Última revisión
14/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 488/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2002 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTI SANCHEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 488/2005
Núm. Cendoj: 35016330012005100513
Encabezamiento
8
8
SENTENCIA NÚM.
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Francisco José Gómez Cáceres (Presidente)
D. Jaime Borrás Moya
D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sala el recurso número 365/2002 en el que son partes, como demandante don Salvador, representado por el procurador don Agustín D. Quevedo Castellano, asistido y dirigido por el abogado don Antonio Carreño Reyes, y como demandada el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, representado por el procurador don Gerardo Pérez Almeida, y asistido y dirigido por el abogado don Francisco J. Betancor Acosta, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO: Por decreto del alcalde del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, de fecha 23 de noviembre de 2001, se inadmite la reclamación de responsabilidad formulada por don Salvador sobre indemnización por daños a finca de su propiedad.
SEGUNDO: Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Salvador, el día veintinueve de enero de dos mil dos, formalizando demanda el día veinticinco de noviembre de dos mil tres, con la pretensión de que se anule y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con carácter subsidiario, que se anule y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que proceda oír al contratista de las obras con las que se produjeron los daños a indemnizar.
TERCERO: A la referida demanda se opuso el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando las distintas decisiones que, con carácter alternativo, expone.
CUARTO: Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día doce del presente mes de julio, y se nombra ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.
QUINTO: Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día quince del presente mes de julio.
SEXTO: Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sido fijada en 34.081'30 €, inferior, pues, a 150.253'03 € (equivalente a 25.000.000 de pesetas).
Fundamentos
PRIMERO: El origen de este procedimiento se encuentra en unas obras de repavimentación del "Camino del Chorrillo" ejecutadas -según el decreto recurrido, e informe de la Secretaria del Ayuntamiento, folios 36 y 37 del expediente administraivo- por la sociedad mercantil "Manuel Hernández Moreno, S.A. de Obras y Construcciones", a la que el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo le adjudicó la realización de dichas obras; y según informe del ingeniero municipal las obras las ejecutaba como empresa adjudicataria "Obras y Asfaltos Canarios, S.L." (folio 33 del expediente), cuestión no aclarada en el referido expediente administrativo. En el desarrollo de las mencionadas obras, el día 13 de septiembre de 2000 circulaba un camión conducido por don Marcos, cargado de conglomerado asfáltico que transportaba para las referidas obras, y al ceder el pavimento de la calzada, volcó el citado vehículo causando daños en una finca rústica propiedad de don Salvador.
El Sr. Salvador presentó escrito en el citado Ayuntamiento el día 30 de junio de 2001 formulando reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración (folios 1 a 4 del expediente administrativo). La petición es resuelta por el alcalde del mencionado Ayuntamiento con el decreto de fecha 23 de noviembre de 2001 (folios 39 al 41 del expediente administrativo) -objeto del presente recurso contencioso-administrativo-, inadmitiéndola con el argumento de que quien ha de indemnizar tales daños es el contratista, con base en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el artículo 1.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/19934, de 26 de marzo, precepto que dispone que se aplicará dicho Reglamento, regulador de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial "por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece", y con audiencia al contratista.
SEGUNDO: En la demanda se viene a destacar en síntesis que al hecho le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por las personas en sus bienes y derechos, que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), porque el accidente de la caída del camión tuvo lugar porque el pavimento de la vía por la que circulaba cedió debido a sus malas condiciones, y ello obedece al funcionamiento del servicio público de conservación de las vías públicas (folios VI, VII y VIII del escrito de demanda).
Respecto a esta cuestión el Ayuntamiento demandado alega en la contestación a la demanda que "los daños objeto de reclamación se debieron solo y exclusivamente a la negligencia e impericia del conductor, que asumió por su cuenta y riesgo las operaciones de marcha atrás de un vehículo pesado cargado y sin observar las medidas de seguridad establecidas en el estudio de seguridad y salud... todo ello independientemente de que si el muro finalmente hubiese resistido la presión puntual que ejerció el camión sobre su estructura, el camión igualmente se hubiera precipitado a la propiedad del recurrente..." (último párrafo del hecho séptimo -"séptima" según el texto escrito- de la contestación a la demanda).
TERCERO: En la contestación a la demanda se oponen las excepciones de "falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo por razón de materia, al tratarse de un supuesto recogido en el art. 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contrastos de las Administraciones Públicas... citado, porque -se alega- han sido causados directamente por la empresa que ejecutaba las obras (hecho primero -escrito "primera"- de la contestación a la demanda), "falta de legitimación pasiva" del Ayuntamiento "el cual nada tiene que ver con los hechos que se enjuician" (hecho segundo - "segunda"-), y en defecto de las anteriores excepciones, la de "litis consorcio pasivo necesario" con el Cabildo Insular de Gran Canaria como redactor del proyecto técnico de las obras, "Obras y Asfaltos Canarios, S.L." "empresa adjudicataria de las obras", "Manuel Hernández Moreno, S.A. de Obras y Construcciones" "como ejecutante de las obras" y don Marcos "como conductor del camión" (hecho tercero -"tercera"-).
CUARTO: Vistos el planteamiento del litigio y la orientación en que se propusieron y practicaron las pruebas, el núcleo de la materia discutida radica en que el terreno de la vía por la que circulaba el camión cedió y por ello éste de despeño. Y es que el camión no cayó porque se saliera de la vía al dar marcha atrás o por pisar el muro, sino porque cedió el piso; y evidentemente éste no debía ceder aún pisando el extremo superior del muro de contención.
Por consiguiente, y pese a la insistencia en citar el artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y aludir también con reiteración a todo lo relacionado con las obras de repavimentación contratadas por el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo (el redactor del proyecto, y los empresarios adjudicatario y ejecutor de las obras), lo cierto es que la cuestión debatida consiste en si el funcionamiento del servicio de conservación de las vías públicas; concretamente en este caso del denominado "Camino del Chorrillo", fue lo que determinó la caída del camión que circulaba por dicho camino.
En atención a lo expuesto quedan excluidas las excepciones opuestas por el Ayuntamiento demandado. Estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesiones producidas a un particular como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, que es materia competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa; el servicio público en este caso es el de conservación de las vías públicas municipales del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, por lo que la legitimación pasiva de éste resulta evidente; y como consecuencia de lo expuesto, no existe motivo alguno para demandar a entidades relacionadas con las obras de refuerzo de firme de determinadas vías de dicho municipio.
En cuanto al conductor del camión que derrapó y cayó sobre finca agrícola del actor, ninguna prueba existe acreditativa de que el accidente obedeciera a negligencia del mismo, pues no consta que la caída hubiera obedecido a que se salió de la calzada mientras daba marcha atrás, sino porque el pavimento cedió, de ahí que tampoco procediera demandar a don Marcos, conductor del camión accidentado.
Aunque el acto administrativo impugnado -decreto del alcalde del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo- no resolvió sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y el abono de la correspondiente indemnización al reclamante, sino que se limitó a inadmitir la reclamación, sin embargo, como quiera que la demanda se centra en dicha reclamación, y sobre ella hace girar el Ayuntamiento demandado la contestación a la misma y la prueba propuesta y practicada, resulta procedente examinar el fondo del asunto en lugar de limitarse a anular dicho decreto y retrotraer el expediente al momento de su inicio, pues con ello lo único que se conseguiría sería dilatar el expediente sin justificación alguna toda vez que ninguna de las dos partes padecería indefensión por cuanto en este procedimiento han discutido el fondo del asunto y han propuesto toda la prueba que han considerado oportuno sobre tal cuestión.
QUINTO: Es conocido el constante criterio del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquier de sus bienes o derechos "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1 citado). Dicho criterio lo recuerda la sentencia de la Sala 3ª, de 25 de junio de 2002 al decirnos que "los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración" (conforme disponen los artículos 139 al 143 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollados por el Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo), son los siguientes: a) "lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio..."; b) "la lesión se define como daño ilegítimo"; c) "vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración..."; d) "... la lesión ha de ser real y efectiva". Y "además... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado...".
En el presente caso la cuestión básica a dilucidar es si concurrió el requisito del vínculo entre la lesión y el agente; esto es, entre el acto dañoso (el derrape del camión) y la Administración Pública (el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) pues la existencia del daño (lesión patrimonial), y su realidad y efectividad aparecen acreditadas con el expediente administrativo y con las pruebas practicadas en este procedimiento.
Pues bien, como la vía en la que tuvo lugar el accidente es municipal, el que el pavimento cediera al pasar el camión -y con independencia de que el conductor de dicho vehículo maniobrara o no en marcha atrás- fue consecuencia del estado de mantenimiento o conservación del Camino; esto es, del funcionamiento del correspondiente servicio público municipal, de ahí la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo.
SEXTO: Por lo que respecta a la indemnización, el reclamante presentó un presupuesto en vía administrativa por importe de 5.670.750 pesetas (folio 31) (según la demanda 34.081'30 €) que ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado (hecho décimo -"décima"- de la contestación a la demanda). Y éste aporta como prueba, en vía judicial, una valoración de daños realizada por un ingeniero técnico agrícola, que los cifra en 3.040'46 €, sin que tal informe fuera sometido a contradicción ni ratificado en presencia judicial. Por tanto, no se cuenta con prueba clara, admitida por los litigantes, del importe de los daños, que al ser materiales y relativos a elementos concretos son susceptibles de cuantificar con precisión en función de datos objetivos relacionados, lo cual impide señalar una cuantía a juicio del Tribunal. En consecuencia, se pospone para el período de ejecución de sentencia el señalamiento del importe de la indemnización. Ésta se ha de determinar teniendo como acreditados los daños que figura relacionados en el folio 31 del expediente administrativo, pues el presupuesto que los calcula -no admitido- se confeccionó pocos meses después del accidente, en tanto que en la valoración realizada por el ingeniero técnico agrícola el autor de la misma no pudo conocer cuales fueron esos daños, pues acudió a la finca casi cuatro años después de ocurrido el accidente, cuando la finca se encontraba en un estado distinto, e incluso manifiesta que tomó como referencia los daños que aparecen en la citada valoración del folio 31 del expediente administrativo, lo cual indica que tanto el actor como el Ayuntamiento admiten que esos fueron los daños, si bien discrepan respecto a su cuantía.
SÉPTIMO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de una condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala DECIDE:
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, de fecha 23 de noviembre de 2001, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, declarar la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento por los daños causados a la finca del actor a la que se refiere el expediente administrativo y condenar a aquél a pagar a don Salvador, en concepto de indemnización, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

