Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100213
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00489/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102985
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000297 /2015 - ML
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Avelino
Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LEON
Representación D./Dª. JOSE LUIS MORE NOGIL
SENTENCIA Nº 489
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el Rollo de apelación nº 297/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 14/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, interpuesto por Dª Socorro , en sustitución de su fallecido padre D. Avelino , en su calidad de única heredera, representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Martínez González; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Polanco; siendo objeto de apelación la sentencia nº 36 del referido Juzgado de fecha 4 de febrero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Socorro interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 36 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León de fecha 4 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Avelino , contra el Decreto de 11 de mayo de 2004, de la Alcaldía de León, por el cual se ordena a D. Avelino , en su calidad de solicitante de la licencia de obras para la construcción de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 de León, de la inmediata cesación de toda intervención en las excavaciones arqueológicas que se estaban efectuando en el solar de su propiedad.
Ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo del año en curso, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia 36/15, de 4 de febrero , dictada en el PO 14/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Avelino contra el Decreto de 11 de mayo de 2004 de la Alcaldía de León, por el cual se ordena a D. Avelino , como solicitante de la licencia de obras para la construcción de un edificio en C/ CALLE000 nº NUM000 de León, la inmediata cesación de toda intervención en las excavaciones arqueológicas que efectúa en el solar en tanto no se haya emitido el preceptivo informe del Arqueólogo Municipal, con apercibimiento de no poder realizar ningún tipo de obra hasta que sea aprobado el Proyecto de ejecución, con apercibimiento de precinto de las instalaciones y la retirada de materiales y maquinaria que se consideren necesarios, y otorga el plazo de quince días para que se presenten alegaciones.
La citada sentencia, tras realizar una exposición de los hechos, desestima las alegaciones contenidas en la demanda de falta de competencia de la Administración Local en materia de intervención arqueológica, concluyendo que existe competencia local de colaboración o cooperación con el Estado y la Administración Autonómica, y de concurrencia con la competencia urbanística local, y manteniendo la necesidad de licencia urbanística para la realización de las excavaciones al amparo del artículo 97.1 de la Ley de urbanismo de Castilla y León , en tanto que la licencia concedida por silencio, que fue solicitada el 13 de mayo de 2003, únicamente viene referida al Proyecto básico, sin que conste aprobado Proyecto de ejecución en desarrollo de aquel.
En el recurso de apelación, aduciendo error de valoración en la sentencia de instancia, se insiste en los motivos de impugnación del acto recurrido que ya fueron objeto de alegación en su escrito de demanda, e incide en la falta de competencia de la Administración Local en materia de intervención arqueológica y en la total ausencia de la necesidad de licencia municipal respecto de los trabajos de relleno en la excavación arqueológica, alegando que dicha excavación contaba con la pertinente autorización conforme al Acuerdo de 22 de abril de 2004 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, habiendo solicitado el ahora apelante la correspondiente licencia urbanística para la ejecución del edificio en cuya tramitación se exigió el estudio arqueológico como requisito previo a la concesión de dicha licencia.
Se opone a esta apelación la Administración Local planteando como cuestión previa la posible causa de inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición o subsanación ante el fallecimiento del recurrente; en cuanto a la apelación de fondo mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, y la competencia de la Administración Local derivada precisamente de la obligación de la emisión de un Informe arqueológico por Técnico designado por ella establecida en el artículo 5.2 del Plan especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua de León (PEOMPA) publicado el 27 de julio de 1996, así como la necesidad de licencia al margen de la autorización pertinente por la Administración autonómica competente en materia arqueológica.
SEGUNDO.-Antes de analizar las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación, hemos de resolver la inadmisión del mismo que se ha alegado por la representación del Ayuntamiento de León. Y la misma se alega en atención al tiempo transcurrido desde el fallecimiento de D. Avelino hasta que se personó su hija Dª Socorro , debiendo ser desestimada toda vez que, como se ha alegado por esta última, el Juzgado no suspendió el proceso una vez que tuvo conocimiento de dicho fallecimiento y no emplazó a los sucesores para comparecer en un plazo de diez días como dispone el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por ello, no ha de considerarse extemporánea la personación de la citada Sra. Socorro que se realizó antes de haberse efectuado ese emplazamiento por el Juzgado.
TERCERO.-Y para dar respuesta al recurso de apelación, ha de destacarse lo siguiente:
En primer lugar que por parte de D. Avelino , se solicitó al Ayuntamiento de León el 13 de mayo de 2013 licencia para la construcción de 35 viviendas en el solar sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de León, presentando un proyecto básico que ha de entenderse aprobado por silencio. En segundo término ha de subrayarse que al ubicarse ese solar en la zona de la ciudad antigua, incluido en el ámbito del Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección de la Ciudad Antigua, se indicó por el Arquitecto municipal la necesidad de recabar informe de la Comisión de Patrimonio Cultural y efectuar informe por el Arqueólogo municipal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 del citado Plan Especial.
En tercer lugar se redactó por la Arqueóloga Dña. Coro un proyecto de excavación arqueológica en el solar en cuestión, que fue aprobado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (CTPC) el 4 de agosto de 2003, iniciándose los trabajos el 15 de septiembre de ese año. Y así, conforme consta a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, la CTPC mediante Acuerdo de fecha 22 de abril de 2004 dio por finalizados los trabajos realizados para la excavación arqueológica, estableciendo una serie de prescripciones o condiciones y entre ellas no solo la de completar los trabajos de excavación en el curso de la ejecución del proyecto de obras, sino también la de facilitar un espacio dentro de la futura edificación a construir en el solar donde se puedan exponer de forma permanente y con acceso público, los resultados de la excavación arqueológica, mediante una presentación de índole museográfica que incluya los oportunos documentos gráficos y fotográficos de la misma. Debiendo hacerse el acceso a dicho espacio, preferentemente, a través de la portada histórica perteneciente a la antigua Casa Capitular, conservada en la fachada del edificio.
En este acuerdo se da por finalizada la excavación arqueológica constando Acta de finalización de fecha 29 de abril de 2004. Y dando aquí por reproducida la profusa fundamentación contenida en la sentencia de instancia a los efectos de despejar la competencia de la Administración Municipal a la hora de exigir licencia respecto de los trabajos a ejecutar por la propiedad, debemos coincidir con la misma en que efectivamente y a pesar de poder entender aprobada por silencio la autorización o licencia respecto de la solicitud de 13 de mayo de 2013 para la construcción de 35 viviendas en el solar sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de León, dicha solicitud lo fue presentando un proyecto básico, que precisa en todo caso del pertinente desarrollo a través del correspondiente proyecto de ejecución, proyecto que no consta a la fecha del Decreto que es objeto de impugnación en el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el art. 301.2 Rglto. de Urbanismo de Castilla y León, otorgada licencia urbanística conforme a un proyecto básico, el comienzo de las obras debe ser autorizado por el Ayuntamiento, previa solicitud del interesado acompañada del proyecto de ejecución que lo desarrolle. Este precepto pone de manifiesto la competencia de la Administración Local en materia urbanística, que si bien no ha resultado negada por la parte apelante, ésta yerra en la interpretación sobre la no necesidad de otra licencia diferente a la que considera otorgada por la Administración Autonómica en materia de intervención arqueológica. Como ya se ha señalado anteriormente, el Acuerdo de 22 de abril de 2004 de la CTPC contiene una remisión directa al proyecto de obras a los efectos de poder completar en el curso de la ejecución de las mismas no solo los trabajos en sí de la propia excavación arqueológica debiendo adecuarse a éstos las tareas constructivas de las obras del edificio proyectado, sino también a los efectos de dar cumplimiento a las prescripciones o condicionados que ya han sido reseñados.
La única manera de asumir la propiedad el cumplimiento de esas condiciones o prescripciones impuestas en la citada resolución de 22 de abril de 2004 de la CTPC no es otra que la de incorporarlas al proyecto de ejecución que desarrolle el proyecto básico, único que cuenta con licencia y que por supuesto no podía incorporarlas por ser de fecha anterior, consideración ésta de la que deviene precisamente la necesidad de la licencia a la que hace referencia el Decreto recurrido, y por consiguiente la competencia de la autoridad municipal de conformidad con el contenido del precepto anteriormente citado del Reglamento de Urbanismo Autonómico.
Por todo ello, ha de rechazarse que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la interpretación jurídica que la misma contiene o en la valoración de la prueba, y también ha de desestimarse la alegación que se formula en el recurso de apelación de haber adquirido por silencio la autorización para la realización de las obras de rellenado de la excavación arqueológica, pues las mismas necesitan ser incluidas en el proyecto de ejecución del que a la fecha del Decreto impugnado no se tiene constancia. Es la Administración apelada quien pone de manifiesto que dicho proyecto de ejecución se presentó ante la Administración local a los efectos de autorización y licencia en febrero de 2005, siendo además objeto de impugnación en otro procedimiento diferente al presente.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede efectuar imposición de costas procesales a ninguna de las partes en atención a las circunstancias que así lo justifican.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación registrado con el nº 297/15 interpuesto por la representación de Dª Socorro (en sustitución de su fallecido padre D. Avelino ) contra la sentencia 36/15, de 4 de febrero , dictada en el PO 14/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León.
Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

