Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 68/2014

Parte apelante: Patricio , AJUNTAMENT DE MATARO, Teodosio , Marí Juana y Luis Antonio

Representante de la parte apelante: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y Mª JOSE BLANCHAR GARCIA

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 485/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 08/10/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 651/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de junio de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Administración demandada y la actora, que se adhiere, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Barcelona de 7 de octubre de 2.013 , dictada en autos del Procedimiento Ordinario núm. 651/11, cuyo fallo dice: 'Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Dª María José Blanchar García, en nombre y representación de Teodosio , Marí Juana , Patricio y Luis Antonio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2010 confirmada en resolución expresa de fecha 2 de diciembre de 2011, debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE MATARO a abonar a Teodosio la suma de ciento noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos -197.455,32 €-, a Marí Juana la suma de sesenta mil euros -60.000 €- y a Patricio la cantidad de cinco mil ochocientos veinticuatro euros con setenta céntimos -5.824,70 €-, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la evolución experimentada por el Índice General de Precios al Consumo desde la fecha del acto dañoso y hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales que se devenguen hasta el completo y efectivo pago del principal, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.

CUARTO.-La Administración niega responsabilidad por la caída, afirmando que la calle está en perfectas condiciones y que no se ha identificado el lugar concreto de la misma sino sólo por aproximación, añadiendo que si se ha llegado al juicio lo es por las graves consecuencias sufridas, no por el estado general ni particular de la calzada. También discute la cuantía de la indemnización otorgada.

La parte apelada se opone y se adhiere a la apelación en el concreto extremo relativo a la cuantía de la indemnización por entender que ésta no cubre las graves secuelas y consecuencias de la caída.

QUINTO.-El examen de la reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos planteados no permite una estimación de las pretensiones de las partes atendido que:

a. En primer lugar, no se trata de reproducir en apelación los términos del debate a fin de obtener una resolución distinta y mas acorde con las pretensiones formuladas en instancia sino poner de relieve aquellos extremos de la sentencia que no aparecen debidamente resueltos a la vista del resultado del proceso seguido, teniendo en cuenta que el órgano de instancia es quien ha practicado las pruebas con inmediación y oralidad.

La sentencia razona porqué concluye en la existencia de aquella responsabilidad municipal y valora, en virtud de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , los distintos dictámenes periciales que se han presentado.

Y los argumentos expuestos de contrario muestran una divergencia con el criterio acogido pero no una ausencia en la razonabilidad del mismo.

b. De las propias alegaciones de la Administración en apelación ya es posible afirmar que la causa de la caída aparece perfectamente expresada atendido la fuerte pendiente, las circunstancias del lugar (pavimento desgastado y pérdida de adherencia) y tiempo (fuertes lluvias). Pavimento desgastado y pérdida de adherencia de las cuales es responsable la Administración municipal, máxime atendiendo a la configuración de la calle como de casco antiguo con fuertes pendientes. Y ello no se desvirtúa por la mera referencia a la normativa urbanística posterior, que la sentencia cita en último lugar, y además como 'de sobrevenida implantación', lo que impide afirmar que constituya la razón o fundamento de la responsabilidad por la caída.

c. En cuanto a la valoración de las lesiones y su cuantificación, la sentencia ya razona ampliamente porqué acoge aquella valoración, y las alegaciones de las partes muestran que se pretende una valoración alternativa favorable a sus pretensiones pero no que ésta sea incorrecta.

En este sentido, los días de sanidad sólo lo son aquellos que requieren tratamiento médicohospitalario, de forma que la calificación de aquellos 139 días como impeditivos pero no como hospitalarios es correcta.

Acerca de la calificación de hemiparesia izquierda, discutida por ambas partes, tampoco se muestra que esta calificación no sea adecuada dado que no basta con pretender una valoración alternativa. Y la sentencia ya razona porqué acoge esta secuela. En el propio dictamen del perito Sr. Eusebio presentado por la parte actora se afirma que la pierna izquierda presenta una mínima movilidad, sin funcionalidad y carente de fuerza, mientras que la derecha presenta una funcionalidad aceptable, y siendo ayudado a ponerse en posición erecta, mantener dicha posición, pero sin ser posible su deambulación. Todo ello es acorde con las aclaraciones del Dr. Horacio , singularmente la primera y segunda de las presentadas por la parte actora, que son categóricas.

Tampoco cabe dudar que la esposa del actor pueda ver gravemente afectada su vida tras el desenlace de la caída por lo que no se muestra irrazonable la conclusión económica de la sentencia apelada.

Y en cuanto a la alegación sobre la necesidad de tercera persona no basta para desvirtuar la misma la alegación de no haber podido probar su necesidad por insuficiencia de medios económicos para proceder a su contratación por cuanto no aparece que sea éste el motivo por el cual no ha sido apreciada su necesidad.

Todo ello sin perjuicio de resaltar que la actualización habrá de hacerse con arreglo a la fecha de valoración, y que los intereses en el pago de las facturas sólo habrá de satisfacerse desde su pago. Pero ello es una cuestión que habrá de decidirse en ejecución de sentencia y no en apelación de la sentencia.

Procede pues la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de Julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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