Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 135/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 486/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100454

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11166


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.45.3-2012/0003729

251658240

Procedimiento Ordinario 135/2015

Demandante:D. /Dña. Azucena

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado:ASAMBLEA DE MADRID CMD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 486/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 135/2015 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña. Azucena , representada por el ProcuradorD.MANUEL DIAZ ALFONSO, contra resolución desestimatoria de fecha 25 de noviembre de 2011 de la Excelentísima Asamblea de Madrid (Secretaría General).

Ha sido parte demandadaLA ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios jurídicos. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña.ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la aprte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la resolución, de fecha 24 de noviembre de 2011, del Secretario General de la Asamblea de Madrid mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Azucena , en cuantía de 9.585,40 euros, por razón de los daños sufridos a causa de la caída padecida el 26 de enero de 2011.

Las actuaciones traen causa de los hechos acaecidos sobre las 8.20 horas de la mañana del día 26 de enero de 2011, fecha en la que la recurrente se dirigía a su lugar de trabajo transitando por la calle Cleopatra de Madrid cuando, hallándose a la altura de la Asamblea de Madrid, sufrió una caída.

La recurrente sostiene, en esencia, que la causa de dicho incidente fue el resbalón provocado por la placa de hielo que había en la acera la cual, a su vez, era consecuencia del charco de agua que se había formado tras la limpieza de los cristales del edificio de la Asamblea de Madrid, llevado a cabo por la empresa Cejal Limpiezas, S.L.

Se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial reclamando por los siguientes conceptos y cuantías: 3.979,44 euros por 72 días impeditivos (del 26/01/2011 al 08/04/2011); 1.279,25 euros por 43 días no impeditivos (del 09/04/2011 al 22/05/2011); 525,87 euros por el 10% de factor de corrección; 2.936,80 euros por secuela consistente en limitación de la movilidad; 293,68 euros por el 10% de factor de corrección y 570,36 euros en concepto de los intereses devengados desde la fecha de los hechos hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo.

De contrario, en síntesis, se niega la existencia de la relación de causalidad legalmente exigida para determinar las responsabilidades demandadas.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-Según consta en actuaciones, queda fuera de toda duda que la afectada sufrió una caída el 26 de enero de 2011 al transitar por la calle Cleopatra de Madrid, a la altura de la ubicación de la Asamblea de Madrid, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, motivo por el cual fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor por dolor en el hombro derecho, cara anterolateral, siendo diagnosticada de fractura de húmero proximal en tres fragmentos sin desplazamiento significativo. La extremidad afectada estuvo inmovilizada hasta el día 17 de febrero, fecha en la que le prescribieron sesiones de rehabilitación. En la revisión médica de fecha 7 de abril, tras quince sesiones de rehabilitación, se apreció una evolución muy favorable persistiendo leve limitación en últimos grados flexión, rotación interna y externa, por lo que se indicó la realización de estiramientos capsulares en el domicilio y ejercicios en el agua, recomendando el alta médica, que fue suscrita el mismo día 7 de abril de 2011.

En la revisión del día 19 de mayo la paciente refirió limitación en gesto posterior; se prescribió el alta de rehabilitación, recomendando la continuidad en la realización de estiramientos capsulares en el domicilio y ejercicios en el agua.

Se sostiene que dicha caída fue provocada, en relación directa de causalidad, por la placa de hielo que se había formado en la acera a consecuencia del agua que resbalaba desde los cristales de las ventanas del edificio de la Asamblea de Madrid, que habían sido objeto de labores de limpieza. A efectos de prueba se acompañan fotografías del lugar de los hechos tomadas sobre las 10:30 horas de la mañana, así como otras que se dicen realizadas por la tarde, en las que puede observarse la colocación de un objeto para evitar el tránsito por el lugar que, además, había sido cubierto con sal.

Ahora bien, de los anteriores hechos no se coligen, sin más, las conclusiones postuladas por la recurrente.

CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de destacarse que en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.

En el supuesto de autos, la afectada acompaña reportaje fotográfico para acreditar la dinámica de los hechos. A la vista de las fotografías acompañadas con la demanda y obrantes en el expediente administrativo, se estima que la recurrente pudo observar el elemento obstaculizante fácilmente y sin ningún tipo de esfuerzo, siendo una situación objetiva sencillamente apreciable, toda vez que la placa de hielo se aprecia sin esfuerzo alguno incluso en las fotografías aportadas. Este dato ha de interpretarse conjuntamente con las características de la vía, una acera de una significativa anchura en la que la placa de hielo se circunscribe a menos de una tercera parte del pavimento visible en la fotografía y se limita, por lo demás, a la zona adyacente al edificio de la Asamblea de Madrid. Todo ello supone que no sólo era notoriamente visible sino que, además, era un obstáculo fácilmente superable, pues nada se ha aducido para acreditar la necesidad de transitar justamente por la zona en la que estaba la placa de hielo o, en otras palabras, para probar la imposibilidad de caminar por los restantes metros de la extensa acera que no adolecían de defecto alguno. A lo que cabe añadir que, habida cuenta de la fecha de los hechos y las bajas temperaturas propias de las primeras horas de la mañana de un día del mes de enero, es exigible una mayor diligencia para el transeúnte, habida cuenta que puede racionalmente prever la existencia de alguna placa de hielo, sin que ésta resulte sorpresiva, no habiéndose aducido ni probado circunstancia alguna que pudiere haber dificultado la visibilidad de las condiciones de la vía.

Todo cuanto antecede no queda desvirtuado por el mero hecho de que, en algún momento indeterminado posterior a la caída, se esparciera sal y se colocara un objeto para evitar la deambulación por encima de la placa de hielo, medidas de precaución adecuadamente adoptadas por quien, tomando en consideración el incidente de la recurrente, previó razonablemente la probabilidad de futuras caídas, todo lo cual no supone que, tal como se ha expuesto, el obstáculo no fuere fácilmente apreciable por un ciudadano medio mediante la aplicación de la diligencia estándar exigible.

En definitiva, valoradas dichas circunstancias, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración al no apreciar la relación de causalidad legalmente exigible por cuanto la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente, no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos.

Por tanto, sin entrar a valorar en detalle las consecuencias lesivas del incidente ni la intervención que pudiere haber tenido la limpieza de las ventanas del edficio, a juicio de la Sala, no concurre la relación de causalidad necesaria para apreciar, en su caso, la responsabilidad de la Administración demandada.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por su parte, el art. 139.3 del mismo Texto Legal establece que: 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, si bien se limitan a 500 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 135/2015 interpuesto contra la resolución administrativa ya identificada.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0135-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0135-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 13 de octubre de 2016, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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