Última revisión
24/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 489/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 489/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER I
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 489/03
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 42/00, promovido por D. Alfonso , contra los Acuerdos de 16/Septiembre y 3/Noviembre/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. 150/98, sobre justiprecio de la parcela catastral num. 0359446, expropiada por el Ayuntamiento de Paterna, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Francisco José Perez Peleguer, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, asistido por ser servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En términos similares se contestó la demanda por parte del ayuntamiento de Paterna, codemandado.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con motivo de la ejecución de las obras del proyecto de construcción del Edificio de los Juzgados , previstas en el P.G.O.U. de Paterna, le fué expropiada al recurrente una parcela de su propiedad de 209,50 m2 de superficie, identificada como parcela num. 6 del proyecto, constitutiva de la parcela catastral num. 0359446, clasificada como suelo urbano residencial.
Frente a la valoración reclamada por la propiedad a razón de 63.000-ptas/m2, y a la ofertada por la Administración (15.913-ptas/m2), el Jurado de Expropiación fija el justiprecio de la antedicha parcela, en la suma de 6.033.036-ptas (a razón de 28.797 ,31-ptas/m2).
El método empleado por el Jurado se apoya en lo indicado en el art. 28.1° de la Ley 6/98, de 13/Abril, obteniendo , pues, su valor por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión , que no puede en este caso deducirse de las ponencias de valores catastrales, por lo que lo obtiene por el método residual , considerando la vivienda de protección oficial como la idónea en la zona en cuestión. Así las cosas, el valor de repercusión queda fijado en la cantidad de 13.451-ptas/m2 (112.092 x 0,80 x 01,5), y el aprovechamiento del ámbito de gestión en que se incluyen los terrenos es de 2,81 m2/m2, por lo que el valor del suelo , resultado de su producto, será de 37.797,31 ptas/m2; y a esta cifra se descuentan los costes de urbanización , gestión y promoción, que se calculan en 9.000 ptas/m2, resultando así el justiprecio final a razón de 28.797 ,31 ptas/m2
El recurrente, por lo que atañe a la resolución del Jurado, discrepa del empleo de la normativa de VPO para calcular el valor del suelo por el método residual, considerando que debe acudirse a la tasación oficial que aportó en su escrito de aprecio (efectuado por la mercantil Tasaciones Valencia SA), o a los precios de otras compraventas de solares realizadas en la zona -aportando las correspondientes notas simples registrales de tres solares-; en caso de aplicar la normativa de VPO entiende que debe acudirse a los valores de 1998 y no de 1997 como hace el Jurado; discrepa asimismo de los costes de urbanización y, por último, reclama los pertinentes intereses moratorios.
SEGUNDO.- Así las cosas, el recurso, en lo esencial , no puede sino ser rechazado, pues es sabido que para resolver la controversia entre el valor establecido por el Jurado y el propuesto por la parte recurrente, debe partirse, una vez más, de la reiterada jurisprudencia (por todas, la STS. de 30/Enero/2001) , que afirma que "... pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes y Derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella , en casos concretos , el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".
En el caso que nos ocupa, no se propone prueba pericial alguna que permita desvirtuar las conclusiones del Jurado, a salvo de la remisión contenida en la demanda al informe de la sociedad de tasación que se aportó en sede administrativa , y que no puede tener valor de prueba pericial, pues como se afirma en la STS. de 6/Abril/2000 " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (..), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prEstados sin la intervención de la contraparte , llevan en sí mismos , dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F.J. 3°). Por otro lado, tampoco son eficaces a estos efectos los documentos acreditativos de compraventas particulares de solares sitos en la zona, ya que , en lo que respecta a los valores de fincas análogas, la jurisprudencia, aún cuando ha sentado el criterio con arreglo al cual la Administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas (S.T.S.. 5/Marzo/1991) , no obstante se ha mostrado contraria a la utilización como medio de valoración de las fincas expropiadas los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terrenos de la zona, argumentando que, en los casos de adquisición de mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de los precios que tendrían en una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda, por lo que en tales acuerdos inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas expropiadas (S.S.T.S.. 16 y 20/Diciembre/1996 y 16 y 26/Mayo/1997, entre otras); y finalmente ha advertido que en cualquier caso para admitir la valoración de una finca por analogía por otro terreno, debe atenderse no solo a su colindancia , sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas , extremo éste que debe resultar debidamente acreditado en el proceso (SS.TS. 10/Julio/1993, 23 y 25/Enero , 25/Mayo y 12/Junio/1996 y 10/Julio/1997, entre otras).
Y en este sentido, el TS. en sentencia 26/Noviembre/1997 , reiterando la precedente doctrina contenida en sus pronunciamientos de 18/Diciembre/1992, 18/Noviembre/1993, 7 y 14/Julio, 10 y 11/Octubre/1994, 19 y 21/Febrero y 16/Mayo/1995, 1, 9 y 16/Abril/1996, ha venido entendiendo que: "Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial , lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación"; esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.". Todo lo cual no ha sido objeto de acreditación en esta litis.
Por otra parte, y pese a la referencia que en el Considerando II del Acuerdo del Jurado se hace al año 1998 , como inicio de la pieza de justiprecio (arts. 25 y 26 LEF), lo cierto es que la lectura del expediente pone de manifiesto que los trámites de avenencia amistosa en orden al justiprecio dan comienzo el 26/Junio/97, y que en agosto de ese año la propiedad formula su hoja de aprecio; posteriormente, en febrero/98 , se da por concluida la fase de avenencia y se producen los requerimientos a que se refiere el art. 29 LEF; la jurisprudencia ha venido estableciendo que el expediente de justiprecio se inicia en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo (art 24 LEF) o, en su caso, cuando se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, o ésta es formulada previamente por la Administración (TS. Ss. 21/Diciembre/94, 2/Octubre/95, 20 y 28/Mayo/96...). En dichas fechas no se hallaba vigente la OM. de 14/Diciembre/98 que invoca el actor, y que fija los módulos de VPO, por lo que es correcto el criterio asumido por el Jurado que acude a los valores de la anualidad de 1997.
Tan sólo por lo que atañe a los costes de urbanización tomados en consideración por el Jurado, habría que atender al criterio que se sienta por el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 5/Febrero/03 , reiterando la doctrina de anteriores Sentencias como la de 1/Abril/2000, dicha deducción de los costes de urbanización no procede ya que "el valor de repercusión del suelo calculado en un 15% del precio de venta de metros útiles de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el art 2 del decreto 3148/78, incluye los costes de urbanización..." En consecuencia y con relación a este extremo , debera acogerse el recurso y no descontar del valor de 37.797,31 pts/m2 que tuvo en cuenta el Jurado , las 9.000-ptas que éste computa como costes de urbanización.
TERCERO.- Y por lo que atañe a los intereses moratorios que se reclaman por el recurrente, el Tribunal Supremo ha señalado que "... el devengo de los intereses legales por la demora en la tramitación y pago del justiprecio es automático o por ministerio de la Ley, según hemos declarado repetidamente (Sentencias, entre otras , de 3/Abril, 15/Junio y 30/Octubre/1992 , 22/Febrero y 22/Marzo/1993, 8/Marzo/1997, 24/Mayo y 18/Octubre/1999, 13/Noviembre/2000 y 3/Febrero/2001), (..) pues no es preciso pedir lo que la Ley manda (S. T.C.. 167/1985, de 10/Diciembre y Ss. TS. de 1 y 15/Febrero, 26/Mayo, 28/Junio, 22/Septiembre y 25/Noviembre/1997 , 24/Enero y 18/Mayo/1998 , 24/Mayo/1999, 22/Enero/2000 y 3/Febrero/2001) ". (S. TS de 10/Marzo/2001).
Y en orden a determinar a qué Administración será imputable el abono de los intereses moratorios, existe a este respecto una constante jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS. de 18/Octubre/2000, que, reiterando Ss. 5/Febrero/96 y 3/Marzo/97, entre otras, afirma que: "la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del reglamento de Expropiación se imputará al causante de la misma , ya sea la Administración expropiante , el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio". Y así, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 3/Abril/2000, señala que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir , la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente (art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa)" (ST.S.. 23/Mayo/2000).
CUARTO.- Procede , por las razones señaladas, la estimación parcial del recurso, quedando fijado el justiprecio de los terrenos expropiados en los términos siguientes:
Suelo: 209,50 m2 x 37.797 ,31 ptas/m2 ....... 7.918.536-ptas
5% premio de afección: ........................ 395.927-ptas
TOTAL JUSTIPRECIO: ..........................8.314.463-ptas
(= 49.970,93 eur.)
QUINTO.- Respecto a la nulidad del acta de ocupación por no haberse efectuado la consignación en los términos del art. 50 LEF , ni con inclusión de los intereses conforme al art. 57, no puede ser acogida; el acta se lleva a cabo el 4/Noviembre/99, y una reiterada jurisprudencia establece que siendo el justiprecio el valor de sustitución conmutativo del Derecho expropiado, no pueden estar comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, pues son conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a diversos factores (Ss. TS. 26/Octubre/93, 30/Abril/94 , 12/Abril/95...). Por lo demás, la consignación defectuosa no comunica el vicio de nulidad al acta de ocupación, sino que meramente supone que no produce los efectos liberatorios del pago a la hora de determinar el día inicial del devengo de intereses , por lo que no puede acogerse en este punto la pretensión del recurrente, sin perjuicio de que este extremo se valore en el momento de cuantificar los intereses de demora, en fase de ejecución de Sentencia.
SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso , contra los Acuerdos de 16/Septiembre y 3/Noviembre/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. 150/98, sobre justiprecio de la parcela catastral num. 0359446, expropiada por el ayuntamiento de Paterna, que se anulan por no ser ajustados a Derecho
II.- Se fija el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 49.970 ,93 euros (= 8.314.463- ptas) , en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución , condenando a la administración a abonar la citada suma más sus correspondientes intereses moratorios.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

