Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 486/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2013 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 486/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 148/2013
SENTENCIA NUMERO 486/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 148/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 16 de enero de 2013 del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de noviembre de 2012 del Director de Energía y Minas, que denegó la solicitud de segunda prórroga de tres años para el permiso de investigación 'VIRGINIA' Nº 2.028 del Territorio Histórico de Álava e inició el procedimiento de declaración de caducidad.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Eusebio Echave S.A., representada por la Procuradora Dª. Aranzazu Alegría Guereñu y dirigida por el Letrado D. Ignacio Pérez Cordero.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Aranzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Eusebio Echave S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de enero de 2013 del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de noviembre de 2012 del Director de Energía y Minas, que denegó la solicitud de segunda prórroga de tres años para el permiso de investigación 'VIRGINIA' Nº 2.028 del Territorio Histórico de Álava e inició el procedimiento de declaración de caducidad; quedando registrado dicho recurso con el número 148/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimándose el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía de 16 de enero de 2013, por la que ha sido desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director de Energía y Minas de 16 de noviembre de 2012, por la que ha sido denegada la prórroga del permiso de investigación 'Virginia' nº 2028 del Territorio Histórico de Álava, resolución esta que debe ser igualmente anulada y dejada sin efecto, por no ajustarse a derecho, y se ordene a la Administración demandada que otorgue a ECHASA una prórroga de tres años del citado permiso de investigación, con los condicionados establecidos en el Informe de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental de 16 de mayo de 2008, lo mismo que se hizo al otorgar la prórroga anterior, por la Resolución del Director de Energía y Minas de 27 de octubre de 2008.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso contencioso administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
CUARTO.-Por Decreto de 20 de junio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no admitirse la propuesta, en base a la fundamentación que obra en el Auto de fecha 25 de junio de 2013.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 30/09/14 se señaló el pasado día 07/10/14 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de la demandante.
La mercantil EUSEBIO ECHAVE S.A. recurre la Resolución de 16 de enero de 2013 del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de noviembre de 2012 del Director de Energía y Minas, que (1) denegó la solicitud de segunda prórroga de tres años para el permiso de investigación 'VIRGINIA' Nº 2.028 del Territorio Histórico de Álava e (2) inició el procedimiento de declaración de caducidad.
Con la demanda se interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto, para ordenar a la Administración demandada que otorgue prórroga de tres años del permiso de investigación, con las condiciones establecidas en el informe de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental de 16 de mayo de 2008, como se hizo al otorgar la primera prórroga por Resolución del Director de Energía y Minas de 27 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- Antecedentes.
Para enmarcar el correcto entendimiento del contenido de las resoluciones recurridas, así como del planteamiento de las partes, oportuno es retomar los antecedentes que recoge la Resolución recurrida del Viceconsejero de Industria y Energía, que son los que siguen:
1.- Por Resolución de 25 de febrero de 2005 del Director de Administración de Industria y Minas, se otorgó permiso de investigación 'VIRGINIA' Nº 2.028, de 44 cuadrículas de extensión, a la mercantil EUSEBIO ECHAVE S.A., cuyo plazo inicial finalizaba el 3 de marzo de 2008, estando a la fecha de notificación y a lo recogido en el art. 64.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .
2.- Se presentó solicitud de prórroga del permiso de investigación en enero de 2008, tras lo que, como el permiso de investigación afectaba al LIC Arcamo-Gibijo- Arrastaria, a la ZEPA Sierra Salvada y a la Red de Corredores Ecológicos, se realizó consulta a la Dirección de Biodiversidad, que emitió informe en el que se recogían las advertencias en relación con dichas figuras de protección; se trasladó el informe a la solicitante de la prórroga para que manifestara si seguía interesada en continuar con la investigación proyectada, teniendo en cuenta las limitaciones que para la posible explotación de los recursos pudiera ponerse de manifiesto, contestando la solicitante que deseaba continuar con la investigación, con plena observancia de las condiciones de ejecución recogidas en el Informe de la Dirección de Biodiversidad, tras lo que por Resolución del Director de Energía y Minas de 27 de octubre de 2008 se concedió prórroga de tres años, y por ello hasta el 3 de marzo de 2011, teniendo presente las condiciones de ejecución establecidas por la Dirección de Biodiversidad.
3.- El 31 de enero de 2011 se solicitó nueva prórroga del permiso de investigación, que se desestimó por la Resolución de 16 de noviembre de 2012 del Director de Energía y Minas, acordando asimismo el inicio de la declaración de caducidad del mismo, contra la que se interpuso recurso de alzada, que se desestimó por la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO.- La Resolución recurrida.
En relación con esos antecedentes, tiene presente el contenido del art. 43 de la Ley 22/1973, de Minas , donde se recogen las previsiones sobre la prórroga de los permisos de investigación y la expresa referencia a que podrán ser prorrogados por tres años y excepcionalmente para sucesivos períodos, para enlazar con la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de conservación de la naturaleza del País Vasco, para tener presente de ella que añadió, en lo que interesa, el apartado 4 del art. 17 de la Ley Conservación de la Naturaleza , donde se plasmó que dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán llevarse a cabo explotación minera alguna, ni a cielo abierto ni de forma subterránea.
También tiene presente el contenido del art. 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, en relación con los permisos de investigación.
Tras ello señala que la causa determinante de la denegación de la prórroga era por expirar el plazo por el que se otorgó o, en su caso, la prórroga concedida, sin que dentro de dichos plazos se hubiera solicitado la concesión de explotación derivada del permiso, con remisión al art. 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , señalando que la promulgación de la Ley 1/2010 era una situación jurídica sobrevenida a mayor abundamiento para denotar la imposibilidad real de explotación de la zona, por lo que carecía de sentido el permiso de investigación, de imposible concreción real y efectiva, para recalcar que ello en nada desdecía ni desvirtuaba la causa real de denegación, que era el expirar el plazo por el que fue otorgada, o la prórroga, a no ser que dentro de dichos plazos se solicitara la concesión de explotación derivada de la solicitud.
También recordó que el otorgamiento de las prórrogas era excepcional, como recogía la Ley de Minas en su art. 47 , y no automática por el mero hecho de solicitarla, señalando que en el supuesto la mercantil no había expuesto convincentemente, ni existían a juicio de la Administración, razones para la excepcionalidad estando a los resultados obtenidos y al contexto jurídico y geográfico en el que se solicitaban.
Por último, en cuanto al inicio de la declaración de caducidad, precisó que devenía del hecho de estar incursa en el supuesto del art. 108.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , por no haberse puesto de manifiesto al término de la vigencia del permiso un recurso de la Sección C) susceptible de aprovechamiento.
CUARTO.- La demanda.
En soporte de las pretensiones que recogemos en el FJ 1º incorpora los motivos que exponemos:
1.- En el motivo primero, defiende que la denegación de la prórroga lo ha sido por no haber solicitado una concesión de explotación, calificándolo de incongruente.
Insiste en este ámbito que la razón o motivación de la denegación de la prórroga no puede ser que dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación no se solicita la concesión de explotación derivada del permiso de investigación, porque son solicitudes antagónicas e incompatibles entre sí sobre los mismos terrenos, dentro del perímetro de demarcación.
Señala que las prórrogas de los permisos de investigación siempre se solicitan cuando antes de los 30 días de la fecha de terminación de la vigencia, con remisión al art. 64.2 del Reglamento de Minería , se ha comprobado que no se ha puesto de manifiesto todavía un yacimiento minero susceptible de aprovechamiento racional, y por tanto no ha podido solicitar la concesión de explotación derivada del permiso de investigación.
Añade que la causa por la que se procede a denegar la prórroga no puede ser, como recogió la Resolución recurrida en su FJ 5º, la expiración del plazo, porque si se hubiera solicitado la concesión de explotación derivada durante la tramitación de la solicitud de concesión de explotación, la prórroga del permiso de investigación se habría producido automáticamente hasta su resolución.
Tiene presente el contenido del art. 88 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , del tenor que sigue:
"1. Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.
Los permisos de investigación se considerarán prorrogados por el período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión.
2. Si la solicitud no comprende todas las caudrículas del permiso, podrá continuar la investigación en las no solicitadas hasta agotar el plazo de su vigencia y, en su caso, de las prórrogas obtenidas.
En este supuesto, si las cuadrículas solicitadas como concesión no formasen un solo conjunto, sino varios, se incoarán tantos expedientes como grupos de ellos sean independientes.
3. Terminada la vigencia del permiso y agotadas, en su caso, las prórrogas, sin que se hubiese puesto de manifiesto algún recurso racionalmente explotable, se procederá a la caducidad del mismo conforme a lo dispuesto en el título VII de la Ley y de este Reglamento".
Con ello señala que solo y exclusivamente cuando se hayan agotado las prórrogas concedidas, sin que se haya puesto de manifiesto un yacimiento minero susceptible de aprovechamiento racional, y consecuencia de ello no se haya podido solicitar la concesión de explotación derivada del permiso de investigación, es cuando se procede a la caducidad del permiso de investigación, ratificando que la razón o motivación de denegar una prórroga, solicitada en tiempo y forma reglamentaria, no puede ser nunca el que no se haya solicitado la concesión de explotación derivada del permiso de investigación.
2.- En el segundo motivo defiende que la prórroga ha sido denegada porque la promulgación de la Ley 1/2010 demuestra supuestamente la imposibilidad real de explotación de la zona.
Señala que estando al Informe-Propuesta de 13 de julio de 2012 de la Técnico de Minas de la Dirección de Energía y Minas, obrante a los ff. 91 y 92 del expediente, la motivación de la resolución fue esa para denegar la prórroga solicitada, porque de otorgarse la prórroga y si con los trabajos de investigación se descubriera y evaluase un yacimiento minero susceptible de aprovechamiento racional, como recogió el informe, la normativa vigente nos situaría en un marco jurídico absolutamente restrictivo, en el que el ejercicio de actividades extractivas en el ámbito de espacios naturales protegidos se refiere en aras a no dar lugar a un supuesto de legalidad imposible, que es por lo que se dice la Dirección de Energía y Minas denegó la prórroga.
A continuación, en relación con ello, se dice que la denegación de la prórroga como consecuencia de la Ley 1/2010 podía dar lugar, por un lado, al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y, por otro, a reclamaciones patrimoniales por poder afectar a derechos adquiridos, señalando que, además, dentro de las 44 cuadrículas mineras, aproximadamente 1.320 Ha. del permiso de investigación 'VIRGINIA', existían terrenos que no estaban afectos por ningún espacio especialmente protegido.
Califica de decisión de incongruente, de cambio de argumento para soportar la denegación de la prórroga, señalando que, por ello, la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía ha soslayado una cuestión que se planteó con el recurso de alzada, relativa a que existían algunas zonas que no estaban incluidas en los espacios integrantes de la Red Natura 2000, así como que dentro de las zonas protegidas pueden llevarse a cabo trabajos de investigación, como recogía el Informe de 16 de mayo de 2008 de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental sobre afección de la Red Natura 2000 y del permiso de investigación 'VIRGINIA'.
La demanda aporta como doc. nº 1 el informe sobre la afección de la Red Natura 2000 referido, de 16 de mayo de 2008, de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental.
Dejaremos recogido que la parte demandante, en su escrito ampliatoriopresentado el 22 de noviembre de 2013, en relación con la Ley 2/2013, de 10 de octubre, que modificó la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza, en relación con el contenido de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, cuando hacía cita del art. 17.4 de dicha Ley tras la promulgación de la Ley 1/2010, de 11 de marzo, y las conclusiones alcanzadas por la Administración, señala:
(1) Que con la nueva regulación se trasladaría un régimen más respetuoso con los principios constitucionales, con remisión a la exposición de motivos de la Ley 2/2013, con la que había quedado desvirtuada la argumentación esgrimida por las resoluciones recurridas, porque anticipaban que en el futuro, cuando en su caso se llegase a solicitar la concesión de la explotación derivada del permiso, se podía estar ante un supuesto de legalidad imposible, o que se diera imposibilidad real de explotación de la zona, o que careciera supuestamente de sentido el permiso por su imposible concreción real y efectiva, para defender que ha quedado derogado el marco jurídico que era restrictivo en relación al ejercicio de las actividades extractivas en el ámbito de los espacios naturales, por lo que se defiende que estando a la nueva ley, la futura posibilidad de explotación que pudiera derivarse del permiso quedará sujeta a lo que determine el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales y al resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
(2) Que la nueva Ley ha puesto en evidencia que las resoluciones recurridas se basaban en un futurible irreal, anticipando de forma incorrecta una supuesta situación futura de prohibición absoluta de las actividades de explotación a la que presuntamente iba a tener que enfrentarse el proyecto minero, insistiendo tras ello en que ya cuando recayó la resolución recurrida los trabajos de investigación minera no quedaban prohibidos por la Ley de Conservación de la Naturaleza, y, en cuanto a la supuesta imposibilidad futura de explotar, se dice que ya tampoco existía impedimento legal para ello.
QUINTO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.
Parte de los antecedentes a los que nos referíamos, al tener presentes los recogidos en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Señala que las alegaciones que traslada la demanda son, básicamente, las mismas que las recogidas en el recurso de alzada.
Tras ello recuerda el contenido del art. 45 de la Ley 22/1973 de Minas , en cuanto que el otorgamiento de las prórrogas reviste carácter discrecional, no existiendo derecho a su obtención, retomando el contenido de dicho artículo, referido al plazo del permiso de investigación, así:
"Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres años por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, excepcionalmente, para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario; la amplitud y características de los trabajos programados; el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario".
Hace consideraciones sobre la naturaleza de los permisos de investigación, señalando que no constituye una autorización de policía que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se lleva a cabo conforme al ordenamiento jurídico, sino que es un derecho constitutivo que se pierde por la mera expiración del plazo para el que se otorgó.
Insiste en que la causa determinante de la denegación de la prórroga del permiso de investigación era la recogida en el f. 92 del expediente, que contiene el informe de la Técnico de Minas de la Dirección de Energía y Minas, recalcando de él lo que se plasmó, esto es: (1) la concesión de la prórroga, el permiso de investigación por tres años sin que se hubiera puesto de manifiesto ningún recurso de la Sección C), y por ello después de transcurridos seis años desde la concesión, y (2) en segundo lugar, que aunque se califica de importante, no dejaba de ser secundaria e hipotética, en el sentido de que en el hipotético supuesto de que se encontrase recurso extraíble de la normativa medioambiental, colocaría una futura explotación del recurso en unas circunstancias difíciles de cumplir, y es donde se plasmó que" nos situaría en un marco jurídico absolutamente restrictivo">.
Añade que la demanda se ocupa de la segunda parte de la justificación, pero insiste en que la realidad era que la demandante, durante un plazo de seis años, no había sido capaz de acreditar la posibilidad de explotación racional de recursos de la Sección C) de forma que le hiciese merecedora del otorgamiento de una concesión, como lo prueba el que no hubiera solicitado el otorgamiento.
Para la Administración el aspecto de las restricciones que se generarían por la normativa medioambiental debía ser tenido en cuenta como un argumento motivador más del ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad minera a la hora de conceder una prórroga, porque sólo se constató un supuesto legal, por lo que procedía iniciar el procedimiento de caducidad, porque la Administración no estaba obligada a tramitar una segunda prórroga, cuando la primera prórroga no había dado su fruto.
Traslada lo que se razonó en la STS de 6 de octubre de 2009, recaída en el recurso 1221/2007 , en relación con la caducidad de las concesiones mineras, así, de su FJ 5º:
"[,] Asimismo, apreciamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no desconoce la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 (RC 5141/2006 ), en la que hemos determinado la naturaleza de las potestades que ejerce la Administración al declarar la caducidad de una concesión minera, en los siguientes argumentos:
« [...] la caducidad no constituye una manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste naturaleza sancionadora, sino que, congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución , en la cláusula de 'servir con objetividad los intereses generales', vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad ».
[,]".
Tras ello incorpora referencia que hemos de entender lo es, dado que no se identifica ni fecha, ni recurso, a la sentencia nº 785/2011 de la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso 582/2006 , que en su FJ 2º razonó como sigue:
"[,] cuando el precepto se refiere a la caducidad de los permisos de investigación de recursos de la Sección c) que caducan por expiración del plazo de su vigencia, se limita a señalar que constatada dicha expiración del plazo, la Administración declarará la caducidad del mismo «sin más trámite», comunicándolo a los interesados.
La resolución de la Administración se limita, pues, en este supuesto, a declarar la caducidad del permiso de investigación, caducidad que se produce «ope legis», por ministerio de la Ley; [,]".
La Administración, en su contestación al escrito ampliatorio de la demanda, en relación con la entrada en vigor de la Ley 2/2013, va a insistir en lo que se trasladó ya con la contestación, que la remisión a la Ley 1/2010 se realizó a mayor abundamiento por la Técnica de Minas, ratificando que la nueva Ley no desvirtuaba los argumentos trasladados.
SEXTO.- Ratificación de la denegación de la segunda prórroga del permiso de investigación.
Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean, en los términos que han quedado expuestos, es necesario tener presente que la decisión de la Administración, relevante aquí, sobre lo que la Sala deberá decidir en cuanto a su conformidad o no a Derecho, es la de denegación de la solicitud de la segunda prórroga del permiso de investigación interesada a finales de 2011, vinculada al permiso de investigación otorgado por Resolución de 25 de febrero de 2005, con plazo inicial que vencía el 3 de marzo de 2008 y posterior primera prórroga en Resolución de 27 de octubre de 2008, con vencimiento el 3 de marzo de 2011, ello porque la segunda decisión que tomó la Administración es consecuencia de esa previa decisión sustantiva, dado que lo que acordó a continuación fue el inicio del procedimiento de declaración de caducidad, por ello un genuino acto de trámite iniciador del procedimiento, para concluir, en su caso, en la declaración de caducidad en relación con el supuesto previsto en el apartado d) del art. 108 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por R.D. 2.857/1978, de 25 de agosto.
Por ello ya debemos anticipar que si conforme a derecho fuera la denegación de la solicitud de la segunda prórroga, ningún reparo tiene, sino que preceptivo era el iniciar el procedimiento de declaración de caducidad y, en caso contrario, de concluir en su disconformidad a derecho, improcedente debe declararse el inicio del procedimiento de declaración de caducidad, porque no se daría el término de la vigencia del permiso de investigación, en este caso en relación con la segunda prórroga solicitada.
Tras ello debemos tener presente el régimen recogido en la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas, en relación con los permisos de investigación, sus plazos y prórrogas, para trasladar lo que al respecto recogen los arts. 44 y 45 , en los términos que siguen:
"Artículo 44.
El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.
Artículo 45.
Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres años por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, excepcionalmente, para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario; la amplitud y características de los trabajos programados; el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario".
Esa regulación legal tiene su desarrollo reglamentario en el citado Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por R.D. 2.857/1978, de 25 de agosto, en su art. 64 , del tenor que sigue:
"1. Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento.
Terminado el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias sucesivas parciales.
2. La solicitud de prórroga de un permiso de investigación deberá hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días de la fecha de terminación de la vigencia del permiso, debiendo acompañar por duplicado Memoria con detalle de los trabajos realizados y de los que considere necesarios para completar la investigación, inversiones efectuadas y programa para el desarrollo de la investigación, todo ello firmado por el Director facultativo correspondiente.
La instancia se presentará en la Delegación Provincial correspondiente, que confrontará los datos sobre el terreno por cuenta del interesado.
La Delegación Provincial, dentro del plazo de ocho días, remitirá el duplicado presentado por el solicitante al Instituto Geológico y Minero de España, que en el plazo de treinta días deberá informar en relación al contenido de los puntos a) y b) del artículo 67. De no emitir informe el Instituto, dentro del plazo citado, se entenderá favorable.
La Delegación Provincial resolverá sobre la prórroga solicitada dando cuenta a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la resolución adoptada.
Caso de que el permiso afecte a dos o más provincias, corresponderá dictar la resolución procedente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
3. Los permisos de investigación podrán ser prorrogados excepcionalmente y para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La Dirección General podrá otorgar estas prórrogas siempre por períodos no superiores a los tres años, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.
4. Si no estuviese justificada la concesión de la prórroga sobre la totalidad de la superficie otorgada o se solicitara expresamente así por el titular, la Administración podrá concederla sobre una parte de ella, siempre que reúna la forma y requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley de Minas y 99 de este Reglamento. Se declarará la caducidad o cancelación del permiso en cuanto a la parte del terreno del cual no se pida ni proceda la prórroga, quedando subsistente el permiso en cuanto al resto".
Junto a ello conviene recordar, en relación con los plazos y prórrogas, que dicho Reglamento también considera causa de caducidad de los permisos de investigación, en el art. 108.c), la expiración de los plazos por los que se otorgaron, o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de los plazos se solicite la concesión de explotación, solicitud que va a implicar que automáticamente quede prorrogado el permiso de investigación hasta la resolución del expediente de concesión, previsión que enlaza con el contenido del art. 88 de dicho Reglamento, al que se refiere la demanda, cuando en su punto 1 impone que tan pronto como la investigación demuestre, de un modo suficiente, la existencia de un recurso, y siempre dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación, que el titular pueda solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación, para añadir que los permisos de investigación se consideran prorrogados por el período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión, esto es, para dar continuidad al período temporal del permiso de investigación y la conclusión del expediente de concesión.
A continuación debemos tener presente, al movernos en el ámbito de los permisos de investigación regulados en la Ley de Minas, que los mismos permiten realizar los trabajos de investigación de recursos de la Sección C), siendo preceptivo el permiso de la Administración minera, en nuestro caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Con ese punto de partida normativo vemos cómo, en su primer motivo, la demanda defiende que la denegación de la prórroga acordada por las Resoluciones recurridas lo ha sido por no haber solicitado una concesión de explotación, argumento que la demandante califica de incongruente.
En relación con el contenido de la decisión recurrida, nos referimos a nuestro FJ 3º, debemos señalar que la Administración la adoptó con referencia a que no se había solicitado la concesión de explotación, lo que no cabía porque no consta que se hubiera demostrado de modo suficiente la existencia de recurso o recursos de la Sección C), que lo fue para arropar su decisión en relación con el vencimiento del plazo, así la primera prórroga que se había concedido por Resolución de 27 de octubre de 2008 y que había vencido el 3 de marzo de 2011, y en fase de otorgamiento de la segunda prórroga, que se había solicitado a finales de enero de 2011, ello incluso con el lapso de tiempo ampliamente prolongado, porque el informe no recayó hasta el 13 de julio de 2012, soporte de la Resolución denegatoria, la inicial de 6 de noviembre de 2012, debiendo recordar la fecha de solicitud de la prórroga, el 31 de enero de 2011 y la fecha de vencimiento de la primera prórroga, el 3 de marzo de 2011, por lo que incluso ya se había agotado gran parte del tiempo de la pretendida segunda prórroga.
Ello lo trasladamos en este ámbito ratificando la conclusión, en cuanto al cómputo del período de las prórrogas, que la Sala ha alcanzado recientemente en las sentencias 425/2014, de 10 de septiembre de 2014, recaída en el recurso 1047/2012 [- no firme al estar pendiente de recurso de casación -], y en la 469/2014 de 3 de octubre, recaída en el recurso 36/2013 .
Sentencias que han dado respuesta a recursos en los que se discutía sobre la declaración de caducidad de permisos de investigación por haber expirado la previa prórroga concedida, sin haber solicitado concesión de explotación, en relación con el motivo de caducidad de los permisos de investigación del art. 108.c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería ; en el FJ 2º de la primera, lo que tuvo presente la segunda, se razonó como sigue:
"En esencia, lo que la recurrente sostiene es que la solicitud de prórroga efectuada el 03/08/2011 se produjo sin que hubiera vencido el plazo de la prórroga de dos años concedida por la resolución de 13/01/2010, cuestión en la que divergen las partes, ya que la Administración considera que se presentó una vez vencido el plazo al entender que las prórrogas se concatenan sin solución de continuidad, de forma que si el permiso por tres años concedido por resolución de 03/10/2002, notificada el 15 siguiente vencía el 16/10/2008, la prórroga por tres años concedida por la resolución de 24/11/2005 vencía el 16/10/2008, y la prórroga por otros dos años concedida por la resolución de 13/01/2010 -a pesar de haber sido solicitada el 13/09/2008, esto es, dieciséis meses antes- vencía el 16/10/2010, luego la solicitud de 03/08/2011 se presentó vencido el plazo de la prórroga, en tanto que la actora, sostiene que las prórrogas surten efectos a partir de su notificación, por lo que la prórroga por dos años concedida por resolución de 13/01/2010, notificada el 21 siguiente, no vencía el 16/10/2010 sino el 21/01/2012, razón por la cual la solicitud de prórroga presentada el 03/08/2011 se presentó con anterioridad al vencimiento de la prórroga e impedía declarar la caducidad del permiso.
Es incuestionable que conforme a lo dispuesto por el art. 64.1 del Reglamento General de la Minería , el permiso de investigación surte efectos a partir de su notificación, pero ello no significa que el plazo de las prórrogas deba computarse a partir de la notificación de la resolución que las conceda, criterio que no se deduce de la lectura de la STS de 27 de marzo de 2008 invocada por la recurrente, ya que a tenor del fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la cuestión básica del recurso radicaba en determinar si la solicitud del permiso de explotación había sido presentada dentro del periodo de dos años de la prórroga del permiso de investigación o si dicho plazo había finalizado, recayendo toda la argumentación sobre la fecha de la notificación de la prórroga. Por tanto, en dicha sentencia no se resuelve la cuestión relativa a si la prórroga concedida una vez finalizada la anterior se concatena sin solución de continuidad o surte efectos a partir de su notificación, que es la cuestión aquí planteada El TS se centra en la cuestión que se le plantea, exclusivamente atinente a la fecha de notificación de la prórroga concedida, y aunque implícitamente ello es relevante si es a partir de dicha fecha cuando despliega sus efectos, en el supuesto se da por sentado y no constituye motivo de reflexión alguna para el TS, lo que no ocurre en el supuesto de autos.
Tanto la Ley de Minas como su Reglamento guardan silencio al respecto, limitándose a establecer que la solicitud de prórroga ha de presentarse al menos con treinta días de antelación al vencimiento del plazo.
Aun cuando la legislación minera no establece un plazo para la resolución de la solicitud de prórroga, parecería razonable que recaiga antes de la finalización de la vigente, puesto que se obliga al titular del permiso a solicitarla con treinta días de antelación, y en cualquier caso resulta exigible el plazo de tres meses previsto por el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .
La cuestión entonces es determinar si vencido el plazo del permiso o de sus prórrogas, en el supuesto de que la prórroga se hubiera solicitado cumpliendo el plazo legal, se suspende la vigencia o se prorroga hasta la resolución de la solicitud de la prórroga.
Teniendo en cuenta que prorrogar es, literalmente, continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado, la prórroga de un permiso de investigación dilata el periodo de su vigencia sin solución de continuidad, y de la misma manera las sucesivas prórrogas dilatan el plazo de las anteriores también sin solución de continuidad.
Dicha interpretación es, además, la más favorable para el administrado, toda vez que la interpretación postulada por la recurrente conlleva en supuestos en que la Administración demora la resolución de la solicitud de prórroga más allá del plazo del permiso o de la prórroga anterior, y no digamos en supuestos patológicos como el de autos en que la Administración tardó dieciséis meses en resolver la solicitud de prórroga, que el permiso o la prórroga vencidos expiran sus efectos quedando la titular del permiso inhabilitada para continuar los trabajos de investigación hasta que la Administración resuelva sobre la solicitud de prórroga. Parece más lógico concluir que la demora de la Administración en resolver no debe perjudicar a la titular del permiso que solicitó tempestivamente la prórroga, que puede continuar con los trabajos de investigación, de la misma manera que el art.108-c) del Reglamento general de la Minería prevé que en el supuesto de que se solicite una concesión de explotación antes de expirar el plazo del permiso, no se declarará la caducidad por expiración del plazo por el que fue concedido, quedando automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión, precepto que ha de ser aplicado analógicamente al supuesto de autos, de falta de resolución administrativa sobre la solicitud de prórroga presentada el 15/09/2008.
De acuerdo con lo razonado, la Sala acoge la interpretación que efectúa la resolución recurrida, según la cual las prórrogas del permiso de investigación se suceden sin solución de continuidad, lo que en el supuesto de autos, obliga a concluir que la solicitud de prórroga presentada el 03/08/2011 se produjo cuando ya había vencido el plazo de la segunda prórroga concedida por la resolución de 13/01/2010, puesto que siendo el plazo concedido de dos años, debe computarse a partir del vencimiento de la primera prórroga, por lo que había vencido el 16/10/2010. Siendo ello así, la extemporánea solicitud de prórroga no puede impedir que la Administración declare la caducidad del permiso, habida cuenta de la expiración del plazo concedido sin que solicitara su titular una concesión de explotación.
La anterior conclusión no se ve alterada en atención al tenor del art. 142.4 del Reglamento General de la Minería , puesto que hemos concluido que la demora de la Administración en dictar resolución respecto de una solitud de prórroga del permiso de investigación efectuada en plazo no determina la suspensión de los trabajo, sino la prórroga automática del permiso hasta que recaiga resolución".
Aquí nos encontramos en un supuesto distinto, ante la decisión de la Administración en respuesta a solicitud de una prórroga, la segunda, de un permiso de investigación, debiéndose significar que no existe el derecho de la titular del permiso de investigación a prórrogas sucesivas o indefinidas desvinculadas de la demostración suficiente de la existencia de recursos, que es lo que en el fondo se defiende con el planteamiento argumental que incorpora la demanda en el motivo 1.-, en los términos que hemos reflejado en el FJ 4º de esta sentencia, cuando viene a señalar que solo y exclusivamente cuando se hayan agotado las prórrogas concedidas, sin que se haya puesto de manifiesto un yacimiento minero susceptible de aprovechamiento racional, es cuando procedía declarar la caducidad, supuesto en el que no se puede solicitar la concesión de explotación derivada del permiso de investigación.
Ratificamos que la no solicitud del permiso de investigación, en este caso, no es lo determinante en sí mismo, en los términos que vamos refiriendo, sino que lo determinante fue que la Administración, al ejercitar su potestad al resolver una solicitud de prórroga de un permiso de investigación, no estaba obligada a reconocerla, y más estando a un supuesto de excepcionalidad, porque estábamos ante la segunda prórroga, excepcionalidad recogida en el art. 45 de la Ley de Minas , en los términos que hemos referido, ello al tener presente que la precisión que recogió la Administración cuando dejó constancia de la expiración del plazo de la prórroga otorgada, que lo era añadiendo" sin que dentro de dichos plazos se hubiera solicitado la concesión de explotación">, ha de entenderse que lo era porque, como recoge la demanda, el art. 88 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , de haberse solicitado concesión de explotación, por mandato legal, implica la prórroga automática de los permisos de investigación mientras dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión, nos remitimos al art. 88.1, párrafo 2º del Reglamento, donde se configura un supuesto singular de prórroga que además, en principio, queda condicionada a la duración de la tramitación del expediente de otorgamiento de concesión; esa previsión tiene reflejo, está presnte, en la causa de caducidad del art. 108 c) del Reglamento.
Lo hasta aquí razonado lleva a rechazar el motivo primero y preferente de la demanda, recordando, con la Administración, la singularidad de los permisos de investigación en el ámbito de la normativa minera, porque no estamos ante los genuinos supuestos de autorizaciones de policía, en cuanto a la constatación de que el interesado cumple los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para realizar determinadas actividades, por ello constatar los presupuestos de un derecho preexistente de conformidad con el ordenamiento jurídico, sino que el permiso de investigación se configura como derecho constitutivo, que vence con la expiración del plazo para el que se otorga.
Si con ello ya es suficiente para concluir en la desestimación del recurso, debemos añadir, en cuanto a lo debatido sobre la incidencia del contenido del art. 17.4 de la Ley 16/1994, de 30 de julio , de conservación de la naturaleza del País Vasco, según redacción introducida por la Ley 1/2010, de 11 de marzo, cuando plasmó que dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrá llevarse a cabo explotación minera alguna, ni a cielo abierto, ni de forma subterránea, que ha de ponerse en relación con la Disposición Transitoria de la misma en cuanto se refiere a su incidencia respecto a las explotaciones mineras existentes, dejando constancia de que aquí no estamos ante una explotación minera, pero sí en un ámbito en el que incidían las instrumentos medioambientales de protección, como recogió el informe de la Técnica de Minas al que nos hemos referido, a ello hemos hecho alusión en relación con el LIC Arcamo-Gibijo-Arrastaria, la ZEPA Sierra Salvada, así como la alusión a la Red de Corredores Ecológicos; es una previsión, un mandato legal, que no podía considerarse sino relevante en relación con el ejercicio de las potestades de la Administración minera, cuando se enfrentaba a la resolución de una petición de prórroga de un permiso de investigación, posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, que ya la Ley de Minas, en su art. 45 , califica de excepcional, porque debemos recordar que la resolución recurrida recayó en el expediente de solicitud de la segunda prórroga del permiso de investigación.
Sin duda era un elemento, fuera o no a mayor abundamiento, que podía considerar la Administración al responder a la solicitud de prórroga, al margen de que la regulación que hemos referido, con posterioridad a las resoluciones recurridas, haya sido modificada por la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de Modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con la que se dio nueva redacción al art. 17.4 , para pasar a señalar que dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen, para remitir a los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen la incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección; normativa toda ella que ha tenido consolidación hoy en día en el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 15 de abril.
Esa alteración del régimen jurídico en relación con el contenido del art. 17.4 de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , no determina la disconformidad a derecho de la resolución denegatoria de la prórroga que aquí está en cuestión, no siendo relevantes los alegatos o reparos que incorpora la demanda, aunque sea de forma colateral, cuando alude a posibles responsabilidad patrimonial derivada de la propia Ley 1/2010, o incluso la referencia que se hace a cuestión de inconstitucionalidad, ámbitos que la Sala considera no inciden en la decisión que de ratificación de la conformidad a derecho de la denegación de la segunda prórroga del permiso de investigación, calificada de excepcional por el art. 45 de la Ley de Minas , sin perjuicio de constatar que el propio Parlamento Vasco, con la posterior Ley 2/2013, de 10 de diciembre, altera el régimen vigente a la fecha de las resoluciones recurridas en relación con el contenido del art. 17.4 de la Ley Conservación de la Naturaleza dado por la Ley 1/2010, al justificar lo que se puede considerar reconsideración de la regulación y nuevo régimen, con lo que recoge la exposición de motivos de la citada Ley 2/2013, a la que nos remitimos, de la que trasladamos el párrafo que sigue:
"No se trata de prohibir determinantemente ni una actividad concreta de manera genérica, ni siquiera la utilización de un método específico de extracción de materiales, en los espacios naturales protegidos. Se trata de evitar que se realicen actividades, usos y técnicas contrarias al espacio que se protege utilizando los mecanismos previstos en la legislación vigente en la actualidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que los planes de ordenación de los recursos naturales son la herramienta específica en la que se concretan los valores de protección, y también las limitaciones generales y específicas de los usos y actividades de los ámbitos protegidos, de modo que sólo se puedan realizar las actividades previstas en el plan, incluidas determinadas técnicas, por ser compatibles con los valores que determinan la protección de estos espacios. Además de establecer las normas específicas de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, se acude también a la evaluación de impacto ambiental, de modo que todos estos instrumentos deben ser capaces de mantener los espacios en sus niveles óptimos de conservación, sin por ello descomponer las actividades de desarrollo económico propios de los mismos".
Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas, con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
SÉPTIMO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del recurso tiene como consecuencia la imposición de costas a la recurrente.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso nº 148/2013interpuesto por Eusebio Echave S.A. contra la Resolución de 16 de enero de 2013 del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de noviembre de 2012 del Director de Energía y Minas, que denegó la solicitud de segunda prórroga de tres años para el permiso de investigación 'VIRGINIA' Nº 2.028 del Territorio Histórico de Álava e inició el procedimiento de declaración de caducidad, debemos:
1º.- Confirmar las resoluciones recurridas, con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0148 13, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO: Ordinario 148/2013
SECCIÓN: 2ª- TRP
DOCUMENTO QUE SE NOTIFICA: SENTENCIA
DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN FUERA DE SEDE TRIBUNAL
En Bilbao, a
La extiendo yo, el/la Auxiliar de la Administración de Justicia, para hacer constar que me constituyo en la sede de LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO, con objeto de llevar a efecto el acto de comunicación acordado en las actuaciones de referencia.
Teniéndole presente, le hago entrega del documento que se indica en el encabezamiento de esta diligencia, en el que consta el recurso que cabe contra el mismo, el plazo y el órgano ante el que debe interponerse.
Realizado el acto de comunicación expresado, firma conmigo el receptor.
Firma del receptor Firma del funcionario

