Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 219/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100571
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0004865
251658240
Procedimiento Ordinario 219/2014
Demandante:D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).
SENTENCIA Nº 486
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Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Rosario Ornosa Fernández
Magistrados
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
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En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 219 de 2014 interpuesto por Juan Manuel representado por la Procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez y asistido por el Letrado don Miguel Vega Otiñano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013 que desestimo el recurso de anulación NUM000 -A interpuesto contra la resolución de 29 de diciembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por la Dependencia de Gestión Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que desestimo el recurso de reposición interpuesto la resolución de 10 de septiembre de 2010, denegatoria de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez en nombre y representación de Juan Manuel formalizó demanda el día 4 de julio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, se condenaa a la demandada a anular la resolución dictada, estimándose la reclamación NUM000 , y se reconozca con carácter retroactivo el derecho del actor a optar por el Régimen Especial de Tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes presentada por este el día 21 de abril de 2010 y en su caso las costas de este procedimiento
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de julio de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por auto de fecha 9 de septiembre de 201 se acordó recibir el recurso practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchezen sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez en nombre y representación Juan Manuel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimo la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra la resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por la Dependencia de Gestión Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que desestimo el recurso de reposición interpuesto la resolución de 10 de septiembre de 2010, denegatoria de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económico-administrativa indicando que : La única cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar el país de residencia de los diez años anteriores al desplazamiento toda vez que de dicha residencia depende el derecho al ejercicio de la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. En el presente caso el reclamante presentó una comunicación modelo 149 a la Administración Tributaria en la que declaró que su llegada a España fue el día 01/03/2010, lo que significa que, para cumplir la condición establecida en el artículo 93 de la LIRPF , debería haber sido residente en el extranjero desde el 01/03/2000 hasta el 01/03/2010. El artículo 9 de la Ley del Impuesto establece: '1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas'. Definida así la residencia habitual en territorio español, se trata de una cuestión de hecho sometida a las reglas generales de la prueba. En relación con la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, entendemos procedente señalar que la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105.1 de la LGT según el cual: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977 ; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. En la vía Económico- Administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi'.- A estos efectos es procedente señalar que la Dirección General de Tributos, en Consulta de 26/05/1998, cuyo criterio este Tribunal comparte, señala: 'En este artículo, la residencia habitual de una persona se contempla desde el punto de vista fiscal, luego la acreditación de la residencia tiene que tener carácter fiscal, no pudiéndose, en principio, dar validez a otros certificados de residencia, pues, una persona puede tener permiso de residencia o residencia administrativa sin que pueda ser considerado residente fiscalmente en ese Estado. Se considera que una persona tiene residencia fiscal en un determinado país cuando está sometido a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial. Tampoco puede acreditarse la residencia fiscal con certificados de empadronamiento ni con recibos de consumo de agua, gas, electricidad, etc, ya que las personas no siempre residen fiscalmente en el lugar donde están empadronadas y los recibos de consumo de los servicios citados no presuponen que el consumo se haya realizado por el titular. En consecuencia, para acreditar la residencia fiscal en un determinado país, sólo se puede aceptar el certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal competente de ese país, en el que consten su permanencia y sus obligaciones fiscales en el mismo'. TERCERO: Pues bien, en el expediente no consta prueba alguna de la residencia en el extranjero durante los dos diez años anteriores a la entrada en España. El interesado ha presentado un certificado consular que, como se ha dicho, no puede admitirse como prueba ya que sólo se admite como tal la certificación emitida por la Autoridad Fiscal del Reino Unido. Por otra parte no es compatible la residencia fiscal en Reino Unido y la situación de alta de el régimen de autónomos de la Seguridad Social desde el 01/10/2000 hasta el 31/05/2001. Y estuvo en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social hasta el día 06/07/2001. En consecuencia, no se cumple el requisito establecido en el artículo 93 de la Ley del Impuesto de no haber sido residente en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones actoras.
TERCERO.-La parte ha aportado junto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo certificación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo una certificación expedida por la autoridad fiscal del Reino Unido de la Gran Bretaña traducido al castellano por la intérpetre jurado doña Regina cuyo tenor literal es el siguiente: ' Ni N° [n° ID fiscal y de la Seguridad Social]: NUM002 .- Juan Manuel - Certificado de Residencia.- Las autoridades fiscales de Reino Unido certifican que, en su leal saber y entender, Juan Manuel ha residido en Reino Unido bajo eí derecho nacional de Reino Unido y a efectos del Artículo 4(1) del Convenio sobre Doble Tributación entre Reino Unido y España durante el periodo desde su llegada a Reino Unido en mayo de 1996 hasta la fecha de su salida de Reino Unido el 12 de febrero de 2010.- Lo anterior se basa en los datos que figuran en sus Autoliquidaciones Tributarias. No constituye determinación forma! de su estado de residencia.- Juan Manuel reunía las condiciones exigidas para reclamar que se le gravase sobre la base de exención y, en caso de darse tal reclamación, cualquier desgravación de acuerdo con el Convenio se limita a la parte de su renta que tributa en Reino Unido.- [Sello de HM Revenue & Customs].- [Firma ilegible].- Dña. A Greedus Soporte Técnico' El artículo 141 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso , si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. Por tanto procede estimar el recurso contencioso-administrativo pues como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de marzo de 2001 , 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo y 9 de octubre de 1999 , ni esta jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora sino plena, y tal y como se recoge en las Exposiciones de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita.
CUARTO.- - Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse el recurso contencioso-administrativo procede imponer las costas a la administración demandada.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez en nombre y representación de Juan Manuel y en su virtud ANULAMOSla resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por la Dependencia de Gestión Regional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2010, denegatoria de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, condenando a la administración demandada al abono de las costas causadas
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

