Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 488/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 406/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100532


Encabezamiento

RECURSO Nº 406/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre del año dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 406/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 1 de Febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, con fecha 21 de Junio de 2012, por la que se dispone que a partir del mes de Julio próximo siguiente su jornada laboral dejará de ser de dedicación especial, pasando a realizar una jornada de dedicación normal, por lo que dejará de percibir el complemento de productividad de 409 Euros por dicho concepto. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , se dirige contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 1 de Febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, con fecha 21 de Junio de 2012, por la que se dispone que a partir del mes de Julio próximo siguiente su jornada laboral dejará de ser de dedicación especial, pasando a realizar una jornada de dedicación normal, por lo que dejará de percibir el complemento de productividad de 409 Euros por dicho concepto.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionario del Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado, con destino en el Instituto Nacional de Estadística, Subdirección General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, habiendo percibido complemento de productividad desde antes de Octubre de 1992; 2º.- Que a partir de Julio de 2012 le dejó de ser abonado el meritado complemento, y para ello, previamente, se le modificó de forma arbitraria la jornada que venía desempeñando; 3º.- Que nunca se le notificó el supuesto Informe sobre el concreto por qué de la supresión de la jornada especial que venía desempeñando; 4º.- Que la atribución o supresión del complemento de productividad no está regida por una discrecionalidad absoluta, como pretenden las resoluciones impugnadas; 5º.- Que la supresión del complemento de referencia se llevó a cabo sin motivación alguna, suponiendo además una discriminación proscrita en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, ya que se le suprime el complemento al demandante para dárselo a otro funcionario; 6º.- Que, por otra parte, nunca se ha negado a realizar la jornada especial que venía realizando, habiéndosele impuesto unilateralmente esta decisión por la Administración, en evidente desviación de poder; Y, en fin, 7º.- Que por todo ello procede se anulen las resoluciones objeto de recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono del complemento de productividad que le fue indebidamente suprimido, volviendo a realizar la jornada especial que venía desempeñando.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección es preciso analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así el mismo se definió en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , como el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales', (en parecidos términos se pronuncia el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público).

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contienen respecto al mismo (entre ellos el artículo 26.Uno.E de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012). El mencionado precepto dispone que: 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el complemento de referencia se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En atención a estas concretas previsiones normativas el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Junio de 1987 , precisó que 'los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1977- o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3º.c de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes'.

TERCERO:En el caso del Instituto Nacional de Estadística, al igual que en el caso del Ministerio de Economía y Hacienda, el baremo de distribución de dicho complemento de productividad, para los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en dichos Organismos, vincula la cuantificación del complemento de referencia, que debe ser siempre individualizada, de acuerdo a dos criterios fundamentales, a saber: la realización de jornada con especial dedicación y el concreto desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo que se desempeña, de acuerdo con las evaluaciones que a tal efecto realicen los diferentes responsables de las Direcciones o Subdirecciones Generales y Unidades correspondientes.

El primero de los criterios, vinculado a una especial dedicación, tiene en cuenta el nivel y el tipo de puesto de trabajo que se desempeña, así como el tipo de jornada y horario que se realiza (número de tardes, prolongación de la jornada de tarde, etc ...) de acuerdo con el sistema de cumplimiento de la jornada de especial dedicación establecido en cada Unidad. Por lo que respecta al segundo de los criterios se basa en la evaluación de desempeño periódica, que debe realizarse con una frecuencia al menos anual, en la que se han de apreciar, por los responsables de cada Unidad, el rendimiento, la actividad y dedicación, así como el interés e iniciativa de cada funcionario en el período de referencia correspondiente. Dichos parámetros de evaluación dependen del grado de responsabilidad y tipo de puesto de trabajo que desempeña cada funcionario, siendo así que en apartado rendimiento se pueden valorar la calidad del trabajo, la productividad y cantidad de trabajo, el logro de resultados, la capacidad de planificar y organizar, la capacidad de autoorganización, así como otros elementos vinculados al rendimiento específico del puesto de trabajo. En el apartado actividad y dedicación, por su parte, deben tomarse en consideración el tiempo de trabajo adicional, el cumplimiento del horario, la disponibilidad, los Expedientes tramitados y otros elementos vinculados a la actividad y dedicación específicos del puesto de trabajo. En fin, por lo que al apartado interés e iniciativa respecta, la valoración de referencia debe contemplar el liderazgo, la capacidad de toma de decisiones, la capacidad para resolver problemas, la colaboración e implicación, la lealtad y discreción, la flexibilidad y capacidad de adaptación, la capacidad de actuar con autonomía.

Estos parámetros de evaluación se pretende se tomen en consideración de una manera conjunta y coordinada, a fin de permitir una valoración global de cada funcionario.

De lo expuesto se deduce que las previsiones específicas mencionadas vinculan la percepción y cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada funcionario, a su dedicación, así como al interés o iniciativa del mismo en la Unidad concreta a que esté adscrito, para cuya determinación la Administración goza de una potestad discrecional (derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo) que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permite su percepción.

Sobre estas bases es forzoso el reconocer, con el recurrente, que resulta acreditado que el mismo ha venido percibiendo, ininterrumpidamente, complemento de productividad desde antes de Octubre de 1992, vinculada esta percepción al hecho del desempeño de una jornada de dedicación especial, superior a la ordinaria. Esta circunstancia, empero, no constituye argumento alguno en el que poder justificar una eventual solución estimatoria a la pretensión que hoy se ejercita, pues no puede olvidarse, como parece hacerse a lo largo del escrito de demanda, que en ningún caso las cuantías asignadas en concepto de productividad durante un período de tiempo dan lugar, ni originan el derecho, a seguir percibiéndolas en el futuro. En definitiva, retribuciones anteriores por el concepto reclamado, que no se pude configurar nunca como periódico y objetivo, no generan derechos hacia el futuro indefinidamente, ni pueden mantenerse a perpetuidad ni los objetivos prioritarios que se tienden a satisfacer con el complemento de referencia, ni las valoraciones individuales que en tiempos anteriores puedan haberse efectuado.

Como hemos dicho la Administración está facultada, por el ordenamiento jurídico, de una potestad comúnmente denominada de autoorganización en base a la cual la misma diseña su propia estructura organizativa, pudiéndola modificar, para atender las necesidades que considere pertinentes en un momento oportuno, sin que puedan esgrimirse, en contra de esta facultad de modificación, pretendidos derechos adquiridos, que no son tales, o la preexistencia de estructuras administrativas que son, precisamente, las que se pretenden superar para adecuarse a unas circunstancias cambiantes en el tiempo.

Lo actuado en Autos, frente a lo alegado en el escrito de demanda, justifica plenamente el cumplimiento por la Administración actuante de los criterios aplicables para la asignación del complemento de productividad en el caso concreto del recurrente. En efecto, obra en el Expediente Administrativo un amplio Informe en el que se explica, detalladamente, el concreto por qué se dispuso que el hoy actor, a partir de Julio de 2012, pasara de desempeñar una jornada de trabajo de dedicación especial a llevar a cabo otra de dedicación normal, lo que comportaba la no percepción de las sumas que, por productividad, hasta ese momento venía percibiendo (409 Euros) y que se vincula al desempeño de la indicada jornada de dedicación especial.

Esta modificación tuvo que ver con motivos que afectaban a la organización interna de la Subdirección General de Estadísticas Coyunturales y de Precios, en la que desempeñaba sus cometidos profesionales D. Romualdo . Y así, se expuso, que la producción estadística era, en la indicada Subdirección General y en su práctica totalidad, de carácter coyuntural, lo que implicaba que la producción de las estadísticas era, o bien mensual, o bien trimestral, lo que conllevaba una carga especial de trabajo por parte del personal técnico dedicado a las mismas, frente a unidades donde las estadísticas eran estructurales (con periodicidad anual), o las que tenían como objetivo el apoyo metodológico al diseño de las mismas. Se añadía que el Área donde presta sus servicios el hoy actor tiene como objetivo la producción del Índice de Precios del Sector Servicios (IPS), cuya frecuencia de publicación es trimestral, siendo, por tanto, una de las numerosas estadísticas coyunturales de la Subdirección. Sin embargo, se puso de manifiesto, la producción de esta estadística tiene dos vertientes: el cálculo y publicación del indicador con periodicidad trimestral, y el apoyo metodológico para la construcción del mismo. Para la producción, se argumentó, es preciso disponer, como para todas las demás estadísticas coyunturales, de personal técnico con jornada de dedicación especial. Por su parte, el apoyo metodológico es siempre un trabajo de largo plazo, destinado a mejorar la metodología del indicador, y la aplicación de cualquier cambio en este sentido debe realizarse siempre con una frecuencia de entre uno y cinco años. Por todo ello, se concluyó, a pesar de las diferencias claras en cada uno de los enfoques de la producción del indicador, la productividad en esta área era, hasta el momento, disfrutada por el Sr. Romualdo , en detrimento de la persona técnica de dicada a la producción trimestral de la misma. Por este motivo, con el fin de optimizar los recursos disponibles, se decidió que la productividad debía ser asignada a la persona directamente vinculada a la producción del indicador, y no al desarrollo metodológico de largo plazo de la misma.

Estos fueron los motivos concretos que se adujeron para modificar el régimen de jornada de trabajo que desarrollaba el recurrente, con las implicaciones que ello tenía en la percepción del complemento de productividad, y si bien es cierto que estos motivos debieron hacerse expresos con ocasión de la resolución de 21 de Junio de 2012, que fue cuando se comunicó al Sr. Romualdo la modificación en el régimen de la jornada de trabajo que hasta entonces venía desempeñando, cosa que no se hizo, ello constituye una irregularidad no invalidante, pues ninguna indefensión se le ha ocasionado al actor por el hecho, cierto, de que los motivos de referencia se le expusieran con ocasión, y en el curso, del recurso de alzada que contra aquella resolución se interpuso, pues es lo cierto que ha conocido los motivos de la decisión desde la vía administrativa pudiendo argumentar, frente a ellos, todo aquello que ha considerado oportuno.

De lo expuesto se deduce, en consecuencia, que consta en Autos la documentación suficiente que justifica el cumplimiento por la Administración de los criterios y presupuestos, procedimiento incluido, para la determinación de la procedencia o no del abono del complemento de productividad en el caso concreto.

Tampoco se aprecia la falta de motivación alegada, puesto que los criterios que se aplican para el reparto y asignación de productividad en el Instituto Nacional de Estadística son los señalados líneas atrás, siendo así que en cuanto a su no abono en el caso concreto entendemos, ha de reiterarse, que está suficientemente motivado. Debe recordarse que, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 , la exigencia de motivación de los actos administrativos se entiende satisfecha siempre que resulte suficientemente indicativa, de tal manera que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas mayores justificaciones concretas y específicas ante la simplicidad de la cuestión planteada en el caso de que se trate.

Debe ponerse de manifiesto, en fin, que resulta plenamente ajustado a derecho que la Administración acometa una reestructuración o reorganización de los criterios de distribución del complemento de productividad, primando extremos que antaño no consideraba, en función de las circunstancias concurrentes en un momento determinado y en función de los concretos objetivos que la misma persiga en dicho momento, pues la misma posee una amplia discrecionalidad para definir los objetivos a perseguir y las actividades a valorar a dichos efectos, en el ámbito de las políticas domésticas de organización y definición de prioridades que se acometen, como es lógico, en base a criterios de oportunidad, que no son susceptibles de verificación y control, más allá de los aspectos reglados de los mismos, por los Tribunales.

Esta potestad, como es lógico, opera a margen de los personales, y necesariamente subjetivos, intereses de los eventualmente afectados, pues no son éstos quienes deben definir, en ningún caso, los objetivos de una concreta Unidad administrativa, donde los mismos presten sus servicios, ni los criterios a valorar para determinar la adecuada consecución de los mismos.

CUARTO:Como hemos reiterado el complemento de productividad es una retribución cuya percepción está relacionada con una especial diligencia del funcionario (rendimiento, actividad, o dedicación), y es de carácter anual y tiene un respaldo presupuestario, pues en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes. Por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Requiere además de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo, sino que exige además una definición de los criterios de asignación correspondiente y una valoración de la actividad desarrollada por parte del órgano competente.

Se trata de un complemento de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo y han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y con la obtención de los resultados y de los objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.

La aplicación del complemento de productividad requiere de una actividad administrativa que culmina con un acto de valoración individualizada para cada funcionario, el cual determina el derecho a la percepción del complemento y su cuantía.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no se ha acreditado irregularidad alguna, material o formal, que permita la declaración Jurisdiccional de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos objeto de impugnación, en cuanto al reconocimiento del complemento de productividad postulado, pues no constituye irregularidad alguna el que se sostenga, en el escrito de demanda, que la modificación en la atribución del mismo, vinculada al desempeño de una jornada de trabajo de horario especial, vulneró el principio de igualdad, a que hace referencia el artículo 14 de nuestra Carta Magna , o que se modificó la jornada de trabajo que desempeñaba el recurrente con desviación de poder.

Como es sabido, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SSTC 253/1998, de 20 de Diciembre , 261/1988, de 22 de Diciembre y 90/1989, de 11 de Mayo , entre innumerables otras).

Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SSTC 307/1993, de 25 de Octubre , 80/1994, de 14 de Marzo y 11/1995, de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio ( STC 212/1993, de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1997, de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 135/1990, de 19 de Julio y 293/1993, de 18 de Octubre ), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación sería discriminatoria por establecer un trato distinto y sin justificación objetiva alguna ( SSTC 68/1989, de 19 de Abril y 161/1991, de 18 de Julio ).

Como ya hemos expuesto, la modificación en el régimen de jornada de trabajo que desempeñaba el hoy actor, pasando se ser de dedicación especial a dedicación normal, se ha justificado suficientemente, no habiéndose acreditado por aquél un término de comparación válido, como sería que a cualquier otro funcionario de su de Departamento, que desempeñe funciones análogas, y con un régimen de jornada normal, perciba el complemento de productividad que a él se le niega, resulta inhábil por ello, a los efectos concretos que se pretenden, que se diga que se le ha quitado el complemento de productividad para dárselo a otro funcionario, pues como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio, se decidió modificar el régimen de jornada de trabajo de dos funcionarios, con cometidos no coincidentes, en la medida en que, por quien era competente para ello, se decidió primar una determinada actividad del Departamento, que se consideró de singular y superior relevancia a los efectos de la consecución de los objetivos de la Unidad, frente a otra que, curiosamente, había sido primada durante los años previos, muchos, sin reparos por parte del ahora actor, que se vio beneficiado por esa decisión, reiteramos puramente organizativa y competencia de la Administración actuante.

Por otro lado, la desviación de poder es, en efecto, una técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, estando consagrada esta técnica en el propio texto Constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y definida en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, como ha declarado de forma reiterada la Jurisprudencia (véase Sentencia, entre innumerables otras, de 28 de Junio de 1998 ), para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias, ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se dé el referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público.

En el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado en ningún momento, ni tan siquiera se ha intentado, que haya existido parcialidad en favor de la persona a quien se ha atribuido la realización de una jornada de especial dedicación, en detrimento del recurrente. No cabe hablar, en consecuencia de desviación de poder pues, conforme antes hemos expuesto hasta la saciedad, lo sometido a nuestra consideración es un supuesto de ejercicio de la potestad de que goza la Administración para organizar sus propios servicios, ámbito en el que goza de una amplia discrecionalidad propia de aquella potestad, y nada se ha acreditado en el sentido de que la actuación que resulta cuestionada pretendiera fines distintos de los propios de la potestad actuada, en definitiva de la mejora del servicio público que la Administración actuante presta.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las resoluciones que han sido objeto del mismo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de D. Romualdo , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma nocabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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