Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 386/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100179
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 386/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE VITORIA DICTADA COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteSANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L. y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JAVIER GASPAR PUIG ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA -GASTEIZ, representado/a y dirigido/a por el Letrado de sus Servicios Juridicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 301 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la sociedad mercantil recurrente, Santander Consumer Iber Rent, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria de 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de enero de 2010, que impuso una sanción de 301 euros a la entidad recurrente.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar las causas por las que la parte recurrente impugna la Resolución recurrida, considera este Juzgador oportuno realizar un relato de los hechos que traen causa el presente procedimiento:
1º) Con fecha 27 de febrero de 2.009, se denunció al vehículo propiedad de la aquí recurrente (Seat, Matrícula 3700-DSK) por encontrarse estacionado excediendo el límite horario del talón.
2º) Siendo requerida para identificar al conductor el 26 de marzo de 2009, se presentó por la actora un escrito en el que se identifica como conductor del vehículo a Don Geronimo , indicando el Documento Nacional de Identidad del conductor y el domicilio.
3º) El ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contesta a dicha identificación que 'se resuelve la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de los vehículos que figuran en esta resolución, por no haber identificado, dentro del preceptivo plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 79 del mismo cuerpo legal',esto es, se incoa un nuevo expediente sancionador, otro distinto al anterior, por el indicado motivo de no haber identificado al conductor.
4º) Frente a la incoación del expediente sancionador contesta la actora que se presentó el escrito el 6 de abril de 2009, por tanto dentro del plazo habilitado de 15 días siguientes a la notificación. Se acompaña a la demanda un escrito sin sello de registro fechado el 30 de marzo de 2009, en el que se identifica al conductor.
La administración rechazó la alegación y se impuso la sanción que fue desestimada por Resolución de fecha de 31 de marzo de 2011. Por la representación procesal de la recurrente se interpuso el presente Recurso contencioso-administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad tanto del procedimiento como de la resolución recurrida, por lo manifestado en el cuerpo del escrito de demanda.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de las causas de impugnación alegadas por la representación del recurrente, procede analizar el alcance de la obligación contenida en el artículo 72.3 del Real Decreto-Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo , ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Constitucional en varias ocasiones, desde la perspectiva de los diferentes derechos fundamentales afectados por el mismo ,presunción de inocencia, imposibilidad de autoinculpación, etc.,. Así las cosas, en palabras del propio Tribunal Constitucional (entre otras, en la Sentencia de 21 de diciembre de 1.995 [RTC 1995 197]),: '... Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece 'un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave'.De este modo, tras consagrar el artículo 72.1 de la referida Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, el precepto citado impone -ex apartado 3 del citado artículo- al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la Ley referida y del Real Decreto 320/1.994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 del reiteradamente citado Real Decreto-Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo . El precepto referido, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
El artículo 72.3 reiteradamente citado impone, pues, al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 154/1.994 , fundamento jurídico 3). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada. A diferencia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1.985 [RTC 1985 103]) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 [RTC 1990 76]), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido la presunta infracción de tráfico obliga a aquél a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado; afirmándose, sin embargo, que el artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo.
CUARTO.- Pues bien, y expuesto lo anterior, dejando sentada la obligación de identificar al conductor y analizando ya el caso enjuiciado, resulta que la actora manifiesta haber cumplido fielmente y en plazo la obligación de identificar al conductor, aportando para ello junto a la demanda un escrito fechado en Boadilla del Monte (Madrid) el 30 de marzo de 2009 y sin registro de entrada en el ayuntamiento de Vitoria. Sostiene la mercantil recurrente que el escrito se presentó el 6 de abril de aquel año, pero lo cierto es que al no figurar el sello de entrada ni de salida o presentación no se puede comprobar y corroborar la fecha que se dice de presentación. No obstante en el expediente administrativo sí figura una copia del citado escrito donde se puede apreciar y comprobar que, efectivamente, el escrito tuvo entrada en el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 17 de abril de 2009, es decir dos días después del vencimiento del plazo otorgado de quince días para identificar al conductor.
Como se sabe, la carga de la prueba incumbe a quien sostiene las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), y en este caso corresponde a la mercantil recurrente demostrar que el escrito se presentó en la fecha que se dice haberse presentado, y al ayuntamiento demandado pesa demostrar que no se presentó en la indicada fecha.
Así las cosas, en el presente recurso se considera que no ha quedado acreditado que el escrito cumpliendo la obligación de identificar al conductor se presentó -como dice al actora- en la fecha de 6 de abril de 2009, dentro por tanto del plazo habilitado para la identificación. En este sentido, hubiera sido suficiente con aportar una copia, bien en vía administrativa, o bien en vía judicial, donde se hubiera podido comprobar la fecha de presentación. Por el contrario lo que sí se acredita con el expediente es que el escrito tuvo entrada y se registróen el ayuntamiento el 17 de abril de 2009.
Todo lo expuesto, pues, debe llevar a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al resultar conforme a Derecho la actuación administrativa combatida a través del mismo.
QUINTO.-No se dan los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Santander Consumer Iber Rent, S.L., contra la Resolución de la Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria de 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de enero de 2010, que impuso una sanción de 301 euros, al resultar la misma conforme a Derecho. Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
