Última revisión
18/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 486/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 401/2003 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 486/2006
Núm. Cendoj: 50297330022006100199
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1635
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 401 del año 2.003-
SENTENCIA Nº 486 de 2.006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 401 de 2.003, seguido entre partes; como demandante DOÑA Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Chárlez Landívar y asistida por el abogado D. Manuel Sáez-Benito Ferrer; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 2003 por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada por la recurrente.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 1.055,68 euros.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se conceda a la recurrente la indemnización solicitada de 1.055,68 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de septiembre de 2.006.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 2003 por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada por la recurrente.
SEGUNDO.- Como antecedente de cuanto más adelante se expondrá resulta preciso constatar que del expediente administrativo y prueba practicada se desprende que: a) sobre las 12,30 horas del día 17 de agosto de 2002, circulaba D. Alvaro conduciendo el vehículo, Renault 9, matrícula YA-....-Y , a nombre de Dª Sandra , por la carretera A-1228 (Angües- Aguas), sentido Aguas, cuando a un kilómetro y medio de esta última localidad, Km. 4.500, por el lado derecho de la calzada irrumpió un jabalí que colisionó contra la parte lateral derecha del vehículo, ocasionando daños cuya reparación ascendió a 1.055,68 euros; b) el vehículo había sido llevado para pasar la ITV en fecha 22 de julio de 2002, habiendo sido el resultado de la misma desfavorable, siendo concedido un plazo de 15 días para pasar nuevamente la inspección, que había sido excedido en la fecha del accidente; c) en fecha 5 de septiembre de 2002 se solicitó de la Dirección Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de la DGA certificación sobre la titularidad "del coto deportivo de caza sito en la carretera Angües-Casbas, Kilómetro antes de llegar a Casbas, así como autorizaciones que posee para al práctica de la caza mayor, menor y caza de otro tipo, en la fecha 17/8/02"; d) con fecha 7 de octubre de 2002, el Director del Servicio Provincial comunicó en contestación al anterior escrito que el 7 de mayo de 2002 había entrado en vigor la Ley 5/2002, de 4 de abril de Caza de Aragón, transcribiendo el apartado 5 del artículo 71 y señalando que "habida cuenta que la obligación contraída por esta Administración por los daños de naturaleza no agraria ocasionados por especies cinegéticas no está vinculada a ninguna clasificación cinegética de los terrenos colindantes al lugar del accidente (salvo que fuera un terreno clasificado como zona no cinegética voluntaria), le informo que la reclamación de daños deberá cursarla directamente al Departamento de Medio Ambiente (...) sin que sea preciso para presentar dicha reclamación aportar la información que ahora nos solicita", añadiendo que "si fuera precisa para la resolución del expediente de indemnización, se remitirá directamente al instructor del expediente a instancias del mismo" y que "si el terreno colindante al accidente ocurrido estuviese clasificado como zona no cinegética voluntaria, desde la referida unidad administrativa se le informará de quien es el titular del mismo con el fin de que pueda reclamarle los daños ocasionados"; y e) en el lugar en el que se produjo el accidente se encuentra el coto deportivo de caza HU-10.461-D (Río Formiga) cuyo titular es la Sociedad de Cazadores Río Formiga, no colindando con zona no cinegética voluntaria -ver plano obrante al folio 70 del expediente administrativo-.
TERCERO.- Desde el punto de vista jurídico debe señalarse que la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, a la sazón vigente -su disposición derogatoria única deroga expresamente la
CUARTO.- Frente a los hechos en los que la parte actora funda su pretensión y como primer motivo de oposición a la acción ejercitada señala la Administración demandada que para la aplicación del citado precepto es precisa la acreditación en el procedimiento de que el daño fue causado por el atropello de una especie cinegética, nexo de causalidad que no estima acreditado en el caso enjuiciado ya que, según afirma, el reconocimiento se efectuó el día siguiente a aquel en el que ocurrió el accidente y los agentes no pudieron determinar con certeza la especie animal que provocó el accidente. Por ello, estimando que no consta que el animal que provocó el accidente fuese una especie cinegética -circunstancia trascendente puesto que señala que la Ley aragonesa 5/2002, de 4 de abril , excluye de dicha regulación la responsabilidad por daños producidos por las especies de fauna silvestre no cinegética-, y negando valor probatorio a la manifestación del demandante, y tras transcribir diversa jurisprudencia, se opone a la acción ejercitada por falta de prueba por parte de la actora encaminada a demostrar la certeza de la causa del accidente.
Este primer motivo de impugnación debe ser, sin embargo, rechazado ya que el examen del atestado instruido por el Sargento del Puesto de Agües de la Guardia Civil -Diligencias número 31/02- remitidas en su día al Juez de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Huesca, obrantes a los folios 57 y siguientes de expediente administrativo, se hace constar en la diligencia de identificación del accidente que el mismo se produjo por "atropello de Jabalí, por parte del turismo Renault 19 matrícula YA-....-Y ", haciéndose constar expresamente en la diligencia de inspección ocular que el vehículo "presenta fuerte impacto en la puerta delantera derecha, prolongándose hacia la aleta delantera del mismo lado, todo ello con manchas de barro, existiendo varios pelos de jabalí incrustados en la pintura, siendo los mismos de color canela, afectando a la aleta y puerta delantera derecha, retrovisor derecho". A la vista de ello debe estimarse acreditado que los daños en el vehículo se produjeron tal y como afirma la parte recurrente y ratifica tanto el atestado instruido como el testigo que ha depuesto en este proceso, por la colisión del vehículo con un jabalí, siendo de rechazar las alegaciones de la Administración demandada que estima no acreditado dicho hecho.
QUINTO.- Como segundo motivo señala la Administración demandada en su escrito de contestación que, a tenor del artículo 71.5 citado, ha de estimarse producida la ruptura del nexo causal por causa imputable a la voluntad del perjudicado pues el actor incumplía manifiestamente los deberes y obligaciones impuestos por la normativa de tráfico, circulación y seguridad vial, señalando que el hecho de circular sin haber validado la inspección técnica de vehículos hace que decaiga la posición jurídica del actor como titular del derecho a conducir vehículos y que el certificado favorable, vigente y válido de la inspección técnica es condición necesaria para que, conforme al contenido propio de la autorización que supone el permiso de circulación, el vehículo pueda circular por la vía pública.
Siendo indiscutible el hecho del que parte la anterior alegación, esto es, que el vehículo circulaba habiendo transcurrido el plazo de 15 días concedido para pasar nuevamente la inspección, tras haber resultado desfavorable el resultado de la ITV, lo que pudo conllevar las consecuencias legales inherentes a dicha situación, lo cierto es que ello no conlleva, con el automatismo que se sostiene en el escrito de contestación, la desestimación de la pretensión deducida, ya que el precepto citado circunscribe la salvedad a la regla general en virtud de la cual la Comunidad Autónoma asume el pago de las indemnizaciones por los daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a que "los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño", circunstancia que no se estima concurra en el caso enjuiciado.
La resolución administrativa aduce igualmente dicha circunstancia, si bien con un alcance diverso, al sostener que "al haber excedido el plazo legalmente concedido para pasar dicha revisión, no es posible afirmar que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones técnicas y de uso que hicieran inevitable el accidente", sin embargo, ni se alega -en dicha resolución o en el escrito de contestación- en qué medida las circunstancias en las que se fundaba la revisión desfavorable hubieran podido ser determinantes de la colisión, ni se justifica a la vista de la ubicación de los golpes -en la parte lateral derecha del vehículo- que la causa de colisión fuera otra que la aducida en la demanda, esto es, la irrupción sorpresiva e inopinada del jabalí por el lado derecho de su vehículo, constituyéndose en un obstáculo insalvable, por lo que no puede estimarse que concurra la invocada causa excluyente en que se constituye la culpa o negligencia del conductor del vehículo en la colisión.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, se estima aplicable el precepto invocado y antes transcrito, del que deriva el derecho de la parte actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad reclamada a que ascienden los daños sufridos, cantidad a la que en cuanto actualización e intereses será de aplicación lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .
SÉPTIMO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 401 del año 2.003, interpuesto por DOÑA Sandra , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y en su virtud anulamos la resolución impugnada declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de 1.055,68 euros, cantidad a la que, en cuanto actualización e intereses, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
