Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 541/2014 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:230
Núm. Roj: SJCA 230:2016
Encabezamiento
Parte actora : Armando
En Tarragona, a 12 de febrero de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 541/2014 en el que han sido partes, como demandante Armando (representado y asistido por la Letrada Dª GEMMA CASAÑAS RODAS), y como demandado AJUNTAMENT DE L'ARBOÇ y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (representados y asistidos por el letrado D. ALFREDO PEREZ MORA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso negando la existencia de nexo de causalidad, por cuanto que la Administración había actuado correctamente dentro de sus competencias. En virtud de todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [ RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 , 762] , 13 de enero [ RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron en el modo referido por la parte actora en la demanda. En este sentido, en el acto del juicio declara como testigo la hija del demandante, Doña Serafina , que manifiesta que al ocurrir el suceso se encontraban en el interior de la vivienda, especialmente su padre, quien se mantuvo alejado del paso de los Trabucaires. Cuando se oyó que las detonaciones estaban ya a mitad de la calle, porque se oían lejanas, el demandante trató de salir al balcón, confiado de que era así, cuando tanto la testigo como la esposa del demandante lo oyeron gritar y retroceder, porque algunos trabucaires rezagados habían disparado sus armas justo debajo del balcón al que iba a salir el actor. Afirma la testigo que esto mismo se lo reconoció el cap de colla, quien le confirmó que los trabucares rezagados iban corriendo y al mismo tiempo disparando. Según refiere la misma, al demandante no le dio tiempo ni a salir al balcón. Como se ha dicho anteriormente, a mi juicio los hechos ocurrieron de este modo, puesto que las declaraciones de la testigo armonizan perfectamente con lo que se manifiesta en la demanda, constituyendo una declaración plenamente creíble, persistente en el tiempo y que no ha sido desvirtuada por prueba alguna practicada a instancias de la Administración demandada.
En segundo lugar, también quedan acreditados los daños sufridos por el demandante. La testigo refiere que el día de los hechos no fueron al médico, porque su padre y demandante no tenía dolor en los oídos, sino solamente taponamiento y ruido, y que la misma pensaba que ello desaparecería, pero que al día siguiente, dicha sintomatología persistía, por lo que fueron al servicio de urgencias del centro hospitalario donde se confirmó que su padre había sufrido daños. Así, en el documento nº 1 de los que se adjuntan a la demanda, parte emitido por el Servei d'Urgències de la Clínica Comarcal en fecha 26 de agosto de 2013 se diagnostica al demandante hipoacusia secundaria a trauma sonoro, pautando al paciente unas gotas, remitiendo al mismo al otorrinolaringólogo. Además, a la demanda se adjuntan más documentos en los que se ratifica dicho diagnóstico; así, en el documento nº 3 se observa informe de la Otorrinolaringóloga Doctora Agustina , de fecha 5 de septiembre de 2013, en el que se afirma que el paciente 'presenta hipoacusia grave bilateral (pérdida grave de audición)', recomendando al mismo completar pauta de corticoides y realizar audiometría en diez días. En el mismo sentido, el informe que se aporta como documento nº 4 bis de fecha 18 de septiembre de 2013, emitido por el Otorrinolaringólogo Norberto , quien recomienda adaptación protésica al actor. Como documento nº 5 se aporta informe médico de fecha 3 de octubre de 2013 de la Otorrinolaringólogo Agustina en la que se explica la evolución del paciente y la nula respuesta del mismo al tratamiento pautado, concluyéndose que ante el cuadro de hipoacusia grave se recomienda audífono bilateral. Por último ha de hacerse referencia al informe pericial aportado por la parte actora, y que consta en las actuaciones como documento nº 7, según el cual tras el suceso, el paciente sufre hipoacusia grave bilateral a 75 dB. en el acto del juicio, el perito explica que a los 83 años, el demandante presentaba hipoacusias propias de la edad, pero que estas lesiones se estabilizan y ya no progresan más; afirma que en menos de dos años, los resultados de las audiometrías practicadas al paciente son muy diferentes, descartando que la pérdida de audición que afecta al actor sea por la edad, ya que no es posible perder un 30% de audición en un año y medio. Explica que la hipoacusia que se produce con la edad afecta al oído medio, mientras que el trauma sonoro afecta al nervio auditivo, motivo por el cual existe una pérdida de audición tan importante. Valora 39 días de baja, 15 de ellos impeditivos y 24 no impeditivos, señalando los impeditivos en antención a la desorientación que produce inicialmente al paciente la pérdida de audición, y entendiendo que 39 días después del accidente, y tras aplicarle gotas y corticoides, la lesión se estabiliza siendo que no vas remitir ni a mejorar, quedando pues una secuela de hipoacusia de oído izquierdo, que el perito, acertadamente valora en 5 puntos. En congruencia con ello, la demandante interesa en su demanda y en el acto del juicio, que se indemnice al actor en la cantidad de 4.754'75 euros por las lesiones, incluyendo dicha cantidad los días impeditivos, los no impeditivos y los cinco puntos de secuela ; igualmente interesa que se extienda la indemnización al precio de los audífonos que necesita, cuyo importe asciende a 5.301 euros.
Por último, ha de hacerse referencia a que también ha quedado acreditado que los daños sufridos por el actor se debieron a un funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada, que autorizó las fiestas del día 25 de agosto, concretamente y en lo que nos interesa, el desfile de los trabucaires. También puede apreciarse en las actuaciones cierto grado de falta de diligencia por parte de la Administración, ya que no ha quedado probado ni que se hubieren colocado carteles ni avisado a la ciudadanía en modo alguno sobre los posibles daños que el paso de los trabucaires podía causar. A modo de ejemplo decir que en las actuaciones constan los programas de fiestas mayores de la localidad de los años 2012, 2013 y 2014, en los que no se observa advertencia alguna a la ciudadanía, a diferencia del programa del año 2015, en cuya página final y bajo el apartado de 'Notes', se hace referencia a que '...l'organització adverteix a les persones, sobretot a les que tinguin problemes d'oïda o amb sensibilitat auditiva, en especial la gent gran i els infants, que adoptan mesures de precaució en les cates en els quals participen les trabucaires....'.
Por todo lo expuesto ha de concluirse que la Administración debe responder por los daños sufridos por el demandante, debiendo estimarse por tanto el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la Letrado Gemma Casañas i Rodas, en representación y defensa de Armando , frente al Ayuntamiento de l'Arboç, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración en la cantidad de diez mil cincuenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (10.055'51 euros) con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 500 euros, debiendo la Administración demandada estar y pasar por la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
