Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 14/2008 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 486/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100388


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00486/2008

S E N T E N C I A Nº 486

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 447/07, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Martínez Marián, afirmando actuar en nombre y representación de D.ª Erica , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 524/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado el correspondiente escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 6 de febrero de 2008 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación del apelante, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de abril de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se deniega la entrada en España de D.ª Erica y se ordena su retorno al lugar de procedencia, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista, al amparo de los arts. 25.1 y 60.1 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 .

SEGUNDO: Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir a la Letrada actuante para que en el plazo de diez días acreditase la representación de la interesada, aportando poder o designación por comparecencia apud-acta, con apercibimiento de que, en caso contrario, se acordaría el archivo del recurso.

Posteriormente, el Juez, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado.

Contra esta resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 6_0038art>23 de la LEC y LJCA y del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que al tratarse de procedimientos en que no es necesaria la intervención de Procurador y al estar en presencia de solicitudes de justicia gratuita, el Colegio de Abogados efectúa una sola designación para la defensa y representación en la persona del Letrado, quien, además, ostenta la representación del interesado durante toda la vía administrativa. A lo que se viene a añadir, también en esencia, que a la Letrada actuante le han sido notificadas las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento.

TERCERO: Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.

En efecto, es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena -coincidente con el asumido por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-administrativo en la cuestión que aquí nos ocupa- que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.

Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. En todo caso, en la designación consta que la misma tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que la interesada pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que la interesada confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. Y sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la notificación al Letrado actuante de las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento, pues no se puede olvidar que es exclusivamente dicho profesional la firmante del recurso contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado

El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 447/07, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Martínez Marián, afirmando actuar en nombre y representación de D.ª Erica , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 524/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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