Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 489/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 603/2001 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 489/2004

Núm. Cendoj: 02003330012004100819

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se denegaba el pago de la ayuda para el lino textil correspondiente a la campaña 1998/1999. Esta Sala ya ha señalado que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, la entidad quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado. La actora no ha desvirtuado con la prueba practicada las razones que motivaron la denegación de la ayuda.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00489/2004

Recurso nº 603/01

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 489

En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 603/01, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de "S.A.T. Sandoval, nº 7836", representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ayuda al lino, campaña 98/99. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Julio de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto, por silencio administrativo negativo, que desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha12 de Diciembre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: A) Se declare la nulidad en Derecho de la Resolución impugnada y que es objeto de este recurso Contencioso-Administrativo. B) Se reconozca a mi mandante SAT Sandoval con número 7836 el derecho a percibir la cantidad que tiene cobrada y por tanto que no hay lugar a devolución alguna. c) Se condene a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha a la indemnización de los daños y perjuicios causados."

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la suspensión del recurso hasta que se dicte resoluciones sobre las actuaciones penales en curso en la Audiencia Nacional y, en todo caso, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Octubre de 2.004, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de impugnación judicial el acto presunto por silencio administrativo negativo que desestima el recurso de alzada formulado por la S.A.T. Sandoval nº 7836, contra la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 12 de Diciembre de 2.000 por la que se denegaba el pago de la ayuda para el lino textil correspondiente a la campaña 1998/1999.

Segundo.- La Administración demandada, con carácter previo a la petición de desestimación del recurso entablado, postula la existencia de prejudicialidad penal, vinculada al procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por los posibles delitos cometidos en relación al denominado "fraude del lino", en el que estaría implicada la empresa transformadora que certificó a la mercantil actora dicho proceso, el de transformación de lino en varilla. Sin embargo, la Sala estima que no concurre causa alguna de prejudicialidad, lo que nos obliga a su rechazo, y a entrar por ello en el fondo del asunto. Efectivamente, la resolución administrativa recurrida deniega la ayuda solicitada por la demandante, no porque unos certificados concretos -o toda una documentación- sean falsos, en cuyo caso sí que la solución del presente procedimiento dependería del resultado del pleito penal, sino porque, prescindiendo de la documentación sobre la que pueden legítimamente recaer sospechas (acerca de su veracidad), el actor no logra acreditar ni la producción, ni la transformación exigidas. Cuestión, por tanto, perfectamente enjuiciable separadamente del pleito penal. Así que, como anticipábamos, entendemos improcedente la suspensión de esta causa, y entraremos en el fondo del asunto.

Tercero.- Entiende la recurrente que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, desconociendo el interesado las razones por las que se le ha denegado la ayuda; en segundo lugar, que ha cumplido los requisitos exigidos al subvencionado, siendo arbitraria la decisión de la Administración que no ha valorado la prueba documental aportada con el recurso de alzada y en particular el certificado de la empresa transformadora Celitex que acredita que existió un error en la citada empresa, poniendo como fecha de entrega el 29 de Octubre der 1.999 en lugar del 29 de Noviembre de 1.999, y dicho error no puede perjudicar a la actora.

Cuarto.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en supuestos análogos al presente; por ejemplo, en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2.003 (Recurso 508/00); en la Sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 (Rec. 719/00) y en la Sentencia de 6 de Febrero de 2.004 (Rec. 15/01); por lógicas razones de coherencia jurídica y dado que en el presente caso no se dan características diferenciadoras esenciales, es por lo que procede trasladar al presente caso la doctrina de los citados supuestos.

Así, en la Sentencia de 6 de Febrero de 2.004 se decía: [ Segundo.- El "thema decidendi" del presente recurso o litis, estribaría en determinar si hay habilitación legal y base probatoria para proceder, con relación a los actores, a la denegación parcial del pago de la ayuda para el lino textil en la campaña 1.998/99. Para dilucidar dicha cuestión, hay que partir de las circunstancias metajurídicas y jurídicas que por contenido y alcance (crecimiento desmesurado del cultivo del lino; escándalo de las "cazaprimas" con relación al mismo, existencia de posibles fraudes en las ayudas otorgadas, intervención con relación a los hechos de las diferentes Administraciones públicas implicadas -estatal, autonómica y comunitaria, así como de las Cortes Generales-, ...) en sus indicios probatorios y conclusiones (Véase el documento nº 2 de los aportados por la parte demandante con su escrito de formalización de la demanda -págs 63 y siguientes- y el documento aportado por la parte demandada) ponen a la Administración autonómica, por su propia gravedad, en la obligación legal de realizar controles adicionales en las ayudas al lino en la campaña 1998/99. Tercero.- Como consecuencia de la investigación detectada, que ponen de manifiesto numerosas irregularidades en las contabilidades, en los consumos energéticos necesarios para la transformación, en la mano de obra utilizada, en las cantidades de paja de lino que se declara como transformada, etc.,...; y que por su trascendencia y constatación política que es obvio que no se puede negar, se realizó un primer control abriendo expedientes de retirada de la autorización a las industrias "Colisur, 2000", "Colino" y "Celitex", que son industrias transformadoras del lino, que conforman el instrumento esencial de los requisitos de la concesión de las ayudas al lino, al exigirse, junto a los requisitos previos de que la superficie haya sido totalmente sembrada y cosechada (realizando las faenas normales de cultivo) y que hayan sido objeto de una declaración de superficie sembrada, que en el caso del lino haya sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación. De aquí, que cuando se produce o cuestiona la legalidad de las transformadoras, que lógica y necesariamente incide en la posible legalidad de su producción, la Administración autonómica, que en el presente caso se encarga de la gestión administrativa de este tipo de medida de fomento, trate de singularizar el cumplimiento de los requisitos legales de la producción y transformación de las cantidades reales de lo producido en la campaña 1998/99. Cuarto.- Desde los presupuestos adelantados, este Tribunal en el presente caso debe de proceder a la desestimación del recurso en cuestión por las siguientes razones jurídicas: a) La constatación generalizada de irregularidades en la transformación del lino, uno de los requisitos para el otorgamiento de su subvención, permite que pese a la regularidad aparente y formal de los demás requisitos, puedan ser objeto de control ante los indicios probatorios que cuestionan su cumplimiento, con la aportación de documentos que confirmen de modo veraz su real y efectiva realización (alterándose, de esta forma, el principio de la carga de la prueba). b) En este sentido, el demandante fue requerido al efecto (folio 54 del expediente administrativo) al amparo de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/1992 y art. 10 de la Orden de 17 de Agosto de 1.998, y concordantes de la Ley General Presupuestaria vigente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente (Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 40); lo que incumplió de forma insuficiente, pues, o bien presentaba el certificado de la transformadora CELITES, S.A. que queda esencialmente cuestionado por la investigación precedente, o bien presentaba una documentación (maquinaria agrícola, de productos agroquímicos, de contabilidad,...) que, en ningún caso, representa por su contenido y alcance la realidad y alcance de lo producido y entregado para la transformación (adviértase que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de simple control, en el ámbito subvencional), según exige el principio de la carga de la prueba (alterado e invertido por los presupuestos expuestos supra) y de su finalidad y disponibilidad (arts. 217.1 y 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sufrir sus efectos negativos. c) Prueba que tampoco se ha aportado ni conseguido en los autos principales, lo que motivó y justificó que la Consejería de Agricultura dicte las resoluciones por las que se disminuye o penaliza la ayuda a los actores en un 40 %, teniendo derecho a percibir el 60 % de lo solicitado en aplicación de lo dispuesto en el art. 2, punto 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 17 de Agosto de 1.998 (D.O.C.M. de 4 de Septiembre), por la que se establecen las normas parar la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la campaña 1998/1999 (art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de Julio de 1.998 -R.C.L. 1998/1774-. Deducción que se produjo al comprobarse por la Consejería de Agricultura, a través de los datos que obran en el expediente administrativo y según se concreta en la resolución administrativa impugnada que la producción de lino textil sólo alcanzó entre el 70 % y el 60 % penalizándoles con la disminución de la subvención en un 40 % (realidad fáctico-conclusiva, no cuestionada por prueba de contrario según ya se ha referido). Por último, señalar que según ya ha manifestado la Sala no concurre la prejudicialidad penal. ]

De igual modo, en la Sentencia de 1 de Diciembre de 2.003, se decía en el Fundamento Jurídico Cuarto: [ Cuarto.- Ante esta insuficiencia -que no inexistencia- probatoria, pese a los reiterados requerimientos practicados a la mercantil accionante, no podemos sino recordar la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000, RJ 19986322 y RJ 20006173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado (su obligación estrictamente no era presentar un certificado, sino acreditar producción y transformación), con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la denegación parcial de la ayuda solicitada; en efecto, la concepción finalista que preside las subvenciones como la presente impone el que, incumplida alguna de las condiciones apriorística y universalmente impuestas a los que, voluntariamente, solicitan tales ayudas, procede la confirmación de la penalización parcial impuesta, que incluso podría haber sido mayor, porque la cantidad que se entiende huérfana de acreditación parece superior al 20% de penalización asignada a la actora, algo que no obstante no podemos nosotros analizar ahora .]

Quinto.- Aplicada la doctrina anterior al caso analizado, la actora no ha desvirtuado con la prueba practicada las razones que motivaron la denegación de la ayuda. Frente a la rotundidad de las contradicciones que resultan de la documental aportada con la contestación a la demanda y que también está en el expediente, se opone en trámite de prueba la documental consistente en Certificado de la empresa transformadora para advertir de un error de fechas en la entrega del producto transformado y la testifical del representante de la misma empresa.

La prueba aportada por la actora, por las circunstancias que se especifican en el fundamento cuarto, tienen un escaso valor y no salvan las contradicciones observadas; en los libros de contabilidad figuran como fechas de transformación del 2 al 11 de Noviembre de 1.999; en dichos libros no figuran salida alguna de producto, lo que se contradice con el albarán de salida que además de tener una fecha anterior (28-Octubre-1999) figura, a dicha fecha, que la salida se lleva a cabo con vehículo GU-3657-H, lo que a su vez se contradice con las propias manifestaciones del actor a la Consejería el 24 de Julio de 2.000 en el sentido de que se retiró la fibra en Marzo de 2.000, sin especificar medio, con destino a un corral de ganado propio; dichas contradicciones, unido a las fraudulentas actuaciones en las empresas transformadoras que anula el presunto valor probatorio de los certificados de aquéllos y manifestaciones de sus representantes, avalan la decisión de la Administración y justifican y motivan la desestimación del recurso.

Sexto.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por S.A.T. Sandoval nº 7836 contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de Diciembre de 2.000; sin efectuar imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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