Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 533/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101618
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00486/2008
Recurso nº. 533/2007
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Aurelio
Representante: CEP Madrid
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 486
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Álférez
....................................................
En Madrid, a trece de junio de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que con el nº 533/2007 ha correspondido a esta Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Aurelio , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de marzo de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de Marzo de 2007, por la que se acuerda que no procede el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Policía de Cuerpo Nacional de Policía, hoy recurrente en autos, D. Aurelio , dado que reconocido por el Tribunal Médico preceptivo, este emitió dictamen con propuesta de que "por no cumplir los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 2 del
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare que procede el pase a la situación de segunda actividad por pérdida de condiciones psicofísicas, alegando que las patologías que padece son crónicas y le imposibilitan el desempeño de las funciones propias de la Policía.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando la corrección de la actuación administrativa a la vista del informe del Tribunal Médico.
SEGUNDO.- La Ley 26/1994, de 29 septiembre, regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía , definiéndola su artículo 1 como aquella «situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio». Las funciones a desarrollar en esta situación, con arreglo al artículo 4º del
En el artículo 11 del. RD núm. 1556/1995 , se regula el pase a esta situación por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del funcionario, disponiendo en su núm. 2º que: «2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.
En aplicación de los anteriores parámetros normativos procede determinar si el recurrente debe ser o no declarado en situación de segunda actividad.
En este ámbito, ha de analizarse tanto la prueba que obra en el expediente administrativo, como la practicada en autos, siendo fundamental, a estos efectos, el informe emitido por el Tribunal Médico frente al cual el interesado puede formular alegaciones y contraponer o ampliar la pericia practicada. Los informes médicos, según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo y 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 , entre otras, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho; y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora; sin duda el dictamen médico forense practicado en autos, constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo éste vinculado por el informe del perito (SS.TS. 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre/ de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero/ de 2001 )."
TERCERO.- Establecido lo anterior, la cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si el recurrente, que es quien corre con la carga de la prueba, ha acreditado la existencia de causa médica de entidad suficiente que le impida el desempeño de sus funciones habituales, por lo que procede el cambio de situación administrativa a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas. El Dictamen de Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, tras diagnosticar que el recurrente padece cervicoartrosis con estenosis del espacio foraminal derecho a nivel C-5, C-6, siendo el tratamiento farmacológico y rehabilitador, y la evolución previsible actualmente estacionaria, proceso patológico con baja médica de corta duración que podría cursar con periodos de remisión y exacerbación sintomática susceptible de terapéutica llega a la conclusión de que no procede el pase del citado funcionario a la situación de segunda actividad por no cumplir los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 2 del RD 1556/1995, de 21 de Septiembre . Efectuadas alegaciones por el recurrente y estudiadas estas por el Tribunal Médico, quién se mantuvo en su conclusión, fueron enviadas a la Comisión Permanente en Asuntos de Personal del Consejo de Policía, quién tras emitir informe, son remitidas al Director General de la Policía, quién dicta la resolución impugnada en los presentes autos.
El recurrente en sede jurisdiccional solicitó en periodo probatorio que por Médico Forense fuera examinado de las lesiones que padece, y se pronuncie sobre si las mismas le permiten o no desempeñar las funciones propias de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Practicada dicha prueba, el médico forense, tras analizar sus antecedentes laborales y patológicos y examinar la situación actual, considera: 1) Que la capacidad laboral está limitada significativamente, como consecuencia de estas enfermedades. 2) La patología que sufre tiene carácter crónico e irreversible, por lo que su repercusión laboral es definitiva, e incluso podrá agravarse con el paso del tiempo. 3) Que esta patología le impide realizar tareas que implique realizar giros bruscos del cuello, permanecer en bipedestación prolongada o sentado durante mucho tiempo en un ordenador, o coger pesos con ambas manos o realizar posturas forzadas del cuello. Está limitado para realizar actividades laborales que requieran realizar esfuerzos físicos bruscos, practicar detenciones de delincuentes, manejar armas, cargar pesos, conducir durante mucho tiempo y realizar actividades violentas en general. 4) Estas limitaciones le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual. Llegando a la conclusión que la situación funcional laboral, consecutivamente a la patología descrita, condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, si bien puede realizar algún otro tipo de actividad laboral que no implicara realizar las actividades anteriormente descritas y para las que esta impedido.
En conclusión, en virtud de la prueba pericial médica practicada en actuaciones por medio de médico forense, esta Sala estima suficientemente desvirtuada la presunción de acierto de que en principio gozaba el informe del Tribunal Médico de la Dirección General de Policía. Se entiende de ese modo que las lesiones que presenta el recurrente cumplen los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 2 del
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.
Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Aurelio , anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando su derecho al pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de sus facultades psicofísicas; todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
