Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 488/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 381/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 488/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 381/2008
Partes: METROPOLITANA DE CONTRATACIONES, S.L.
C/
S E N T E N C I A Nº 488
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 381/2008, interpuesto por METROPOLITANA DE CONTRATACIONES, S.L., no comparecida en el rollo de apelación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº procedimiento abreviado núm. 500/2008, el Auto de fecha 26 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro la caducitat i en conseqüència l'arxivament del recurs interposat per Metropolitana de Contrataciones, SL contra la resolució Resolució de 30 de maig de 2008 de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya. Anoteu l'arxivament i deixeu-ne la nota corresponent en el llibre de registre.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante METROPOLITANA DE CONTRATACIONES, S.L., y no comparecida en el rollo de apelación.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el recurso de apelación contra el Auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos al no haber subsanado uno de los defectos apreciados consistente en la falta de presentación de la escritura de poder.
Funda su recurso el apelante en que la Juez "a quo" considera no acreditada la representación por que el poder se aportó por copia, vulnerándose la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al favor actionis y el artículo 318 de la LEC que indica que los documentos públicos aportados por copia simple tendrán fuerza probatoria si no se impugna su autenticidad. Aduce que ello no se hecho, por lo que su fuerza probatoria es indiscutible y, por ende, debe ser revocado el Auto recurrido.
Para resolver la cuestión, basta examinar la Providencia de 18 de julio de 2008 (folio 26 de los autos de instancia) que reza del siguiente tenor: "una vegada examinada la comparexeinça i atès que com a defectes esmenables s'aprecia en: la falta de presentació de l'escriptura de poders per a plets original per procedir a compulsar la presentada; la falta de presentaciói de l'escrit de demanda a tenor de l'article 78.2 de la LJCA en relació amb l'article 45.2 i 56.1 de la LJCA per tractar-se d'un procediment abreujat. Concedeixo a la persona recurrent un termini de DEU dies perquè esmenir aquests defectes i l'adverteixo que, si no ho fa, s'arxivaran les actuacions". De su lectura, no se infiere defecto alguno en la información que proporciona al recurrente pues no sólo le advierte de la falta de presentación de la escritura original de poderes para su compulsa y de demanda sino que además le instruye sobre el carácter preceptivo de la presentación de un escrito de demanda en los supuestos de procedimiento abreviado.
Consta la recepción de la mencionada Providencia en fecha 21 de julio de 2008 y la presentación del escrito de demanda en fecha 4 de septiembre de 2008, en la que por Otrosí Tercero se indicaba lo siguiente "que habiéndose extraviado el original de la escritura de poder se ha solicitado una nueva copia que todavía no obra en nuestro poder y se aportará al juzgado tan pronto se disponga de ello por lo que solicito se me señale nuevo plazo para su aportación", así como la Providencia de fecha 5 de septiembre de 2008 en la que, al respecto, se señala "tinc per fetes les manifestacions que hi consten i se li concedeix un nou termini de 10 dies a la part recurrent a fi que aporti l'escriptura de poder i pugui esmenar el defecte que li queda per subsanar". En fecha 25 de septiembre de 2008, tiene entrada en el Juzgado un nuevo escrito de la apelante en la que se señala lo siguiente: "Que por indicaciones de mi representado, solicitamos se nos conceda prórroga del plazo para aportar los poderes originales" y que trae como consecuencia el Auto de archivo impugnado, al considerar la Juez "a quo" que no puede accederse a lo nuevamente solicitado por cuanto el recurrente ha dispuesto de un plazo de veinte días para efectuar la correspondiente comparecencia apud acta, motivando la resolución en que habiendo transcurrido el nuevo plazo concedido en atención a lo manifestado por la actora con ocasión de la subsanación parcial de los defectos apreciados, procede dictar el archivo de las actuaciones.
Sentado lo anterior, la crítica que efectúa la apelante respecto al auto impugnado difiere de la posición procesal mantenida con anterioridad, introduciendo como elemento nuevo en el debate la fuerza probatoria de una copia simple del poder si no se impugna su autenticidad. En este sentido, y en aras a dar una respuesta a cuanto se suscita por la apelante, conviene recordar que el documento que consta aportado no es una "copia simple" sino una simple fotocopia y que el mismo debe entenderse impugnado por cuanto se le requiere la aportación de su original para poder compulsarlo y, en segundo lugar que, ha sido la propia apelante la que ha conducido con su actuación al resultado ahora impugnado, pues, en atención a lo manifestado por la misma frente al Juzgado -haber extraviado el original y haber solicitado una nueva copia-, éste le señaló un nuevo plazo que tampoco atendió ni ofreció explicación o justificación alguna que permitiera a la juzgadora disponer en sentido distinto a cómo la propia norma le obliga.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 25/1990 , nos recuerda que el sistema de subsanaciones tiene un límite, señalando que "una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar "ad infinitum" las posibilidades de subsanación" o, lo que, aplicado al presente caso, supone que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo establecido determina su insubsanabilidad posterior y, en consecuencia, la inadmisión del recurso en aplicación del precepto en el que se apoyaba el requerimiento, esto es, el artículo 45.3 LJCA , máxime cuando, en atención a lo interesado por la propia apelante mediante Otrosí, se acordó un nuevo plazo. En tal sentido la STC 168/2000, de 26 de junio , puntualiza que la declaración de inadmisibilidad no supone infracción del artículo 24 CE "ya que la tutela judicial que protege este precepto no es contraria a la declaración de inadmisibilidad de aquellos recursos contencioso-administrativos en que no concurren los debidos requisitos procesales".
El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002 de 11 de noviembre : "la efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a el sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril; FJ 2; 158/2000 de 12 de junio FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio FJ3 ), también se dice en la misma sentencia que "es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 )."
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , se hace expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Girona .
SEGUNDO.- Imponer al recurrente las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
