Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 488/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 488/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100407


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000488/2013

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

____________________________________

En la ciudad de Santander, a dos de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 95/2013,interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander, de fecha 28 de enero de 2013 , por la mercantil EXCAVACIONES NORTCAN S.L.,representada por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela y defendida por el Letrado D. Javier Diaz Aparicio, siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el día 21 de Febrero de 2013 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por EXCAVACIONES NORTCAN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Viñuela, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de Abril de 2.011, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo y solicitado de la sala su desestimación y de modo previo se alegó la inadmision del recurso de apelación por no superar la cuantía de 30.000€.

TERCERO.-En fecha 12 de abril de 2013 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día, 5 de junio de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo, siendo posteriormente redactada la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia nº 27/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por EXCAVACIONES NORTCAN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Viñuela, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de Abril de 2.011, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima la pretensión de la recurrente Excavaciones Nortcan S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de abril de 2011, por la que se sanciona a la recurrente por llevar a cabo actividades extractivas sin tramitar la preceptiva evaluación de impacto ambiental ( art. 44.2.a) de la Ley de Cantabria 17/2006 , al entender que la Administración practicó, en el expediente administrativo, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la Sociedad mercantil recurrente y no acogiendo el motivo de impugnación relativo a la falta de legitimación pasiva alegado por la parte actora-recurrente.

TERCERO.-Que la parte apelada opuso en su motivo de impugnación frente al recurso de apelación la no admisión del mismo, ya que, de conformidad con el art. 81.1.a) de la LJCA no cabe recurso contra las sentencias cuyos asuntos la cuantía no exceda de 30.000 euros y, teniéndose en cuenta de que no se está en ninguno de los supuestos del apartado 2 del art. 81 y que según el Decreto de 07/06/2012 , la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en 30.000 €, se está ante una Sentencia no susceptible de recurso de apelación.

CUARTO.-El Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, en Sentencia de 7-2-2013, nº 104/2013, rec. 4281/2012 , ha mantenido el criterio acerca de la admisión o no del recurso de apelación tras la reforma procesal de la Ley 37/2011,

'1.- Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional parcialmente estimatorio 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica en si cabe inadmitir o no aquella apelación a la postre y 'ad quem' suscitada habida cuenta el monto pecuniario inherente a la misma que resulta inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina materialmente el límite de la apelatoria cuantía a los presentes efectos-, de conformidad con aquella vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquel Artículo tercero, cinco; con la Disposición transitoria única y con la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de octubre .

2.- Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo- respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de septiembre de 1995-, apunta tanto que 'la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes ', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público -puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.

3.-'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado -de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales -apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado -'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...', de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.

4.- Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma -apunta asimismo entre otras muchas aquella otra Sentencia de fecha 7 de mayo del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de julio, que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

5.- Además, apuntó asimismo mediante su Sentencia de fecha 12 de febrero de 1997 igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa, se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción -tal como aquí acaeció al tramitarse incidental y contradictoriamente la tesis 'ex-oficio' formulada respecto a la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada por este Órgano jurisdiccional de carácter colegiado aquí sito- la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación y -aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada '.

6.- Habrá de atenderse en todo caso y en orden a determinar la cuantía de las controversia a la 'real entidad material de la cuestión litigiosa' -según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia de fecha 20 de abril del 2006, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, de modo que cabe entender pues que la cuantía de la presente controversia apelatoria viene desde luego determinada por el valor de aquellas obras antes referenciadas y que el mismo resulta inferior a dicho monto pecuniario- apelatorio ahora fijado legalmente en superior a TREINTA MIL (30.000) EUROS y, por tanto, que resulta inidóneo e inadmisible el recurso de apelación otrora interpuesto contra aquella precedente Sentencia núm. 328/11, de 16 de diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense y por la que se le estimó parcialmente a la Representación legal de DON José Ignacio su recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta por aquel Ayuntamiento de Amoeiro (Ourense), de sus sucesivas denuncias contra la conducta urbanística de aquellos terceros DON Alfredo y DOÑA Gema, en su día también personados en autos como codemandados interesados y en lo que atañía a la realización de obras ampliatorias e inclusive otras desprovistas de licencia y referentes a aquella vivienda sita en el lugar de ......, núm. NUM 000, en Trasalba-Amoeiro (Ourense), estimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' tan sólo parcial y subsidiariamente la impugnación contenciosa en lo que se refiere a declararse la obligación de dicha Administración municipal de resolver y poner término a aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística, otrora incoado mediante aquella Resolución de fecha 16 de enero del 2007, adoptada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Amoeiro (Ourense), todavía pendiente de resolución y sin que, sin embargo, se estimase aquella solicitud demolitoria en su día formulada por la Representación legal de aquel promovente y ahora apelante DON José Ignacio.

7.- Además, 'el pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , pues - como recuerda dicha Sentencia de fecha 7 de junio del 2012, dictada por igual Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de abril ; 265/2006, de 11 de septiembre ; 22/2007, de 12 de febrero ; 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009, de 26 de enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.

8.- Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo - precisa asimismo dicha Sentencia de fecha 7 de junio del 2012, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que garantiza el art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Órganos judiciales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.

9.- Finalmente, aquel reciente Auto de fecha 6 de marzo del 2012, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , sentó también que ' es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria única de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de octubre..., que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto, que la Sentencia dictada -tal como inicialmente acaece además en el presente caso-, haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente con su Disposición Transitoria única -después de aquel pasado día-, 31 de octubre del 2011. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor aquella Ley núm. 37/11 -es decir, a partir de aquel pasado día 31 de octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la Sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso', ya que 'este criterio ya ha sido el seguido por esta Sala I -de lo Civil-, del Tribunal Supremo al interpretar la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala I de 12 de diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala'.

QUINTO.-El Acto impugnado en la instancia es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 14 de abril de 2011, por el que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. José Mariano Saiz en nombre y representación de la empresa NORTCAN S.L. contra la Resolución del Consejo de Medio Ambiente de 23 de marzo de 2011 por la que se le impone al recurrente una sanción de 30.000 euros.'

Habrá de atenderse en todo caso y en orden a determinar la cuantía de las controversia a la 'real entidad material de la cuestión litigiosa' -según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia de fecha 20 de abril del 2006, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, de modo que cabe entender pues que la cuantía de la presente controversia apelatoria viene desde luego determinada por el importe de la sanción referenciada y que el mismo resulta inferior a dicho monto pecuniario-apelatorio ahora fijado legalmente en superior a TREINTA MIL (30.000) EUROS y, por tanto, que resulta inidóneo e inadmisible el recurso de apelación.

SEXTO.-En consecuencia al no ser susceptible la Sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso de apelación, decisión que no lleva consigo -la imposición-, de las costas procesales en esta instancia, por lo que por tanto, de conformidad con el art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales, habida cuenta el presente pronunciamiento inadmisorio y la inexistencia de mala fé o temeridad procesal alguna.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar por inadmisión por la cuantía el recurso de apelación formulado por la mercantil EXCAVACIONES NORTCAN S.L.contra la Sentencia nº 27/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por EXCAVACIONES NORTCAN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Viñuela, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de Abril de 2.011, sin imposición de costas', sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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