Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 358/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:150

Núm. Roj: SJCA  150:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000049/2016

En Santander, a 8 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 3582015en materia de potestad sancionadora, en el que actúa como demandante Don Ambrosio , Don Bernabe , y Don Constantino , representados por la Procuradora, Doña Stela Ruiz Oceja, y defendidos por el Letrado, Don José María Iglesias de Castro, siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por la Letrado del Estado, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, Don José María Iglesias de Castro, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 30 de junio de 2015, en virtud de las cuales, se desestimaron los recursos de alzada frente a la Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 14 de enero de 2014, imponiéndoseles:

- A Don Ambrosio , la sanción de multa de 3.001 euros y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo durante un periodo de seis meses.

- A Don Constantino , la sanción de multa de 4.000 euros, y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo durante un periodo de dos años.

- A Don Bernabe , la sanción de multa de 3.001 euros, y la prohibición de acceso a recintos deportivos durante un periodo de seis meses, en los tres casos por la comisión de la infracción prevista en el artículo 22.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en relación con el artículo 7.1 de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 24 de febrero de 2016.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia de los demandantes y del demandado. La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión.

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 10.002 eurosy se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y las testificales.

Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que la demandada reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, los demandantes presentaron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 14 de enero de 2014, en virtud de las cuales se les impuso a Don Ambrosio y Don Bernabe la sanción de multa de 3.001 euros y la prohibición de entrada a recintos deportivos por un periodo de seis y meses, y a Don Constantino , la sanción de multa de 4.000 euros y la prohibición de entrada a recintos deportivos por un periodo de dos años. Las referidas sanciones les fueron impuestas a los demandantes por la comisión de la infracción prevista en el artículo 22.2, de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en relación al artículo 7.1, a) y e) de la misma.

Los motivos de oposición a las referidas sanciones por parte de los recurrentes, en síntesis, son los siguientes: En primer lugar, se alegó por su representación, que los hechos no se habían producido tal y como constaban en la denuncia, ya que, ni entraron al tramo del Rally cerrado para vehículos, habiendo seguido en todo momento las indicaciones de la Guardia Civil, ni se produjo la agresión a los comisarios encargados de la carrera, tal y como se expuso en la denuncia, en la que específicamente se hizo constar que les zarandearon e insultaron.

Frente a dicha pretensión, la Administración demandada se opuso, alegando que las Resoluciones recurridas eran plenamente ajustadas a derecho, al haber cometido los recurrentes la infracción grave prevista en el artículo 22.2 y 7.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio .

La cuantía del pleito se fijó en un total de 10.002 euros.

SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables.

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del 'ius puniendi'del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el artículo 56 LJCA , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO.- Valoración del presente caso.

La parte actora impugnó las resoluciones referidas en el fundamento de derecho primero, en virtud de las cuales se sancionó a los recurrentes con multa y prohibición de entrada a recintos deportivos. Dichas sanciones se sustentaron en la comisión, por parte de los demandantes, de la infracción grave prevista en los artículos 22.2 y 7.1 de la Ley 19/2007 de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

El artículo 22 tipifica como infracciones muy graves de los espectadores de eventos deportivos:

'a) La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente Ley.

b) El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.

c) El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.

d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.

3. Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.'

Asimismo, para la imposición de las sanciones, se aplicó por la Administración demandada el artículo 7.1 de la referida disposición, que expresamente preceptúa, como condiciones de permanencia en el recinto, que:

'Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.

c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.

d) No lanzar ninguna clase de objetos.

e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.

f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.

4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.'

Tras el análisis de las pruebas practicadas, esencialmente, las declaraciones testificales y la documental obrante en las actuaciones, entiendo acreditado el extremo relativo a que los demandantes, que se encontraban en el interior del vehículo BMW X-5, matrícula ....-XKX , en el Rally Internacional de Santander-Cantabria en el tramo Meruelo-Las Pilas, fueron informados por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , de que el tramo por el que pretendían pasar de forma insistente estaba cerrado (folio 36 del expediente administrativo), ofreciéndoles los agentes (folio 39 del expediente), una ruta o camino alternativo. Este hecho, no se negó, ni por los recurrentes, ni por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el expediente y que se ratificaron en la denuncia.

Sin embargo, no existe prueba alguna de cargo que sirva para acreditar que los demandantes circulaban en sentido contrario por el tramo cerrado del Rally, una vez que tuvo lugar la prohibición de paso referida. De hecho, en la propia ratificación de la denuncia se determina, en el folio 37 del expediente administrativo, que los denunciantes, no fueron testigos directos de que el vehículo de los hoy actores, circulase en sentido contrario y por un tramo cortado. Los agentes suponen que ello fue así, en base a meras especulaciones y a las declaraciones de los comisarios de la carrera, pero dichas manifestaciones, ni constan en la denuncia, ni se han practicado como prueba en el juicio oral que tuvo lugar. En ningún folio del extenso expediente administrativo, se encuentra contenida la declaración de los comisarios de la carrera, que fueron los que requirieron a los agentes de la Guardia Civil, al ser supuestamente agredidos por los recurrentes, que hicieron, según consta en la denuncia, caso omiso a sus indicaciones. En la ratificación de los agentes de la Guardia Civil, se habla de testigos presenciales de los hechos, mas lo cierto es que ninguno de ellos ha declarado en sede judicial para acreditar este extremo, sino todo lo contrario. En el acto de la vista, se practicó la declaración de dos personas que pudieron ver los hechos. Estos testigos manifestaron que, lejos de ser los comisarios los que fueron agredidos, zarandeados e insultados, tal y como se hizo constar en la denuncia de la Guardia Civil, pudieron ver cómo dos de las comisarias de la carrera, se enfrentaron a uno de los demandantes, teniendo que ser separados por los otros dos recurrentes. Por otro lado, el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario, manifestó que fue requerido por los compañeros de tráfico debido a la existencia de una supuesta agresión, encontrando a los recurrentes por las indicaciones de los comisarios. Es decir, no es más que un testigo de referencia, ya que no presenció ninguno de los hechos obrantes en la denuncia. Por otro lado, es relevante que ninguno de los comisarios formulase denuncia o presentase parte de lesiones para la acreditación de las supuestas agresiones.

En consecuencia, la prueba de cargo practicada, esencial en este caso, dado que estamos en un procedimiento sancionador, en el que prevalece el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, resulta insuficiente y no sirve para probar los hechos relatados en la denuncia, los cuales sirvieron de base a la Administración demandada para la imposición de las sanciones. No entiendo acreditado, ni el extremo relativo a la circulación en sentido contrario por un tramo cortado del Rally en el que se encontraban los demandantes, ni que estos, agredieran a los comisarios de la carrera, y los zarandearan e insultaran, tal y como se adujo de contrario.

Por ello, al no concurrir la tipicidad de la infracción grave prevista en el artículo 22.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en relación al artículo 7.1, a) y e) de la misma, procede la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas procesales, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En atención a lo expuesto, las mismas habrán de satisfacerse íntegramente por la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado, Don José María Iglesias de Castro, en nombre y representación de Don Ambrosio , Don Bernabe , y Don Constantino , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 30 de junio de 2015, en virtud de las cuales, se desestimaron los recursos de alzada frente a la Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 14 de enero de 2014, y, en consecuencia, ANULOlas citadas, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es FIRMEy no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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