que, como se dice, impiden apreciar una absoluta falta de procedimiento en el exceso de ocupación que se señala en el escrito de demanda y que impiden, por tanto, estimar la concurrencia de una situación constitutiva de vía de hecho. Por lo demás, la irregularidad que se denuncia al respecto sólo podía ser objeto de análisis a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , que previene que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, se constate la producción de una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, circunstancia que, como se ha expuesto, no puede entenderse que concurra de manera efectiva en el presente supuesto tras el traslado de la valoración por parte de la administración expropiante del total de la superficie expropiada a la propiedad y la contestación que ésta hace al respecto.
En este punto se ha de indicar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , siguiendo la de 8 de junio de 1993 , 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06- 1977 , 1-06- 1 996). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'.( STS 27- 11-1971, 16-06-1977 , 1-06-1 996) lo que no acontece en autos.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación en parte del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 673/09, interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de MALPARTIDA S.L contra la Resolución de 29-04-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 759- 06/PV 00981-8/2008), que, respecto de la finca nº 119, del Proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, sita en el término municipal de Navalagamella, acuerda un justiprecio total de 18.484,75 euros, más intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando una indemnización por los distintos conceptos por un importe total de 52.863,09 euros, además de los correspondientes intereses legales.
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
