Última revisión
30/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 486/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3414/2001 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 486/2006
Núm. Cendoj: 18087330012006100095
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8287
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.414/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 486 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.414/01 seguido a instancia de D. Felix , que comparece representado por la Procuradora D0. Isabel Serrano Peñuela y dirigido por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BENALUA DE LAS VILLAS, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José L. Ortega Serrano. La cuantía del recurso es 71.750,73 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, tenga por desestimada por silencio Administrativo la acción ejercitada por mi mandante, y condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 71.750,73 euros más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que inadmita el recurso y en su defecto lo desestime en cuanto al fondo.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Felix , de la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Benalúa de las Villas (Granada), de la solicitud que formulara en 25 de Abril de 2.000 de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cifra indemnizatoria exigida ascendió a la cantidad de 71.750,73 euros, como importe de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente con ocasión de la caída que sufrió el día 24 de mayo de 1.998, cuando transitando por la calle "paseo" de la localidad, resbaló por un terraplén sin vallar existente en el lugar, padeciendo traumatismo facial con fractura de huesos propios de nariz, heridas en cara y lengua, con cambio fisonómico permanente; lesiones de las que tardó 83 días en sanar.
SEGUNDO.- La Administración recurrida esgrimió primeramente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 69,e) de la Ley de la Jurisdicción, pues formulada la reclamación el día 25 de Abril de 2.000 , no se presentó el escrito de interposición del recurso hasta el 5 de septiembre de 2.001, fuera del plazo del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción .
En orden al fondo, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, al no concurrir la indispensable relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público correspondiente y el daño causado, siendo más bien la propia conducta imprudente del interesado, que conocía perfectamente el lugar y su situación de riesgo, la causa del siniestro.
TERCERO.- La alegación de inadmisibilidad del recurso debe ser estimada: presentada la reclamación ante el Ayuntamiento afectado el día 25 de Abril de 2.000, la Administración disponía del plazo de 6 meses para adoptar su decisión (art. 13,3 del R.D. 429/1993, de 26 de Marzo , del Reglamento de los Procedimientos para la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas), plazo que vencía el 25 de octubre de dicho año, pudiendo ya desde entonces entenderse desestimada la respectiva pretensión (art. 142.7 de la Ley 30/1992 ), y disponiendo a partir de ese momento el particular del plazo de otros seis meses para recurrir (art.46.1 de la Ley de la Jurisdicción); siendo así que dicho plazo hubo de expirar el 25 de Abril de 2.001, con mucha antelación, pues, de la fecha de 5 de Septiembre de 2.001 de interposición del recurso, cuando ya se hallaba caducado el derecho a reaccionar contra la resolución administrativa impugnada.
Debiendo declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose en el caso la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Benalúa de las Villas (Granada), de la solicitud del abono de la cifra de 71.750,73 euros que fuera presentada por el recurrente, como importe de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la caída que protagonizó el día 24 de mayo de 1.998, cuando paseando por la calle Paseo de la localidad, se precipitó por un terraplén sin vallar existente en el lugar, padeciendo traumatismo fácil con rotura de huesos propios de la nariz, y heridas en cara y lengua, con cambio fisonómico permanente; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
