Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 487/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2010 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100752
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00487/2014
Recurso núm. 243 de 2010
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 487
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 243/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada por el Abogado del Estado contra D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Bernardo Y D. Fructuoso , representados por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. Calzado Aldaria, sobre LESIVIDAD DE JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Abogado del Estado interpuso con fecha 5 de Abril de 2010 demanda de lesividad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 21 de Enero de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca num. NUM000 del Término municipal de Ciudad Real, afectada por la obra clave 12-CR-3160M 'Modificado nº2 Autovía de Ciudad Real (N-430) a Atalaya de Cañabate (A-31). Tramo Enlace de Miguelturra-Enlace Daimiel (Este) y contra los expropiados D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Bernardo y D. Fructuoso , en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminaba por suplicar Sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y fije el justiprecio de la finca expropiada en 66.414'78.-€, premio de afección incluído.
SEGUNDO.-La procurador Sra. Cuartero Rodríguez, en la representación ostentada, contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar Sentencia desestimatoria del recurso de lesividad; confirmando en todos sus extremos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 21 de Enero de 2008, con el devengo de los intereses que legalmente correspondan.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de Julio de 2.014, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con ocasión de la expropiación de 486 m2 de suelo urbano consolidado, calificado en parte con uso predominante industrial y en parte como viario público, de la finca num. NUM000 del Tm. de Ciudad Real, afectada por la obra Clave 12-CR- 3160M, propiedad de los demandados, se tramitó el correspondiente expediente de justiprecio en el que la Administración ofreció 20.-€/m2, oponiéndose la propiedad que, amparada en un informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico y API Sr. Jose Ángel , reclamó que se proceda a fijar como valoración de los mismos en el precio de 300.834.-€, obtenido de multiplicar 486 metros cuadrados de suelo propiedad por el precio unitario homogeneizado obtenido para este tipo de suelo de 589'52 euros más el valor de afección del 5% establecido en la LEF. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real (JPEF), por Acuerdo de 21 de Enero de 2008, tras reproducir el art.28 L 6 /1998, fundándose en que consultados diversos agentes de la propiedad, inmobiliarias y de los datos obtenidos en campo se deduce, por el método residual, que el precio medio por mero cuadrado de las fincas colindantes de semejantes características urbanísticas es de 298 €/m2,fijaba el justiprecio en 166.552'20.-€, resultado de sumar el valor del suelo (486 m2 x 298.-€/m2), la indemnización por expropiación parcial (10%) y el 5% del valor del suelo como premio de afección.
Sobres esta base fáctica la Administración inició expediente de lesividad -que concluyo con acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Febrero de 2010-, partiendo de la falta de motivación del Acuerdo del JPEF de Ciudad Real (que infringe el art.35.1 LEF ) y la lesión económica causada, según resulta del informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Blas (que no se ratificó en el procedimiento pese a la impugnación por la contraparte, por desconocer su domicilio tras intentarlo por dos veces), en el que se establece que el valor del metro cuadrado sería 130'14.-€/m2; sin que proceda indemnizar perjuicio por expropiación parcial al no venir reclamada por la propiedad, con infracción del art.34 LEF , por incongruencia por extralimitación del Jurado. Por ello el justiprecio de la finca expropiada resulta en 66.414'78.-€, premio de afección incluido.
La propiedad demandada se opuso a la demanda, remitiéndose a la prueba pericial que acompañó en el expediente de justiprecio; considerando que el Acuerdo del JPEF se encuentra suficientemente motivado; que no existe lesión económica a la Administración (antes bien se consideran ellos perjudicados al no contemplar los perjuicios por limitaciones propias de la Ley de Carreteras; aunque no interpusieron recurso contencioso en aras a evitar litigiosidad); e impugnan expresamente el informe pericial emitido por el Sr. Blas , por los motivos que se exponen que traen causa del anexo elaborado por el mismo perito que emitió el informe que soportaba su inicial reclamación.
SEGUNDO.-2.1.- El articulo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.998 (LJCA ) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».Por su parte, el artículo 103.1 de la LRJPAC dispone que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Tradicionalmente, en el origen de la declaración de lesividad, se exigía que el acto administrativo incurriera en una doble lesión, jurídica y económica. Desde luego no puede discutirse la necesaria infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se pretende declarar lesivo para que proceda esta declaración y su anulación por el Orden Jurisdiccional. Aunque el artículo 43 de la antes mencionada LJCA destaque singularmente el requisito de la lesión para el interés publico, la exigencia del segundo presupuesto -la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico- se desprende con toda claridad de los principios básicos que informan nuestro sistema de justicia administrativa, así como de diversos preceptos concretos del articulado de la propia LJCA (entre otros, los arts. 31 , 70 y 71 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido de manera reiterada, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia de 23 de marzo de 1993 , en la que claramente afirma que el solo hecho de resultar gravoso para la Administración la eficacia de un acto administrativo (en el caso se trataba de una expropiación) no concurriendo ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del acto.
Sin embargo ni la doctrina ni la Jurisprudencia se ponen de acuerdo acerca de si además de la infracción jurídica es precisa no ya una lesión económica, sino mas genéricamente una lesión del interés publico (aunque no sea económica). A este respecto, debe indicarse que ya bajo la vigencia de la LJCA de 1956 parte de la doctrina científica consideraba superado el requisito clásico de la doble lesión, jurídica y económica, bastando, a juicio de dicha doctrina, que el acto incurriese en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pudiera ser declarado lesivo y anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Este mismo criterio venía sosteniéndose por un sector de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 1988 declaraba que 'todo lo cual supone la infracción de un bloque normativo que a tenor de la jurisprudencia caracteriza la lesividad regulada en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , porque de la propia literalidad del precepto se deduce que la lesión a los intereses públicos no ha de ser necesariamente económica, sino que puede serlo también de otra naturaleza, en cuya consideración ha evolucionado la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de acoger criterios más amplios que le llevan a declarar que la pretensión anulatoria de lesividad puede estar motivada por el mero propósito de regularizar jurídicamente el acto causado con manifiesta vulneración de normas de derecho necesario'.
La Sentencia de 3 de diciembre de 1987 señala que 'la más progresiva doctrina jurisprudencial no exige que la lesión tenga que traducirse necesariamente en una estimación económica, bastando la vulneración del Derecho' y las de 28 de febrero de 1994 y 6 de junio de 1995 declaran que 'en la actualidad ha desaparecido la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, bastando con que el acto incurra en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988 '. Este criterio doctrinal y jurisprudencial ha venido a encontrar refrendo legal en la vigente LJCA, habida cuenta de que su artículo 43 ha suprimido la alusión que el artículo 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 hacía al carácter de la lesión de los intereses públicos ('de carácter económico o de otra naturaleza'). No obstante existe una cierta tendencia del Tribunal Supremo ha exigir que además de infracción jurídica exista algún tipo de lesión al interés publico, ora económica, medioambiental... Buena prueba de ello son las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2.002 , 7 de Junio de 2.002 y 23 de Abril de 2.002 . Otras Sentencias como las de 23 de Abril de 2.002 , 13 de Noviembre de 2.000 y 28 de Abril de 1.993 parecen abandonar esta concepción, precisando únicamente la ilegalidad del acto para su lesividad conforme a derecho.
2.2.- Especial mención merece la posición adoptada por los demandados, que consintieron el Acuerdo del JPEF. No cabe ahora alegar otros daños -que además no fueron reclamados; lo que además incide en la vinculación de la parte con su aprecio- por las limitaciones propias de la Ley de Carreteras.
TERCERO.-En el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución trascribimos literalmente la motivación del Acuerdo del JPEF; y debemos convenir con la administración recurrente que el mismo se halla ayuno de motivación, pues no ofrece ningún argumento (más allá de la mera afirmación sobre una consulta a operadores inmobiliarios, que no se incorpora ni reproduce) para justificar dicha valoración, de modo tal que se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido (no puede conocerse la ubicación y condición del suelo con el que se compara) ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado. Por ello resulta evidente cómo el acuerdo administrativo incide en la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación que imperativamente ordena que la resolución habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el Jurado en relación con lo dispuesto en esta Ley.
Concurre entonces la infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se pretende declarar lesivo, que constituye requisito para que proceda su anulación.
CUARTO.-Para determinar la existencia de lesión económica en el justiprecio fijado en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (298.-€/m2) constan en autos tres informes periciales, que ofrecen un dispar resultado: desde los 0.-€/m2 del perito judicial Sr. Norberto , a los 589'92.-€/m2 del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico y API, Don. Jose Ángel , que acompañaba la reclamación de la parte y emite uno nuevo para desacreditar el aportado por la Administración, pasando por los 130'14.-€/m2 que calcula el Arquitecto Técnico Don. Blas .
Respecto del primero de ellos debe hacerse notar que ambas partes se apartan de sus resultados en los respectivos escritos de conclusiones. Más aún cuando no da respuesta a la cuestión planteada en el procedimiento en la demanda (en realidad el informe pericial de la Administración -y con ello la demanda que lo reproduce- asume el método de valoración y muchos de los datos de la pericial de la parte modificando, eso sí, tanto el beneficio del promotor como los gastos de construcción al incluir también los de promoción), pues incorpora un nuevo elemento no deducido por la Administración en la demanda y por ello no debatido en el procedimiento, que son las cesiones gratuitas y obligatorias al Ayuntamiento por la Propiedad al ubicarse efectivamente los terrenos expropiados objeto de valoración fuera de las alineaciones oficiales marcadas por el PGOU y por lo tanto no ser objeto de aprovechamiento urbanístico al no encontrase dentro de la parte de finca edificable. Tomar en consideración esta tesis -que no asume la Administración demandante al decir que algo se ha expropiado y que, aunque sea residual, ha de tener un valor, que en atención a las circunstancias ha de ser el señalado por nuestro perito de parte- implicaría alterar la causa de pedir, provocando la indefensión del demandado.
Entrando pues en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Don. Blas , que soporta la demanda de lesividad interpuesta por la Administración, debemos señalar los siguientes extremos:
1º.-La finca expropiada está clasificada como suelo urbano y calificada en parte con uso predominante industrial, en tipología edificatoria industrial y parte como viario público. La parcela mínima a efectos de segregación es de 750 m2; y las determinaciones urbanísticas de la parte de finca edificable son: edificabilidad máxima 0'80 m2/m2; Ocupación máxima 70%; Número de Plantas máximo 2; y, Altura máxima 7'40 m.
2º.-Conforme con el art.28.4 L 6/1998, y ante la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, aplica los valores de repercusión obtenidos por el método residual de valoración, cuya fórmula viene regulada en el art.42 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de Marzo: F = VM x (1-b) - C; dónde Fes el valor de mercado del suelo, VMel valor de mercado del inmueble terminado (superficie construible), bel margen de beneficio del promotor en tanto por uno, y C, cada uno de los gastos y costes necesarios a considerar. Coincide en este particular con el perito Don. Jose Ángel ; por ello la cuestión central del procedimiento vendrá determinada por establecer el valor F a partir de los parámetros escogidos entre uno y otro perito y así determinar si realmente existe o no la lesividad pretendida.
3º.-Pese a las discrepancias manifestadas por uno y otro perito, lo cierto es que el de la Administración -para calcular VM (valor del suelo por superficie edificable) asume el valor de mercado de 1.013'57.-€/m2 aportado por el técnico de la propiedad; por lo que carece de sentido entrar en el debate de si se ha ejecutado o no un verdadero estudio de mercado o las cuestiones relativas a situación fechas del estudio...
Ahora bien, la superficie expropiada la multiplica por la edificabilidad (0'80 m2/m2) y por la ocupación máxima (70%). El primer extremo es lógico tratándose de suelo urbano (aunque el perito de la propiedad no lo considerara) pues conforme con el art.28 L 6/1998, se trata de valorar el aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto; el segundo constituye un error, como señala el perito judicial, pues sólo limita la superficie que puede ocupar toda la edificación construible. Por tanto, la superficie construíble es 388'80 m2 (486 m2 expropiados por 0'80 m2/m2, de edificabilidad máxima).
Así VM resulta un valor total de 394.076'02.-€.
4º.-El beneficio del promotor (b) viene legalmente establecido en la Orden ECO/805/2003, sobre valoración de los bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, como con acierto señala el perito de la Administración, que impone que en ningún caso será inferior al 27%; al fijar por vía de Disposición Adicional las tablas que establecen el límite inferior de los márgenes de beneficio del promotor indicados en el art.41. La disposición legal es de aplicación al caso concreto; sin que la demandada justifique el amparo legal del beneficio que pretende imponer.
Así, el segundo parámetro de la multiplicación (1-b) es 0'73.
5º.-En relación con el sumatorio de costes y gastos a deducir, coincide la Sala con ambos peritos que habrá de incluir tanto los referidos a la construcción como los relativos a la promoción.
En relación con aquellos, considerando el uso predominantemente industrial del suelo urbano expropiado, resulta más adecuada la valoración efectuada por el perito de la propiedad que toma en consideración el destino como nave y como oficina; resultando un coste de construcción unificado para una nave de tipo medioi/p.p. de oficinade 210.-€/m2 (pags.8 y 9 de su informe). No debe olvidarse que la pericial de la Administración no fue ratificada, y en este concreto punto si que hubiera sido necesaria su aclaración tras la impugnación de contrario. Dicho valor deberá multiplicarse por los 388'80 m2 de superficie edificable (81.648.- €).
En relación con los segundos, considera la Sala que debe aplicarse la Orden ECO 805/2003, que específicamente señala en su art.40.1 a) que para el cálculo residual por el procedimiento estático se estimarán los costes de construcción, los gastos necesarios a que se refiere el art.18.3 y 4 de la presente Orden, los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.Por tanto debe incluirse dentro de los costes aquellos gastos que el perito Sr. Blas denomina impuestos no recuperables, honorarios técnicos, coste de licencia y tasas, inspecciones y control técnico, seguro decenal y otros seguros, gastos de administración del promotor y de urbanización y los gastos financieros y de comercialización del promotor; por un total de 157'50.-€/m2 (pags 18 y 19 de su informe). Dicho valor deberá multiplicarse por los 388'80 m2 de superficie edificable (61.236.-€).
Por todo ello el importe total de los costes calculados asciende a 142.884.-€
5º.-Aplicando todos los resultados de las operaciones referidas a la fórmula inicialmente referida (art.42 Orden ECO) el valor del suelo asciende a 144.791'49.-€; por lo que procede declarar la lesividad en la diferencia entre dicho importe el establecido por el Jurado de 144.828.-€, esto es, 36'51.-€, con su repercusión en el 5% del premio de afección.
QUINTO.-Procede estimar la lesividad demandada por la Administración en relación con la incongruencia del Acuerdo de JPEF al incluir la indemnización por expropiación parcial, que no se solicitó por la propiedad por ese concepto; y reducir en la cuantía de 14.482'80.-€ el importe del justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso sección 6 del 22 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5132/2013 ) en la sentencia de este Tribunal de 3 de Mayo del 2013 (rec.3393/2010 ) hemos recordado que 'La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art.29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).
Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.
Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: ' siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros'.
No es obstáculo a ello que el valor resulte inferior al sexto; es ya clásica la doctrina jurisprudencial que declara contrario a la constitución tal mención del art.126.2 LEF ; Así la STS Sala 3ª de 11 junio 1997 (EDJ 1997/57491) 'La conclusión a que hemos llegado en los fundamentos jurídicos anteriores acerca de la inconstitucionalidad de la limitación impuesta para el acceso a la jurisdicción por el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación forzosa nos lleva a la consecuencia jurídica de que ha sido dejado sin efecto por la fuerza de la disposición derogatoria de la Constitución, por tratarse de una ley anterior a la entrada en vigor de ésta y, en consecuencia, tenemos la facultad de no aplicar aquel precepto incurso en inconstitucionalidad sobrevenida sin necesidad de plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional'.
SEXTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos parcialmente el recurso de lesividad interpuesto por la Administración General del estado contra lesividad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 21 de Enero de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca num. NUM000 del Término municipal de Ciudad Real, afectada por la obra clave 12-CR-3160M 'Modificado nº2 Autovía de Ciudad Real (N-430) a Atalaya de Cañabate (A-31). Tramo Enlace de Miguelturra-Enlace Daimiel (Este), que se anula.
2.-Fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 152.031'06.-€, incluído el premio de afección; más los intereses.
3.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de septiembre de dos mil catorce.

