Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 487/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 487/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100259
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1690
Núm. Roj: STSJ CL 1690:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA. SRA. MAGISTRADA e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 3 de mayo de 2021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 116/19, en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por la recurrente, en fecha 4/11/2016, con motivo de la asistencia recibida con ocasión de su ingreso en el hospital de Medina del Campo el 25 de noviembre 2015; ampliándose después el recurso frente a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de 14/2/19, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Edurne, representada por el procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el letrado Sr. Garicano Añíbarro.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la letrada de la Junta.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'estimando la demanda, deje sin efecto la resolución impugnada declarando la existencia de responsabilidad patrimonial y condene a la administración demandada, a indemnizar a la actora con la suma CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS) que deberá actualizarse con arreglo al IPC, intereses legales y costas'.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 21 de abril del año en curso.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por la recurrente, en fecha 4/11/2016, con motivo de la asistencia recibida con ocasión de su ingreso en el hospital de Medina del Campo el 25 de noviembre 2015; ampliándose después el recurso frente a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de 14/2/19, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada.
La recurrente pretende que se anule la resolución recurrida, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a indemnizarle con la suma 40.000 €, que deberá actualizarse con arreglo al IPC, intereses legales y costas.
Entie nde que no se le prestó la asistencia sanitaria debida porque, a su entender, debió haber sido ingresada en la Unidad de Psiquiatría en lugar de la correspondiente a Medicina Interna, con ocasión del ingreso que, por un intento autolítico, había tenido lugar el 25 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que era el cuarto intento autolítico que motivó atención médica en poco más de un año (20 de junio de 2014; 29 de agosto de 2015 y 5 de noviembre de 2015); que, en dos de los anteriores, el de 20 de junio de 2014 y el del 5 de noviembre del 15, se optó por el ingreso en Psiquiatría para lo que se la remite al Hospital Clínico Universitario y, sin embargo, tras un cuarto intento se opta por ingresarla en Medicina Interna.
De haberse adoptado las medidas oportunas, de vigilancia y control, teniendo en cuenta que era previsible el riesgo de nuevo intento de suicidio, el día 30 de noviembre, a primera hora de la tarde, doña Edurne no se hubiera podido precipitar a un patio interior desde una ventana de un baño de la segunda planta del Hospital de Medina del Campo.
A consecuencia de la caída sufrió politraumatismos y en concreto: fractura de hemipelvis derecha, frac. De ramas islio e isquiopubiana y sacro derecho, fractura del platillo superior de vértebra L1 y fractura de la vértebra L2. Fue trasladada al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde permaneció ingresada 35 días y fue objeto de varias operaciones: el 11/12/2015 fue intervenida quirúrgicamente realizándole osteosíntesis de la fractura de pelvis con placa y tornillos, y el 18/12/2015 fue intervenida quirúrgicamente realizando artrodesis postero-lateral L 1/3 percutánea. Precisó para su curación un total de 100 días, divididos en 35 días de hospitalización y 65 días impeditivos y como secuelas le quedaron: Osteosíntesis con placas y tornillos de la pelvis, y artrodesis postero-lateral percutánea de vértebras lumbares, que valora en 12 puntos; dolor lumbar: 2 puntos y perjuicio estético medio: 16 puntos.
La letrada de la Comunidad Autónoma de Castillas y León, en la representación que ostenta, se opone reiterando los argumentos expuestos en la Orden recurrida y poniendo de manifiesto que la estimación y prevención médica del riesgo suicida es una tarea ardua difícil, incluso tras un gesto o conducta suicida frustrados, si el paciente no presenta una enfermedad psicótica u otra condición que le altere el juicio de realidad o si, en el momento de la exploración, oculta sus intenciones, como es el caso que nos ocupa, en el que la paciente indicaba que la ingesta de pastillas las tomó para dormir. Añade que en ninguna de las repetidas exploraciones psicopatológicas realizadas a esta paciente se identificó riesgo suicida que justificase su ingreso en una unidad de pacientes psiquiátricos agudos donde la protección frente al riesgo autolítico hubiese podido ser mayor que en el Servicio de Medicina Interna en donde se obligó su ingreso por su grave situación orgánica.
La Compañía aseguradora codemandada se opone aduciendo que la actuación médica fue adecuada a la lex artis sin que pueda apreciarse nexo causal entre dicha actuación y el daño sufrido por la paciente, teniendo en cuenta que (i) doña Edurne tuvo que salir de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Clínico Universitario de Valladolid para precipitarse desde la ventana de un aseo público del Hospital, lo que demuestra que se tomaron las medidas preventivas necesarias estando todas las ventanas de la Unidad cerradas y bloqueadas, así como la adopción de una actitud vigilante por parte de la enfermera del turno de tarde del día 30 de noviembre de 2015, que se caracteriza también como inmediata cuando se produjo la desaparición de la paciente; (ii) que doña Edurne no fue ingresada por problemas psicológicos, ni por un intento autolítico, sino por el padecimiento de rabdomiólisis severa tras autointoxicación medicamentosa y su deterioro general, por lo que fue apropiadamente ingresada en el Servicio de Medicina Interna; (iii) que antes de su ingreso del 25 de noviembre de 2015 en ningún momento mostró una clara o concreta ideación e intencionalidad autolítica, sino la ingesta excesiva de pastillas con el objetivo de dormir, y (iv) que no estaba indicado el ingreso en una Unidad de mayor seguridad, ni la adopción de medidas específicas de mayor protección, teniendo en cuenta que no es fácil saber si existe riesgo de suicidio, sobre todo cuando los pacientes no tienen ninguna enfermedad psicótica o condición que altere su juicio, o si el propio paciente oculta sus propias intenciones, como es el caso.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96).
En esa sentencia se concluye que 'En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse
Y en la sentencia mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto que examina en que 'el actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis'... 'el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el
Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que
En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.
Del examen de la historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente y en autos cabe destacar lo siguiente:
*La paciente presenta un problema psiquiátrico recurrente diagnosticado como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta. Depresión mixta. En este contexto y con condiciones de vida desfavorables (económicas, sociales y familiares) ha llevado a cabo varias intoxicaciones voluntarias con psicofármacos, cuya intención autolítica se cuestiona por sus manifestaciones en las que sostiene que su intención era dormir, aunque el diagnóstico principal en los informes obrantes es intento autolítico. En el primer intento, el 20 de junio de 2014, es trasladada al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde permanece 8 días. El segundo intento tiene lugar el 29 de agosto de 2015, rechazando en Urgencias del Hospital de Medina del Campo ser trasladad al HCU de Valladolid. El tercer intento se produce el 5 de noviembre de 2015, siendo el diagnostico principal: Intoxicación medicamentosa. Intento autolítico y se la traslada al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde permanece ingresada en Psiquiatría hasta 17 de noviembre.
*El tercer ingreso en el hospital de Medina del Campo se produce el 25 de noviembre de 2015. Es atendida en Urgencias e ingresada en la planta Primera para efectuar seguimiento de cardiología. Dado el deterioro de su estado general y la grave rabdomiolisis que padecía con importantes alteraciones analíticas/metabólicas en sangre y orina (positivo a metadona) que no tenia 8 días antes cuando fue alta en el hospital Clínico, fue necesario el ingreso para control de telemetría, electrocardiográfico, de diuresis y analítico, al objeto de prevenir las complicaciones metabólicas asociadas a la rabdomiolisis, y prestar el estudio adecuado de la paciente para descartar etiología comicial dados los antecedentes de etilisino, posible miocardiopatía alcohólica/toxica que pudiera padecer. Al día siguiente, 26 de noviembre, se traslada a la planta 2, especifica de Medicina Interna. Durante el ingreso es atendida mediante distintas interconsultas por la psiquiatra del hospital, pautándole el tratamiento conforme había recibido al alta en el Hospital Clínico el 17/11/2015 y efectuando las pertinentes modificaciones según el estado de la paciente. En concreto, la psiquiatra del hospital de Medina del Campo examina a la paciente el 25 de noviembre de 2015 (día de ingreso), el 27 de noviembre de 2015 y por la mañana del día 30 de noviembre, en que tiene lugar después el intento de suicidio.
*Del informe del especialista en psiquiatría aportado por la parte codemandada cabe destacar que:
* La planta de Medicina Interna en la que ingresó la paciente es una planta abierta, de la que se puede salir, pero las ventanas de las habitaciones y de la Unidad estaban cerradas.
*La paciente fue observada por una enfermera del turno de tarde nerviosa en el pasillo el día 30 de noviembre de 2015 y le indicó que se fuera a la habitación, continuando con la administración de medicamentos en otras habitaciones.
*La paciente se precipitó por una ventana de un aseo público que se encuentra en la sala de espera de los familiares en la segunda planta.
El perito de la parte recurrente, que no es especialista en psiquiatría, sostiene que debió preverse que la paciente pudiera efectuar un nuevo intento de suicidio, a la vista de su síndrome depresivo y de los intentos autolíticos anteriores en los últimos diecisiete meses.
La Sala considera que la actuación de la recurrente precipitándose desde el baño del aseo para el público existente en la sala de las visitas de la segunda planta del hospital de Medina del Campo rompe el nexo causal entre los daños sufridos a consecuencia de la caída y el servicio sanitario prestado. En el ingreso hospitalario de 25 de noviembre de 2015 prima el grave estado orgánico en que estaba, que exigía un tratamiento urgente por severa rabdomiólisis tras autointoxicación de medicamentos, por lo que el ingreso en la planta de Medicina interna fue correcto, teniendo en cuenta que no se descuidó su patología psiquiátrica en la medida en que fue atendida también por una médica psiquiatra desde el principio y se le pautó la medicación que se estimó oportuna. Pese a los episodios anteriores de intoxicación por medicamentos, el hecho de que se hubieran repetido en todas las ocasiones con el mismo modo de operar, con medicamentos que la ayudaban a dormir, el hecho de que no presentara una sintomatología psiquiátrica mayor (obnubilación conciencia, alucinaciones, delirios, impulsividad, depresión mayor grave) y que tuviera el juicio de realidad conservado no hacía previsible que lo intentara con otro medio distinto, mediante la precipitación desde una ventana. Por otro lado, como señala el especialista en psiquiatría que ha informado, la estimación y prevención médica del riesgo suicida es una tarea difícil, incluso tras un gesto o conducta suicida frustrados, si el paciente no presenta una enfermedad psicótica u otra condición que le altere el juicio de realidad o si, en el momento de la exploración, oculta sus intenciones o critica su conducta suicida, como sucedía en este caso.
Además, no constan datos que justificasen la adopción de medidas especiales de mayor control o restricción de la movilidad. La psiquiatra visitó a la paciente el 30 de noviembre por la mañana. No se observó ningún síntoma psicótico u otro fenómeno involuntario que pudiese determinar la conducta de la paciente a corto plazo. Por lo que, siendo una persona capaz, la ejecución de medidas especiales que restrinjan sus movimientos, como la contención mecánica, pueden chocar con el respeto a la dignidad y autonomía del paciente.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de hecho planteadas y el esfuerzo probatorio de las partes ( art. 139.1 de la LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Edurne, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0116 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
