Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 485/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 461/2020 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 485/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13191

Núm. Roj: STSJ M 13191:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0009101

Procedimiento Ordinario 461/2020

Demandante:AURIGA MOTOR, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 485/22

RECURSO NÚM.: 461/2020

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 461-2020, interpuesto por la entidad AURIGA MOTOR, S.L., representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de febrero de 2020 , por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-13104-2011, 28-12880-2011, 28-23562-2011 Y 28-05394-201, interpuesta contra actos, todos dictados por el Director de Servicio de Gestión Económica de la AEAT, sobre devolución de ingresos indebidos por distintos conceptos impositivos, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 2 de noviembre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Auriga Motor SL, parte recurrente, impugna la resolución de 21/02/2020, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda, que inadmitió la solicitud de la parte actora para que se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos acumulados dictados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitieron sendas reclamaciones económico administrativas números 28/13104/2011, 28/12880/2011, 28/23562/2011 y 28/05394/2015 interpuestas contra actos, todos dictados por el Director de Servicio de Gestión Económica de la AEAT, sobre devolución de ingresos indebidos por distintos conceptos impositivos.

En estas resoluciones el TEAR de Madrid inadmite las correspondientes reclamaciones económico administrativas por tratarse de actos de trámite no cualificados y la resolución recurrida inadmite la solicitud de la mercantil actora sobre declaración de nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones, porque no se trata de un supuesto de incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio sino de incompetencia jerárquica derivada esta última del reparto funcional de competencias entre órganos jerárquicamente dependientes, tratándose de sendos acuerdos dictados por un órgano central de la AEAT los que se recurrieron en origen.

SEGUNDO.-La parte actora solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se retrotraigan las actuaciones para que resuelva su solicitud de nulidad de pleno derecho o en otro caso se entre en el fondo y se declare que los acuerdos del TEAR de Madrid no solo debieron inadmitirse a trámite sino ser declarados nulos de pleno derecho con fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el criterio de la Sala con remisión al TEAC para su resolución y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La acción de nulidad de pleno derecho está justificada, puesto que el artículo 217.1.b) califica de nulidad radical los actos que incurran en incompetencia manifiesta por razón de la materia o el territorio y el artículo 229.1.a) y 2.a) de la LGT distribuyen competencias entre los TEAR y el TEAC por razón de la materia y el territorio y no es meramente funcional o jerárquica lo que se produce únicamente en el caso del recurso de alzada o per saltum.

Invoca la sentencia de esta Sala 1334 de 22/12/2016, recurso 529/2015 y de la AN de 14/05/2015, recurso 100/2012 y el criterio del TEAC expresado en su resolución de 6/11/2014 RG 1117/2012, que estima aplicables.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce los argumentos jurídicos del acuerdo recurrido y concluye que la solicitud de nulidad de pleno derecho carece de justificación y procede su inadmisión, puesto que la LGT no establece una distribución de competencias por razón de la materia o del territorio sino distribución funcional de competencias entre órganos jerárquicamente dependientes y se trata de un supuesto de mera incompetencia susceptible de anulación pero no de nulidad radical.

CUARTO.-Mediante providencia de se sometió a las partes y al Ministerio Fiscal por vía del artículo 33 de la LRJCA la cuestión de la posible incompetencia de esta Sala por si podría tratarse de la revisión por el TEAR de Madrid de sendos actos dictados por el órgano central de la AEAT, no teniendo competencia para ello y corresponder su conocimiento al TEAC y su revisión jurisdiccional a la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional.

La parte actora estimó que la competencia correspondía al TEAC y a la Audiencia Nacional y el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, partiendo del acuerdo recurrido y del órgano que lo dictó, consideraron que la competencia era de esta Sala en virtud del artículo 10.1.m) de la LRJCA.

QUINTO.-El citado acuerdo de 21/02/2020 contiene la siguiente motivación.

PRIMERO.- Este Ministerio es competente para conocer la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LGT , que han sido promovida por la persona interesada, que dispone de legitimación para ello.

El órgano competente para la tramitación de dicho procedimiento es la Secretaría General Técnica de este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento general de desarrollo de la LGT , en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, órgano que, en su caso, podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la LGT , de acuerdo con lo regulado en el artículo 4.2 de dicho Reglamento.

SEGUNDO.- Es obligado señalar, en primer término, que, en relación con los actos administrativos, la nulidad de pleno derecho constituye la excepción, siendo la regla general la anulabilidad o nulidad relativa; así, prescindiendo de las irregularidades no invalidantes a que se refiere el artículo 48.2 de la vigente LPACAP, en los mismos términos que el artículo 63.2 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) -defectos de forma que no den lugar a que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que no provoquen indefensión-, las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurran los actos administrativos dan lugar a una nulidad relativa o anulabilidad y no a su nulidad absoluta o de pleno derecho, salvo que hubieran incurrido en alguna de las causas tasadas legalmente que dan lugar a este segundo tipo de nulidad. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 47.1 y 48.1 de la LPACAP, que reproducen las causas que se establecían en los artículos 62.1 y 63.1 de la LRJAP -PAC.

De esta manera, el Tribunal Supremo, en una reiterada y uniforme jurisprudencia, que arranca de la sentencia de 7 de marzo de 1963, ha declarado que: 'nuestro Derecho Administrativo vigente, percatado sin duda de la gravedad que supone la calificación de nulo 'per se' o nulo de pleno derecho, aplicado a un acto de la Administración, no ha querido dejar tal calificativo a la mera apreciación doctrinal, sino que el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, artículo 62 de la LRJAP-PAC) ha señalado expresa y concretamente qué actos de la Administración son nulos de pleno derecho'.

Así, la doctrina jurisprudencial ha señalado, con referencia a la acción de nulidad de pleno derecho que ésta 'se concede al particular interesado... para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa ordinario o extraordinario y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 ). De forma tal que, cuando las infracciones del ordenamiento jurídico invocadas por el interesado únicamente pudieran ser susceptibles de dar lugar a la anulabilidad de los actos administrativos cuya validez se impugna, dicha anulabilidad tan sólo puede hacerse valer, en vía administrativa, a través del cauce establecido por el ordenamiento: los recursos administrativos, reservándose, por consiguiente, la tacha de nulidad absoluta a aquellas infracciones de especial gravedad que resultan tasadas por la Ley procedimental.

En el mismo sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado, en dictámenes como el de 7 de mayo de 1998 (Dictamen no 794/98), al señalar que: 'la revisión de oficio, sobre todo cuando es por causa de nulidad radical o absoluta, es una medida tan drástica e implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el (...) artículo 62.1 (de la Ley 30/1992), y a no convertir el procedimiento de declaración de nulidad recogido en el artículo 102 del mismo texto normativo como cauce ordinario o habitual de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico'.

En definitiva, como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999, 'la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común (...) se refiere sólo a los actos nulos de pleno derecho mencionados en el artículo 62.1. Quedan fuera de su ámbito (...) aquellos supuestos de revisión fundados en vicios de mera anulabilidad sometidos a otros trámites y presupuestos temporales y materiales previstos en los artículos 103 a 105'.

Estas consideraciones sobre las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la LRJAP- PAC son plenamente aplicables a los motivos previstos en la LGT dada la coincidencia en el literal de las causas tasadas contenidas en ambos preceptos.

Con referencia específica al ámbito tributario, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en ese sentido y así lo expresa también el Consejo de Estado, entre otros muchos, en su dictamen de 14 de mayo de 2003 (Dictamen no 668/2003) que: 'En particular, la revisión de oficio (...) procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad o la anulación por parte de la propia Administración (...).?Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino sólo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración. Pero la revisión, por su propio perfil institucional no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Pues, como se ha dicho, sólo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley (...)'.

TERCERO.- La interesada insta en los escritos que dan lugar a las presentes actuaciones la nulidad de pleno derecho de las referidas resoluciones del TEAR de Madrid por las que se inadmiten las reclamaciones presentadas contra los referidos actos de comunicación dictados por el Director del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, al amparo de la causa prevista en el apartado b) del artículo 217.1 de la LGT , relativo a los actos 'que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio', alegando, en síntesis, la incompetencia manifiesta del TEAR de Madrid para dictar resolución en los actos administrativos impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la LGT , ya que, 'al tratarse de actos dictados por un órgano superior de la Administración General del Estado, la competencia corresponde al Tribunal Económico Administrativo Central'.

Procede, por tanto, verificar en qué medida las resoluciones del TEAR de Madrid pudieran implicar un supuesto de nulidad absoluta en los términos establecidos por el artículo 217.1, b) de la LGT .

Pues bien, la concurrencia de esta causa de nulidad exige, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 217.1 b) invocado por la entidad interesada, que la incompetencia alegada lo sea por razones de 'materia o territorio'.

Sin embargo, la entidad interesada fundamenta su pretensión de nulidad en que las resoluciones han sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la LGT , que, tal como reproduce la propia la entidad interesada en sus escritos de solicitud de nulidad, establece lo siguiente:

'1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:?a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.?(...)?2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:?a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente'.

En el precepto transcrito no se establece una distribución de competencias por razón de materia o del territorio, sino una distribución funcional de competencias ente órganos jerárquicamente dependientes, es decir entre el Tribunal Económico Administrativo Central y los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, dependientes jerárquicamente de aquel, en función, entre otros criterios, como en el caso que nos ocupa, del órgano que dicte el acto impugnado

En consecuencia, con independencia del órgano que sea competente para dictar las resoluciones cuya nulidad se pretende, estamos en el presente caso ante su supuesto de mera incompetencia jerárquica, no susceptible, por tanto, de generar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones adoptadas, ya que, como se ha dicho, el artículo 217.1 b) de la LGT limita tal efecto a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente 'por razón de materia o de territorio', excluyéndose así, de forma expresa, aquella incompetencia, tratándose, en consecuencia, de actos meramente anulables.

CUARTO.- En definitiva, resulta imprescindible, en el marco de este procedimiento, la invocación y concurrencia de alguna de las causas de nulidad enumeradas por la Ley. Así, los motivos de nulidad establecidos en el artículo 217.1 de la citada LGT , son causas tasadas, de forma que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso son relevantes en sede de revisión de oficio, sino sólo los establecidos a tal efecto por la Ley.

En consecuencia, debe concluirse que la acción de nulidad planteada carece de los mínimos requisitos exigibles, a la vista de las alegaciones formuladas en su escrito, de acuerdo con el artículo 217 de la LGT , para establecer su mera admisibilidad, pues no basta la mera instrumentación formal, sin basamento jurídico alguno más que el que se pretende otorgar a la propia denominación de la acción ejercitada, para promover esta excepcional vía revisora, cuya admisibilidad exige la concurrencia de alguna de las causas taxativamente establecidas por Ley.

El artículo 217.3 de la LGT establece que se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados cuando la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, sin que sea exigible el dictamen del Consejo de Estado y sin que quepa tramitación ulterior alguna de dicha solicitud.'

SEXTO.-Teniendo a la vista lo alegado y solicitado por la parte actora y lo resuelto por la Administración, se trata de determinar si se ajusta a derecho el acuerdo recurrido, dictado por la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda, que inadmitió la solicitud de la parte actora para que se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos dictados por el TEAR de Madrid, que inadmitieron, por tratarse los actos recurridos de actos de tramite no cualificados, sendas reclamaciones económico administrativas deducidas contra actos sobre devolución de ingresos indebidos por IVA e Impuesto sobre Sociedades, dictados por el Director de Servicio de Gestión Económica de la AEAT.

El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre declaración de nulidad de pleno derecho, dispone:

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Del transcrito artículo 217 de la Ley General Tributaria, se pueden extraer, en lo que aquí interesa, las siguientes conclusiones:

1ª) Previo dictamen favorable del Consejo de Estado, en el ámbito de competencias del Estado, la resolución del procedimiento sobre nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa corresponde al Ministro de Hacienda, lo que implica que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa la revisión de tal resolución corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional conforme al artículo 11.1.a) de la LRJCA.

2ª) Puede acordarse motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sobre nulidad de pleno derecho de los actos anteriores, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando la solicitud no se base en alguna de las causas legales de nulidad o carezca manifiestamente de fundamento mediante la correspondiente resolución.

3ª) Esta última resolución pone fin a la vía administrativa.

Por otra parte, en el organigrama de la AEAT, dentro de los órganos centrales de la misma y con rango de Dirección Adjunta se encuentra el Servicio de Gestión Económica, de acuerdo con el artículo 1º.1 y 2.c) de la Orden de 2/06/1994.

En el ámbito del Ministerio de Hacienda, conforme a los artículos 4.2 y 5.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión y al artículo 20.k) del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, sobre desarrollo de la estructura básica del Ministerio de Hacienda, corresponde a la Secretaria General Técnica la tramitación y propuestas de resolución en los procedimientos de revisión de los actos administrativos y declaración de lesividad.

Y teniendo presente además que el acuerdo recurrido es la resolución dictado por la citada Secretaria General Técnica que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones del TEAR de Madrid acumuladas y no estas últimas y que el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo recurrido corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de acuerdo con el artículo 10.1.m) de la LRJCA, por ser un acto no comprendido en los apartados anteriores y haberse dictado por un órgano de la Administración central con sede en Madrid, de rango inferior a Ministro o Secretario de Estado.

Pues bien, dicho lo anterior, la parte recurrente pretende que se reponga el procedimiento para que la Administración resuelva sobre la nulidad de pleno derecho, basada en la incompetencia manifiesta material y territorial del TEAR de Madrid para revisar la legalidad de un acto que dimana de un órgano central de la AEAT conforme a los artículos 217.1.b) y 229 de la citada Ley 58/2003 o que esta Sala resuelva directamente sobre la nulidad radical planteada en esos mismos términos.

Y ninguna de estas pretensiones resulta viable, pues ambas exigen el examen de la concurrencia de los supuestos tasados en la ley de nulidad de pleno derecho y como ya se ha dicho esta Sala no tiene competencias para ello, incluso si se pretende que el órgano administrativo competente resuelva, ya que debe necesariamente determinarse de modo previo que la nulidad radical se ha producido y que no resulta una solicitud inadmisible.

Por ello, debemos limitarnos a examinar la legalidad del acuerdo recurrido y este es acorde a derecho, ya que, de manera motivada y por el órgano competente, se razona porque no se trata de un supuesto de nulidad radical sino de mera anulabilidad por incompetencia jerárquica en virtud del reparto funcional de competencias entre órganos jerárquicamente dependientes, el TEAC y los TEAR, por el artículo 229.1.a) y 2.a) de la citada LGT,(atribuyendo al primero en única instancia el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados, entre otros, por los órganos centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los segundos en única instancia, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados, entre otros, por los órganos periféricos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

De modo que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo que resolvemos.

SEPTIMO.-Se hace expresa imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones discutidas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Auriga Motor SL contra la resolución de 21/02/2020, dictada por la Secretaria General Técnica de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda, que inadmitió la solicitud de la parte actora para que se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos acumulados dictados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitieron sendas reclamaciones económico administrativas números 28/13104/2011, 28/12880/2011, 28/23562/2011 y 28/05394/2015, interpuestas contra actos, todos dictados por el Director de Servicio de Gestión Económica de la AEAT, sobre devolución de ingresos indebidos por distintos conceptos impositivos, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0461-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0461-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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