Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 589/2011 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 46250330042013100421
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000589/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011061
RECURSO Nº 589/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 486/2013
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Visto el recurso interpuesto por Doña Loreto representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por Letrado; contra ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE DE 6-10-11 (EXPTE NUM000 ) por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Elche), afectada en una extensión de 3.883,64 m2 (de un total de 28.727 m2)por la expropiación para la construcción del desdoblamiento de la CN-340, frente al Sector E-40 Pda. Saladas de Elche (Alicante) , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31-10-2013, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE DE 6-10-11 (EXPTE NUM000 ) por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Elche), afectada en una extensión de 3.883,64 m2 (de un total de 28.727 m2) por la expropiación para la construcción del desdoblamiento de la CN-340, frente al Sector E-40 Pda. Saladas de Elche (Alicante).
El Jurado de Expropiación, parte de la clasificación de suelo como no urbanizable, labor regadío, dedicado a pastos arbustivos e improductivo, situación básica del suelo Suelo Rural.
Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración diciembre/2007.
Especifica que la renta potencial se calcularáatendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción.
La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
-Actualización de la renta actual (capitalización).
-Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a tres años, que en junio de 2010 es de 2,65%.
Descritos los criterios de valoración, y determinando como fecha de valoración la de junio de 2010, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (patos arbustivos e improductivo), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta anual potencial, que calcula sobre los precios de un cultivo de granado, por ser el predominante en la zona, conforme a los siguientes datos:
-Producción media: 11.638 Kg./Ha.
-Precio medio: 0,7066 E/kg.
-Rendimiento bruto: 8.223,41 E/Ha.
-Índice de rendimiento neto: 0,37.
-Rendimiento neto: 3.042,66 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios de 2 a 6 años en junio 2010: 2,65%.
-Valor unitario: 3.042,66 E/Ha / 2,65% = 11,48 E/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a), aplica un factor de corrección del 1,5, por factores objetivos de localización -como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o ubicación en entornos de singular valora ambiental o paisajístico-, apreciado que la finca se halla a 6 kms. del núcleo urbano de Elche, a unos 3 kms. del de Torrellano, a unos 2 de la A-7 y linda con la N-340.
Así concluye que el valor del suelo será:
11,48 E/m2 x 1,5 = 17,22 E/m2.
Las plantaciones las valora independientemente del suelo (art. 31) de conformidad con el art. 23.3 y 23.1 c) del R. Dec. Legislativo 2/2008, de forma independiente de los terrenos, por el método de coste de reposición, según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Valora los olivos afectados a 90 E/ud.
Por la expropiación parcial de la finca, considerando que la superficie expropiada equivale al 13,52% de la superficie total, considera que la indemnización por tal concepto ha de ser del 1% del valor del suelo, aplicado a la superficie restante, por disminución de la superficie restante.
Entiende que no procede fijar IRO (la propiedad interesaba 2 E/m2), por no existir cultivo al tiempo de la ocupación ni circunstancias que la motiven.
Finalmente fija el siguiente justiprecio:
*Superficie expropiada:
3.883,64 m2 de terreno regadío a 17,22 E/m2... 66.876,28 E.
*Afecciones no repuestas:
Arbolado:
4 ud. de olivos a 90 E/ud........................ 360 E.
*Indemnización por disminución de superficie productiva:
24.843,36 m2 terreno restante x 0,1722 E/m2.... 4.278,03 E.
*Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada + afecciones no repuestas (67.236,28 E).................................. 3.361,81 E.
Total.............. 74.876,12 E.
La actora, solicita el justiprecio superior de 236.314,05 E, entendiendo que el valor del suelo fijado por el JEF es inferior al real y procedente, remitiéndose en este punto a su hoja de aprecio.
La demandada y codemandada solicitan la confirmación del Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando ya en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, se cuestiona en primer lugar el valor del suelo asignado por el JEF a razón de 17,22 E/m2, sobre la base de cálculo de una renta potencial de suelo rústico con plantación potencial de granado -pues se trata de Suelo no Urbanizable Común-, valor resultante incrementado por los factores extraagronómicos, cual la proximidad a zonas urbanas.
La propiedad considera que dicho valor es inferior al real, remitiéndose a su hoja de aprecio, donde se establece el de 42,96 E/m2, con base al informe pericial que adjuntaba.
En fase probatoria se practicó prueba pericial, emitiendo informe perito, debidamente insaculado, con titulación de Ingeniero Agrónomo, que concluye un valor de 28,82 E/m2, superior al fijado por el JEF, pero inferior al peticionado por la parte.
Así las cosas, hemos de partir de la condición de Suelo no Urbanizable (situación básica de suelo rural), destino pastos arbustivos e improductivo, de donde resulta correcta la fórmula de valoración utilizada tanto por el JEF como por los peritos que han emitido informe, sobre la base de la capitalización de rentas y una renta 'potencial' de cultivo de granado, en cuyos extremos hay coincidencia.
Para el cálculo de dicha renta se estará al 'promedio' de los resultados de los últimos 5 años (los anteriores a la fecha de valoración, que en este caso es 2010).
Pues bien, el JEF, sobre la base del informe emitido por el Vocal Técnico, y atendidos los datos publicados en los Informes del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante está a los comprendidos entre 2005 y 2009, llegando a la conclusión correcta con base a ello.
En este punto no resulta riguroso ni el informede parte, ni el de perito judicial, pues aquel parte de un pretendido estudio económico sobre precios medios reales de la zona obtenidos a partir de cuentas de explotación de cultivos localizados en la comarca; y éste parte de los datos del Sector Agrario de la CV por el periodo comprendido entre 2007 y 2010, lo que tampoco es correcto.
Aplicar el coeficiente 1,5 por factores extragronómicos tampoco resulta desmotivado o carente de justificación, apreciada las distancia de entre 3 y 6 Km. de las poblaciones más próximas (Elche y Torrellano) y la distancia de 2 Km. con la A-7.
El 2 aplicado por el perito judicial (que es el máximo) resulta excesivo.
Tampoco resulta convincente, a juicio de este Tribunal, la valoración del demérito por la expropiación parcial de la finca, que el perito judicial determina en el 5% del valor del suelo, a aplicar sobre la superficie restante, frente al porcentaje del 1% establecido por el JEF.
Y ello es así en cuanto ha de tenerse en cuenta que la porción expropiada supone un 13,52% del total; que la finca no tiene cultivo; y que queda un resto de 24.843,36 m2, todo ello puesto en relación con la finalidad de este concepto indemnizatorio, que no es otro que el compensar el perjuicio que deriva de la disminución del valor del resto no expropiado, por incrementarse los costes de producción, hacer más dificultoso el cultivo..., en definitiva, por minusvaloración en su aprovechamiento, atendido su uso y destino.
Tampoco la valoración de las plantaciones ha resultado más avalada o motivada que la del JEF.
Procede por todo ello, la desestimación de la pretensión actora.
CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Loreto representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por Letrado; contra ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE DE 6-10-11 (EXPTE NUM000 ) por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Elche), afectada en una extensión de 3.883,64 m2 (de un total de 28.727 m2) por la expropiación para la construcción del desdoblamiento de la CN-340, frente al Sector E-40 Pda. Saladas de Elche (Alicante).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

