Última revisión
23/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 489/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 489/2011
Núm. Cendoj: 46250330042011100395
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 97/2011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo nº 440/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 489 /2011
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintitrés de junio de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 97/2011, interpuesto contra Sentencia nº 768/10 dictada, con fecha 19-11-10 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso- administrativo número 440/08.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Adolfo y Doña Matilde , representada por el Procurador D. Juan Luis Berelles Adsuara y asistida por el Letrado D. Alfonso Francisco López Loma; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Almenara, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez; y la entidad MERTRE SA, representada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistida por la Letrada Doña Eva Berenguer Vergara.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-11-10 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Castellón dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 440/08 cuya parte dispositiva , literalmente transcrita, dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Adolfo y Matilde, contra la actuación material del ayuntamiento de Almenara consistente en la expropiación con la consiguiente acta de pago formalizada unilateralmente el día 10 de julio de 2008 referente a la finca registral NUM000, de superficie 3.742 m2 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Nules al Tomo NUM001, Libro NUM002 , Folio NUM003 , declarando que el Ayuntamiento de Almenara no ha incurrido en vía de hecho, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 20-12-10, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada.
TERCERO.- Con fecha 5-1-11 el Juzgado dictó diligencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición , habiéndolo hecho la demandada por sendos escritos de 27-1-11, en que se opusieron a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-6-2011, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy apelante entabló, en su día, recurso Contencioso-Administrativo contra presunta actuación material, por vía de hecho, llevada a cabo por el ayuntamiento de Almenara y consistente, según se indica en el escrito inicial del recurso, en "la expropiación con la consiguiente acta de pago formalizada unilateralmente el día 10 de julio de 2008 referente a la finca registral NUM000 , de superficie 3.742 m2 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Nules al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 ".
Admitido el recurso y seguido por sus trámites , se dictó Sentencia en 19-11-10 por la que se desestimaba el recurso, no apreciándose la existencia de la vía de hecho denunciada.
Contra dicha Sentencia entabló la actora recurso de apelación alegando falta de motivación de la Sentencia e indebida aplicación de la doctrina contenida en la jurisprudencia que en la misma se transcribe.
La parte apelada interesa la desestimación de la apelación por no existir vía de hecho, a más de considerar que en realidad al ejercitar la acción del art. 30 de la LJ pretendía rehabilitar plazos fenecidos por no haberse interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo frente al Acuerdo Municipal de 14-11-06 por el que se aprobó el expediente de expropiación forzosa y la relación individualizada de bienes y Derechos.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
Efectivamente, la vía de hecho , como esta Sala viene declarando, remiten a la doctrina del T.S. contenida en Ss. como la de 22-9-03 según la cual:
"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico , se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC ( RCL 19922512 y RCL 1993 , 246 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en S. de 8 jun. 1993 «La " vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo , sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ-PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria) , ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano Administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto , se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la administración actuante en pie de igualdad con los particulares , de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil , fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio , dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 19541848 ) (LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.»
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros Derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos» , como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de Derechos reales, sino también de Derechos que generan o amparan Estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente L.J.C.A. ( RCL 19981741) , la impugnación directa en el recurso Contencioso-Administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto Administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956 [ RCL 19561890 )] exige que el recurso se interponga contra un acto Administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas , de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( S.S.T.S. 4 de noviembre de 1982 [ RJ 19826965], 3 de diciembre de 1982 [ RJ 19827512], 5 de febrero de 1985 [ RJ 1985798], 22 de septiembre de 1990 [ RJ 19907285], 15 de diciembre de 1995 [ RJ 19959469], 3 de febrero [ RJ 20001701 ] y 18 de octubre de 2000 [ RJ 20009108] , 26 de junio de 2001 [ RJ 20018235 ] y 30 de diciembre de 2002 [ RJ 20031064]). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos , las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998 (RCL 19981741) , podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956 (RCL 19561890 ) , no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el Derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto Administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso Administrativo , en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del Derecho que reconoce el artículo 24.1 C.E. ( RCL 19782836 ) (Cfr. S.T.S. de 23 de mayo de 2000 [ RJ 20007370])".
TERCERO.- Como establece la sentencia de instancia, en el supuesto enjuiciado no existe tal vía de hecho pues se siguió el procedimiento legalmente procedente, es decir, se tramitó, aprobó y finalizó el correspondiente Pr. de Expropiación con fijación de justiprecios y pago o consignación.
Dicha actuación expropiatoria traía causa de instrumentos urbanísticos previos, aprobados en ordena a la urbanización del Sector "Tras Castell", en relación a las cuales determinados propietarios manifestaron su voluntad de no cooperar con el Agente Urbanizador -entidad Mertre SA- e interesaron la expropiación de sus fincas.
Las actuaciones expropiatorias se siguieron con quienes aparecían como titulares dominicales de las fincas, en concreto , en el caso, los hijos de los actores/apelantes, de manera que no se omitió trámite sustancial alguno como éstos pretenden, invocando infracción del art. 3 LEF .
Tal infracción no es sostenible, como también se deduce de la Sentencia de instancia.
Ciertamente de conformidad con el art. 3 de la L.E.F . las actuaciones del expediente se entenderán con quien aparezca como propietario del bien expropiado en los registros públicos, de ahí que sea obligación del beneficiario de la expropiación la de constatar la situación material y la titularidad del bien que se considere de necesaria ocupación.
El dominio de la finca NUM004 del Sector Tras Castell -de SU Industrial- (Registral NUM000, T. NUM001, L. NUM002, F. NUM003 del R. de la Propiedad 2 de Nules) aparecía inscrito a nombre de D. Claudio , D. Ildefonso y Doña Claudia, hijos de los apelantes, finca que aparecía gravada con la siguiente carga:
"Condición resolutoria, consistente en la obligación de prestar alimentos y entregar una pensión vitalicia a los cedentes de la finca ..., sus padres, D. Adolfo ... y Doña Matilde " -así consta en la correspondiente inscripción registral-.
Pues bien aun admitiendo que en razón de la existencia de dicha carga -de naturaleza personal- se debió dar Audiencia en el expediente expropiatorio a los beneficiarios de la misma, es lo cierto también intervinieron en el dicho expediente, entablando recurso de revisión -en 9-7-08- contra Acuerdo Municipal de aprobación del Pr. de Expropiación Forzosa y relación de bienes y Derechos , fechado en 14-11-06. Dicho recurso se fundaba en la falta de intervención en el procedimiento expropiatorio, pese a ser titulares de interés legítimo.
La Corporación Municipal resolvió en el sentido de concederles trámite de audiencia y plazo para justificar el título que invocaban (decreto de 10-7-08 ) , trámite que fue evacuado , y en 16-9-08 el Pleno inadmitió el recurso de revisión entablado, siendo notificado a los interesados en 26-9-08.
Previamente se había acordado levantar la suspensión del procedimiento y proceder a la consignación del justiprecio fijado , con ocupación de la finca en 25-7-08.
El escrito iniciador del recurso Contencioso-administrativo fue presentado en 30-7-08.
Así las cosas no puede desconocerse la intervención en el procedimiento Administrativo de D. Adolfo y Doña Matilde, su Audiencia y además que no resulta indefensión pues el Ayuntamiento de Almenara resolvió su citación para entrega del justiprecio , junto con sus hijos , de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la LEF que determina que el titular de carga sobre bien objeto de expropiación tendrá Derecho sobre el justiprecio.
Y acordó consignar la dicha cantidad , ante su falta de comparecencia, a nombre de todos ellos.
Procede , en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a la apelante, y en uso de la facultad que el apartado 3 de dicho precepto confiere al Tribunal, se limita a 1.000 E por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y Doña Matilde, representada por el procurador D. Juan Luis Berelles Adsuara y asistida por el letrado D. Alfonso Francisco López Loma, contra Sentencia nº 768 dictada con fecha 19-11-10, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 440/08 .
2.- Imponer las costas al apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
