Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2021 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:928
Núm. Roj: STSJ CL 928:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00049/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia nº 49/ 2022
Fecha Sentencia: 04/03/2022
Recurso Nº 2/ 2021
Ponente: Dª Mª Begoña González García
Letrada de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. Mª. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la Ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/2021,interpuesto por Don Isaac, en su nombre y en el de la comunidad de herederos de su madre Doña María Rosa, representado por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Francisco González García, contra la desestimación presunta de la petición de indemnización por ocupación de 303,70 m2 de la parcela catastral NUM000, formulada al Ayuntamiento de Cuellar (Segovia).
Habiendo sido parte en la instancia, como apelada el Ayuntamiento de Cuellar en Segovia representado por el Procurador Don Alfredo Jesús Polo Alonso y defendido por el Letrado Don Yago Muñoz Blanco.
Antecedentes
PRIMERO .-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de enero de 2021.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2021, tras la compleción del citado expediente, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'se estime el presente Recurso, se declare no conforme a derecho y se anule la resolución presunta recurrida, al mismo tiempo que se condene al Ayuntamiento de Cuéllar a indemnizar al recurrente en la cantidad de 394.122,65 euros, por la ocupación entre la fecha de 4 de noviembre de 1.985 y la de su petición el 23 de Octubre de 2.019,más los intereses legales devengados hasta la fecha de la Sentencia y partir de esa fecha, los intereses de la mora procesal del artº576 de la LEC por los motivos expuestos a lo largo del presente Recurso con expresa imposición de costas a la demandada. ....'
SEGUNDO .-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada el Ayuntamiento de Cuellar, que contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de julio de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO .-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 22 de septiembre de 2021 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba, lo que se efectúo con el resultado que obra en autos, evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticuatro de febrero de dos mil veintidóspara votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta de la petición de indemnización por ocupación de 303,70 m2 de la parcela catastral NUM000, formulada por la parte recurrente, al Ayuntamiento de Cuellar (Segovia).
Invoca el recurrente en apoyo de su pretensión indemnizatoria y tras recoger como antecedentes de la demanda, lo acaecido desde que se dicto por la Comisión de Gobierno de Cuellar el acuerdo de 4 de noviembre de 1985, así como lo que resultaba del contenido de las NUM de Cuellar de mayo de 2011, la consulta urbanística realizada el 4 de abril de 2018 y las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Cuellar a partir de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 26 de octubre de 2019, como fundamentos de derecho en su demanda, que:
1.-La petición formulada por el recurrente se fundamenta en la ocupación, para destinarla viario, de una superficie de su propiedad y de su familia de 303,70 m2, por la cual el Ayuntamiento demandado, el 4 de Noviembre de 1.985 se comprometió, dentro de sus competencias urbanísticas, a agregar el aprovechamiento urbanístico resultante, 956,66 m2c y sumarle al que le corresponde en el resto de su propiedad, sin que hasta la fecha se haya aprobado los instrumentos urbanísticos necesarios para esa materialización y patrimonialización.
Por lo que se trata de un supuesto igual al del instrumento de ejecución urbanística de actuaciones aisladas, previsto para el suelo urbano consolidado, de ocupación directa, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de Urbanismo y el artículo 231 del Reglamento, en relación con el artículo 48 del RDL 7/2015, de 30 de Octubre , que regula los supuestos indemnizatorios, que ya estaban previstos en el RDL de 1992, por lo que se invoca la sentencia 1154/2018 del TS de 9 de julio y la sentencia 85/2020, de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2020 .
De las que resulta que tanto el ordenamiento jurídico urbanístico, tanto estatal como autonómico, configura el derecho a la indemnización del propietario afectado por una actuación urbanística como reacción a la inactividad de la Administración actuante que habiendo ocupado un bien inmueble, no ha adoptado los acuerdos necesarios para que reciba su equivalente, en especie: aprovechamiento urbanístico, durante en el tiempo que media desde su ocupación y consiguiente privación hasta que su efectiva materialización para su posterior patrimonialización.
Que, se trata de un periodo temporal entre la entrega del bien inmueble y su compensación efectiva en especie, aprovechamiento urbanístico, que obliga a la Administración actuante a aprobar los instrumentos urbanísticos donde el propietario le materialice y patrimonialice, por ello la normativa acude a la institución de la ocupación temporal que va más allá de la contemplada en la legislación expropiatoria.
Y que en este caso el Ayuntamiento de Cuéllar, en el año 1.985, ocupó 303,70 m2 destinados a viario público, reconociendo al recurrente y a su familia que el aprovechamiento urbanístico que generaba de 956,66 m2/m2c debe sumarse al del solar de su propiedad.
Pese a ese reconocimiento, la ocupación efectiva de la superficie y el destino dado a la misma, los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico generales, desde la revisión en el año 1.986 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y las vigentes Urbanísticas Municipales de 2.011, se ha ignorado y omitido ese reconocimiento, obligando a la parte actora a instar el derecho a la indemnización por la ocupación.
Y que como consecuencia del ejercicio de ese derecho, el Ayuntamiento de Cuéllar ha aprobado, el 25 de Marzo de 2.021 un avance de la modificación de sus Normas Urbanísticas Municipales tendente a la ordenación de la parcela para posibilitar, al amparo del artículo 40.1.b) 3º del Reglamento de la Ley de Urbanismo , la materialización en la parcela de referencia del aprovechamiento real, incluidos los derechos relativos a la superficie cedida en 1985 por la propiedad para la ampliación de la CALLE000 y que ello no se ha producido hasta que la parte recurrente ha iniciado las actuaciones que se detallan en los antecedentes de hecho de la demanda.
2.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 231.c) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , en relación con el artículo 48.e) del RDL 7/2015 , se solicito indemnización por ocupación de 303,70 m2 de la finca catastral NUM000 sita en ese término municipal, cuantificándose en el importe de 394.122,65 euros, sin perjuicio de la indemnización que proceda por esa ocupación, hasta la agregación, suma y patrimonialización del aprovechamiento urbanístico a la citada parcela.
Y que se limitaba, al periodo temporal entre la ocupación y reconocimiento del derecho al aprovechamiento urbanístico y la fecha de formulación de la petición ante la Corporación Local, sin que pueda interpretarse o deducirse de la misma, que se renuncia a la indemnización por ocupación desde esta fecha a la que se agregue, sume y patrimonialice el aprovechamiento urbanístico reconocido por el acuerdo municipal de 4 de Noviembre de 1.985.
Y dicha indemnización se justifica en el dictamen del Arquitecto Superior D. Pablo que cifra 11.039,85 euros, el valor del aprovechamiento urbanístico al 4 de Noviembre de 1.985, multiplicado por el número de años de ocupación, 34, suma la cantidad de 375.354,90 euros, más el 5% de afección arroja la cantidad reclamada.
Por lo que el recurrente cumplió con lo dispuesto en el artículo 35. e) del RDL 2/2008, de 20 de Junio , actual artículo 48 e) del RDL 7/2015, de 30 de Octubre , que remite al artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto al procedimiento para la fijar el derecho a la indemnización, dado que el Ayuntamiento de Cuéllar no ha hecho una oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso.
Por lo que se termina solicitando que, se declare no conforme a derecho y se anule la resolución presunta recurrida, al mismo tiempo que se condene al Ayuntamiento de Cuéllar a indemnizar por la ocupación de 303,70 m2 de la parcela catastral NUM000, en la cantidad de 394.122,65 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud, el 23 de Octubre de 2.019 hasta la fecha de la sentencia y desde esta los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.
Por el Ayuntamiento demandado se rebaten los argumentos de la demanda en los siguientes términos:
1.- La falta de legitimación activa del recurrente. El recurso se presenta por el recurrente quien manifiesta intervenir en su propio nombre y derecho, y además en el de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de su madre, conforme a representación que dice acreditar con apoderamiento 'apud acta'; pero este se otorga solo en su propio nombre y derecho, y tampoco se acredita la voluntad mayoritaria de los pretendidos miembros de la comunidad hereditaria para interponer el presente recurso.
2.- En los hechos de la contestación a la demanda se invoca que el pretendido derecho a reclamar ha prescrito, dado que ha transcurrido mas de un año desde que se ha producido el hecho o acto que motiva la indemnización o se manifieste el efecto lesivo, lo que ocurre con la publicación de las Normas Urbanísticas Municipales de Cuellar el 29 de junio de 2011.
3.- Que la parte recurrente ampara su reclamación en lo que dispone el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015 , pero en el presente caso la cesión gratuita y ocupación de los terrenos se produce en 1985 y a esa fecha no era de aplicación el RDL 7/2015, sino la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto 1346/1976, en cuyo artículo 87 no reconoce derecho de indemnización alguno y que en el presente caso, la parte recurrente no ha llevado a cabo actuación alguna tendente a completar la urbanización de sus terrenos a fin de dotarles de la condición de solar, habiendo transcurrido además el plazo de 8 años para el cumplimiento de los deberes urbanísticos y por tanto no ha patrimonializado su derecho de aprovechamiento, de manera que el hipotético ejercicio del ius variandi de la Administración no da lugar a indemnización alguna.
Ya que el derecho de aprovechamiento es conferido por el cumplimiento de los deberes urbanísticos y que lo que reconoce el Ayuntamiento en acuerdo de 9 de Noviembre de 1985, requiere el cumplimiento de los deberes que el artículo 18 de la Ley 5/1999 , reiterando que no se ha procedido a materializar su derecho de aprovechamiento, de modo que se reconoce un derecho al aprovechamiento, pero no a la indemnización, conforme a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de Octubre de 2006 .
Y que tampoco resultan de aplicación los artículos 93.5 de la LUCYL , ni el artículo 231 del Reglamento, ya que no se trata de una ocupación directa, esto es forzosa y coactiva, para destinar los terrenos ocupados a un fin dotacional público, sino que resulta una cesión voluntaria y gratuita, ni tampoco se cumplen los requisitos que preceptivamente dispone la normativa para la ocupación directa, ni puede hablarse de una ocupación temporal, ya que en el presente caso la cesión gratuita de los terrenos tuvo efectos inmediatos y permanentes, sin que la incorporación de los mismos a la vía pública y su conversión en dominio público estuviera sujeta a la aprobación de un proyecto de actuación o de cualquier otro instrumento urbanístico.
Que los recurrentes soslayan lo que dispone el artículo 40.1.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y que por ello el Ayuntamiento ha iniciado la modificación de las normas urbanísticas municipales para compensar el aprovechamiento de los terrenos cedidos mediante una modificación de la ordenación, habiéndose obtenido un informe favorable de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 del Reglamento, por lo que no procede indemnización o compensación alguna, ya que la modificación de la ordenación detallada permite materializar el aprovechamiento.
Se invoca el fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia antes citada y con independencia de lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina disponen que la responsabilidad por la actividad urbanística es una corrección del régimen general de la responsabilidad patrimonial, de modo que en lo previsto en los supuestos indemnizatorios de la Ley del Suelo se aplicará el régimen general en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en este caso el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , los cuales disponen que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y dado lo que la parte recurrente manifiesta sobre el olvido de sumar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos cedidos se produjo con la aprobación de las Normas Urbanísticas de Cuéllar de 5 de Mayo de 2011, resultaría que su reclamación estaría prescrita.
Y además a efectos dialecticos la pretensión indemnizatoria no es ajustada a derecho, ya que el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015 remite en cuanto a la fijación de una indemnización por ocupación coactiva de terrenos, que no es el producido en el presente caso en el que la cesión es voluntaria y gratuita, al artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa y este a su vez reenvía al artículo 115 de la misma Ley que determina que la tasación indemnizatoria se referirá siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, la indemnización se calcula sobre el valor del rentas que pudiéndose haber percibido no se recibieron a resultas de la ocupación, sin que ello nada tenga que ver con la valoración del aprovechamiento urbanístico de la superficie cedida.
Y que carece de toda lógica que el cálculo indemnizatorio se haga sobre el cien por cien de un pretendido valor de aprovechamiento urbanístico, ya que ello serviría para compensar una transmisión forzosa y definitiva de la titularidad de los terrenos y no una ocupación temporal de los mismos.
4.- En cuanto a los intereses, que no siendo exigible el pago de las cantidades reclamadas, no procede el pago de interés alguno, ya que la pretendida indemnización no es líquida, por cuanto el actor ha tenido que recurrir a un informe pericial para tratar de fijarla, ni por tanto es susceptible de generar intereses.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa de la parte recurrente.
Se alega por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, la falta de legitimación del recurrente, al no haberse acreditado por el mismo que actuara en nombre de la comunidad de herederos de su madre, pero sin embargo no se insta en el suplico de su contestación a la demanda y, al amparo del artículo 69.b) de la Ley 29/98 , la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación, no obstante debemos significar que nos encontramos ante un supuesto de comunidad de bienes, en forma de herencia, definido en el artículo 392 del Código Civil , como que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, en principio, procede entender que el aquí actor se encuentra legitimado, como así ha actuado en vía administrativa, sin que ello fuera cuestionado ya que en los supuestos de copropiedad, como comunidad de propietarios, cualquier copropietario, comunero, se encuentra facultado para ejercer las acciones que no ofrezcan dudas de que benefician a la comunidad, lo que en este caso concurre evidentemente dado que de prosperar el presente recurso es evidente que no perjudicaría en modo alguno a la comunidad de propietarios, al tratarse de la percepción de una indemnización, por lo que no estamos ante un supuesto que pudiera perjudicar a la comunidad hereditaria, lo que obligara a actuar con el consentimiento de los demás comuneros o copropietarios, sino ante un supuesto que solo puede beneficiar a aquélla y de no prosperar el recurso, solo al recurrente, en cuanto a asumir el coste de los gastos del proceso, puede afectar, por lo que a la vista de lo indicado en la sentencia 140/2017, de fecha 16 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, dictada en recurso 552/2016 , en la que se recoge con claridad la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, y en que se argumenta que:
'...
El Tribunal Supremo ha puesto de relieve reiteradamente la necesidad de que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad para reconocer legitimación a un comunero que actúa por si mismo sin representación de los demás; así, la STS 13/07/2012 , señala: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad , máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad . En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
También la STS de 21/12/2006 , señala 'Es cierto que esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de 14 de Mayo de 1985 , 21 de Junio de 1989 , 28 de Octubre de 1999 y 8 de Abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1998 )'.
La STS de 16/10/2014 , expresa, en sentido favorable a la legitimación por el indudable beneficio que 'En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria.'
En fecha más reciente, el Tribunal Supremo en sentencia de 22/09/2015 , niega la legitimación activa indicando que 'el derecho de opción resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolución del contrato no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido y, en definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación 'ad causam' de las hoy demandantes'.
Por las razones expuestas consideramos que en este caso tampoco la actora tiene por si sola legitimación activa para pedir la resolución del contrato de compraventa de una finca que pertenecería proindiviso a varias personas las cuales no han mostrado voluntad alguna de querer resolver el contrato y recuperar la propiedad y con los que la demandante ha manifestado al ser interrogada, tener poca o ninguna relación, además de la enemistad que se reconoce por su representación, no suponiendo dicha resolución contractual pretendida necesariamente un beneficio para la comunidad de herederos de la vendedora.
La falta de legitimación activa de la demandante lleva consigo la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte demandante conforme establece el art. 394 de la LECivil '.
Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente recurso y dadas las cuestiones suscitadas en el mismo y las pretensiones que se articulan en la demanda, es evidente que no concurre la falta de legitimación activa denunciada por la Administración demandada, procediendo rechazar la causa de inadmisibilidad formulada al respecto.
CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
También se alega por la parte demandada, el Ayuntamiento de Cuellar, que en los casos de la responsabilidad por la actividad urbanística es una corrección del régimen general de la responsabilidad patrimonial, por lo que en lo no previsto en la Ley del Suelo, se aplicará el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , que disponen que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y dado lo que la parte recurrente manifiesta sobre el olvido de sumar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos cedidos se produjo con la aprobación de las Normas Urbanísticas de Cuéllar de 5 de Mayo de 2011, resultaría que su reclamación estaría prescrita.
Frente a ello en el escrito de conclusiones la parte actora sostiene que su reclamación no esta prescrita y que quien ha permanecido en el mas absoluto silencio al no contestar a sus peticiones formuladas en el escrito de 26 de octubre de 2019 ahora opone la excepción de prescripción, cuando en las Normas Urbanísticas de 2011 cometió un error en la identificación de la parcela y además la acción no se ha extinguido al no haberse aprobado definitivamente el instrumento que posibilite y permita el aprovechamiento urbanístico y prueba que no ha prescrito es la decisión del Ayuntamiento de reconocer el aprovechamiento iniciando la tramitación de la modificación puntual de estas Normas Urbanísticas en marzo de 2021.
Y es evidente, como así se recoge expresamente en la demanda, que la acción ejercitada se realiza en base a lo que se establece en el artículo 231 c) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , en relación con el artículo 48 e) del RDL 7/2015 , ya que el primer precepto determina que los propietarios afectados por la ocupación directa tienen derecho a indemnización por ocupación temporal, conforme a la legislación del Estado, desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación de la unidad de actuación en la que se hayan integrado, por lo que no cabe apreciar de la existencia de prescripción, por que el hecho determinante de la indemnización se vincule a la modificación de las Normas Urbanísticas de mayo no establecieran la ordenación urbanística de la parcela de forma que en la misma se pudiera materializar el aprovechamiento correspondiente a los 303,70m2 ocupados para la ejecución del vial, sino que el supuesto indemnizatorio se anuda a la ocupación del terreno desde 1985 hasta que se produzca la ordenación urbanística que permita materializar dicho aprovechamiento urbanístico, como resulta de los términos de la propia demanda en el párrafo segundo del apartado sexto de sus Fundamentos de Derecho, página 31 de la misma, por lo que no es posible considerar que exista la prescripción de la acción ejercitada porque hubiera de tenerse en cuenta la modificación de dichas Normas urbanísticas.
QUINTO.- Elementos constitutivos del supuesto indemnizatorio derivado de la ocupación directa de terrenos destinados a dotaciones públicas, indemnización procedente.
Como indicábamos en el fundamento de derecho anterior y resulta de los términos de la demanda, la parte actora esta ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial, cuya pretensión indemnizatoria se fundamenta en lo que se establece en el artículo 231 c) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , en relación con el artículo 48 e) del RDL 7/2015 , por considerar que dicho precepto configura el derecho a una indemnización del propietario afectado por la actuación urbanística como consecuencia de la inactividad de la administración y durante el tiempo que media desde la ocupación hasta su efectiva materialización del aprovechamiento urbanístico y su patrimonialización.
Y frente a ello no se puede oponer como invoca el Ayuntamiento demandado que se trate de una cesión gratuita de los terrenos y que no se haya actuado en el ámbito de una actuación expropiatoria, puesto que del tenor del contenido del documento 1 a 4 del expediente administrativo, es claro que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuellar, el 4 de Noviembre de 1.985 y tras el pertinente informe del Sr. Aparejador municipal y el dictamen de la Comisión de Obras, adopto el siguiente acuerdo.-
'PRIMERO.- Agradecer a Dª María Rosa la colaboración prestada al Ayuntamiento de Cuéllar, que ha hecho posible la apertura de la CALLE000.
SEGUNDO.- Reconocer a Dª María Rosa la cesión gratuita de 303,70 m2, de terreno de su propiedad para vía pública destinados a calle, motivo por el cual al actual solar de su propiedad deben sumarse a efectos de aprovechamiento urbanístico los metros de terreno señalados anteriormente y que han pasado a dominio público'.
Por lo que es evidente que no se trataba de una cesión gratuita y tampoco cabe admitir que la parte cedente de dichos terrenos estuviera obligada a completar servicios urbanísticos o costear gastos urbanizatorios, para que proceda el cumplimiento de lo que se convino por el Ayuntamiento, dado que estamos partiendo de un suelo que tenía y tiene la consideración de suelo urbano y dicha cesión no venía determinada, ni condicionada por el previo cumplimiento de deberes urbanísticos, si bien ello pudiera haber tenido sus efectos si de una expropiación se tratara y hubiera de descontarse del valor del terreno, los gastos necesarios para completar la urbanización, pero no se trata de una determinación de justiprecio, sino de si concurre el supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 48 e) del RDL 7/2015 que invoca la parte actora como determinante de su pretensión y que establece que:
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
....
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
En relación con dicha pretensión, disponía, como normativa básica y por ello plenamente aplicable, el art. 35.e) del TRLS 2/2008, cuyo tenor era idéntico al referido artículo 48, antes citado, lo siguiente:
'La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial urbanística a dotaciones públicas, por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el art. 112 de la Ley de Expropiación Forzosa '.
Por otro lado, el art. 112 de la Ley de Expropiación Expresa a los efectos de cuantificar la indemnización por ocupación temporal , dispone lo siguiente:
'1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización , se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehúsa la expresada oferta.
2. De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de índole alguna'.
Por otro lado, también la normativa urbanística de Castilla y León se refiere a dicho supuesto tanto en el art. 93.5) de la LUCyL como en el art. 231.c) del RUCyL, cuando dispone este último lo siguiente:
'La ejecución de las actuaciones aisladas de ocupación directa produce los siguientes efectos:
c) Los propietarios afectados por la ocupación directa tienen derecho a la indemnización por ocupación temporal conforme a la legislación del Estado, desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación de la unidad de actuación en la que se hayan integrado'.
La normativa trascrita es clara cuando reconoce al propietario del terreno afectado por ocupación directa el derecho a indemnización por ocupación temporal desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación de la unidad de actuación en la que se haya integrado.
En el caso de autos, resulta evidente la ocupación efectiva de los 303,70m2 de la parcela de autos, aun cuando formalmente no se estuviera aplicando la figura urbanística de las actuaciones aisladas de ocupación directa, lo cierto es que los efectos producidos con el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuellar de 4 de noviembre de 1985, eran a la postre una ocupación directa para la ejecución de una dotación publica y por otro lado, aparece también de las actuaciones que se ha iniciado por el Ayuntamiento de Cuellar como resulta de la documental remitida por el mismo, una Modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Cuellar relativa a la ordenación de la parcela con referencia catastral NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Cuellar, que en concreto tiene por objeto la consolidación del uso residencial de ese ámbito, regulando las condiciones de ocupación y volumen oportunas compatibles con la protección y que permitan materializar el aprovechamiento urbanístico incorporando la superficie de 303,70m2 cedida por la propiedad, como aparece en la Orden por la que se formula el informe ambiental estratégico de dicha Modificación Puntual, habiéndose aportado por el Ayuntamiento igualmente informe de la Comisión Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 23 de julio de 2021, en el que nada se objeta a dicha modificación y que como admitió el Perito de la parte recurrente, el Arquitecto Sr. Pablo, en virtud de dicha modificación se podría materializar en la parcela el aprovechamiento correspondiente a los metros cuadrados objeto de cesión, por lo que esta Sala nada tiene que indicar al respecto de dicha Modificación, al no ser objeto de impugnación la misma en el presente recurso, si bien supone necesariamente partir del dato de lo que procede indemnizar es la ocupación temporal de dichos metros, pero en modo alguno indemnizar como si se estuviera privando de la propiedad del terreno o de su aprovechamiento a la propiedad, dado que lo que se ha ejercitado es la pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 48 del TRLS 7/2015, anteriormente artículo 35.e) del TRLS 2/2008, cuyo tenor era idéntico y que reconoce la indemnización, por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente, indicando expresamente que el derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el art. 112 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que ello significa que en modo alguno se esta remitiendo a la determinación de la indemnización, como si de la privación del terreno o su aprovechamiento se tratara, ni siquiera como si de una imposición de servidumbre sobre el mismo, como puede deducirse de las alegaciones realizadas por la propiedad en el escrito de conclusiones referidas a los porcentajes a los que se remite para determinar dicha indemnización, ya que el artículo 112 de la Ley de Expropiación Expresa a los efectos de cuantificar la indemnización por ocupación temporal , dispone lo siguiente:
'1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización , se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehúsa la expresada oferta.
Por ello la Sala, con base en dichos datos y en aplicación de los preceptos trascritos, reconoce el derecho que corresponde a la parte actora, en su condición de propietaria o copropietaria afectada por la ocupación directa a la indemnización por ocupación temporal de esa franja de terreno de 303,70m2 metros.
Si bien y a los efectos de determinación de la indemnización debemos recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 5 de febrero de 2020, nº 138/2020, dictada en el recurso 6004/2018 , en la que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del precepto del que trae causa el artículo 48, dado que su redacción es igual a la del artículo 35.e ) de la Ley del Suelo de 2008 y lo ha hecho en los siguientes términos:
El art. 35 de la Ley del Suelo de 2008 (48 de la Ley de 2015), bajo la rúbrica 'Supuestos indemnizatorios', dispone 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos', y en su apartado e): 'La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.
El precepto se refiere a la ocupación directa (regulada en el derogado art. 203 TRLS de 1992 y en el art. 169 de la Ley de Ordenación del Suelo de Galicia de 2002 , derogada por la de 2016, como forma de obtención de terrenos destinados a sistemas generales), remitiendo el precepto, a efectos de valoración de la indemnización, al art. 112 LEF que se refiere, como no puede ser de otra forma, a las ocupaciones temporales pues cuando el sistema de obtención del suelo es la expropiación, no existe ocupación directa sino, en su caso, ocupación temporal del suelo. Luego el art. 35.e ) equipara, a efectos de valorar la indemnización, la ocupación directa de suelos dotacionales con la ocupación temporal del terreno en la expropiación.
Es cierto que el precepto menciona el art. 112 LEF , que, a su vez y como bien dice la Junta en su escrito de oposición, remite al art.111, y éste al 108, lo que obliga, en definitiva, a acudir al art. 115, que es el que contiene los parámetros de valoración de las indemnizaciones: ' Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación , agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.
Y se termina indicando el Tribunal Supremo, respecto a la cuestión planteada por el auto de admisión:
Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación del art. 35.e) TRLS 2008 (48.e) de la Ley del Suelo de 2015), la respuesta a la cuestión propuesta en el auto de admisión del presente recurso relativa a los criterios legales para la cuantificación de la indemnización son los establecidos en el art. 115 LEF .
También resulta esclarecedora la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, sección 4ª, de 29 de abril de 2020, nº 153/2020, dictada en el recurso 196/2017 , que analiza este supuesto indemnizatorio, y que viene a afirmar la procedencia de la indemnización si bien bajo determinadas condiciones, ya que en la misma se afirma que:
En efecto, sin remontarnos más atrás en el tiempo, encontramos el precedente del precepto invocado por la actora en el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 ( TRLS-1992), indemnización por ocupación temporal . Afirmada su constitucionalidad en la STC 61/ 1997, de 20 de marzo , se declaró vigente en la disposición derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. No incorporado su contenido en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo - siguió vigente ese art 204 del TRLS-1992 y pasó a cerrar el enunciado de supuestos indemnizatorios del art. 35 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 en términos esencialmente idénticos y se mantiene en el vigente art. 48, letra e) del TRLSRU de 30 de octubre de 2015.
Pues bien, como ilustra el propio enunciado del artículo, es un supuesto de los que en todo caso dan lugar a la indemnización; por consiguiente al margen de otros, que aparecen en las leyes sectoriales - sobre ordenación del territorio y urbanismo o sobre otras materias - sean estatales o autonómicas, dictadas en el ámbito de su respectiva competencia; cercano pero independiente de las técnicas urbanísticas de equidistribución de beneficios y cargas contempladas en la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo
El Tribunal Supremo viene diferenciando la institución de la ocupación directa como técnica urbanística para obtención de espacios para dotaciones públicas, del instituto de la expropiación por ministerio de la ley , hoy positivizado en distintas leyes autonómicas sobre urbanismo. Así, por ejemplo, en la STS de 9-7-2018 ( R. 1798/2016 )), se contrasta la técnica de la ocupación directa para ocupación de terrenos dotacionales (sistemas general o local), regulado en el caso enjuiciado por artículo 156 del texto refundido catalán aprobado por Decret Legislatiu 1/2010, con la expropiación por ministro de la ley, F .J segundo, que transcribimos parcialmente:
"Segundo(...)Ciertamente y como ponen de manifiesto las partes y la sentencia de instancia, la posición jurídica del titular de los bienes es distinta en el caso de la ocupación directa y la expropiación por ministerio de la ley , pues, en este último caso, permanece en la posesión de los bienes existiendo un desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio y lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento, mientras que en el caso de la ocupación directa el titular pierde la posesión de los bienes, que son ocupados en ejecución del planeamiento, y lo que justifica en este caso la expropiación es la demora en la aprobación definitiva del instrumento por el que se adjudican al propietario otros de valor equivalente, es decir, la demora en la determinación de la compensación correspondiente por la incorporación de sus terrenos a la correspondiente ejecución o reparcelación. De ahí que en este caso y ante la inmediata ocupación de los bienes se establezca una indemnización por la ocupación previa a la determinación y adjudicación de otros terrenos de valor equivalente, indemnización que se produce al margen de que el instrumento de adjudicación sea aprobado definitivamente en tiempo, es decir, antes de transcurridos cuatro años desde la ocupación, o que no se produzca tal aprobación y se acuda a la expropiación, de manera que la referida indemnización no puede anudarse a las circunstancias y requisitos para proceder a la expropiación, como pretende la parte en algunos apartados de su recurso de reposición a los que luego nos referiremos.
Pues bien, sin desconocer los distintos presupuestos que suponen la ocupación directa y la expropiación en general por ministerio de la ley , no es menos cierto que una vez producido el correspondiente presupuesto, la expropiación por ministerio de la ley tiene la misma finalidad, que es poner fin a la inactividad de la Administración y se sujeta a semejante procedimiento, desde su inicio a la terminación, estableciendo la facultad del interesado para poner fin a esa situación gravosa para sus intereses patrimoniales, instando la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 )."
La ocupación temporal de terrenos destinados a dotaciones públicas por el instrumento de planeamiento de ordenación territorial o urbanístico, como decimos, genera derecho de indemnización bajo determinadas condiciones, porque el legislador estatal lo incorpora entre los supuestos indemnizatorios, ejerciendo una competencia normativa ex art. 149.1 8 ª y 18ª CE (dis.final segunda del TRLSRU), muy cercana pero distinta de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo (art. 148.1 3ª). De ahí que el contenido del art. 48 del TRLSRU con independencia de estar interrelacionado con las técnicas urbanísticas para la obtención de suelos dotacionales recogidas en de las legislaciones autonómicas, mantiene autonomía o perfil propio, disponiendo los requisitos para el nacimiento del derecho a la indemnización. Prueba de ello es que el precepto estatal que le precedió y del que trae causa con muy similar redacción - precisamente el artículo 204 TRLS-1992- fuera de los pocos artículos no declarados inconstitucionales en atención al régimen competencial contenido en el bloque de la constitucionalidad, en contraste con la declaración de inconstitucionalidad del art. 203 ( ocupación directa de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real).
Por lo que llegados a este punto solo resta determinar la indemnización procedente, que en modo alguno puede ser equivalente al valor del terreno o de sus aprovechamientos urbanísticos, como si de una privación total y definitiva se tratase, sino de la indemnización por ocupación temporal, que supone por remisión a la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación , agregando, además, los perjuicios causados en la finca, sin que nunca se pueda alcanzar el valor del terreno conforme establece el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que ello determina la imposibilidad de admitir la pretensión del recurrente de que dicha indemnización comprenda el importe reclamado en la demanda, el cual supone multiplicar por 34 años, el valor del aprovechamiento urbanístico cuantificado en el informe pericial realizado por Don Pablo, ya que no cabe atender a una valoración que no se ajusta a dichos parámetros legales, puesto que la jurisprudencia que se invoca en el escrito de conclusiones para avalar dicha pretensión, nada tiene que ver con el caso de autos, por cuanto no estamos ante un justiprecio por la imposición de servidumbre de instalación eléctrica, como ocurría en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 recurso 1584/2013 , o en el supuesto de la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid, que se refería a la servidumbre derivada de la instalación de un parque eólico, casos absolutamente ajenos al de autos.
Y por el contrario el porcentaje aplicado por el Ayuntamiento si se ajusta más a los supuestos en que se han determinado indemnizaciones por ocupación temporal, como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en la sentencia de 19 de junio de 2009, nº 293/2009, recurso 466/2008 , en la que se confirmo el acuerdo de la CTV que fijaba un justiprecio por ocupación temporal aceptando la valoración del vocal técnico, que calculaba el valor atendiendo al valor básico de repercusión en parcela de las ponencias catastrales, aplicando un interés del 4% anual.
O en la sentencia de este TSJ Castilla y León ( Sala de Valladolid) de 28 de febrero de 2014, nº 441/2014, recurso 1464/2010 , en la que para valorar la ocupación se aplicaba un coeficiente de 0,08 o por la Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de julio de 2017, recurso 247/2015 , que concluye que en los supuestos de ocupación temporal no es aplicable el parámetro de la valoración de potencialidades urbanísticas así como que no puede, equipararse, como hace la parte actora, a la totalidad del periodo de la ocupación, por lo que finalmente con remisión a otra sentencia de la misma Sala de 4 de julio de 2016 en relación con el cálculo de los daños, se concluye que debía tomarse en consideración el porcentaje del 10 % del valor unitario del suelo y en parecidos términos finalmente la sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Málaga) de 19 de abril de 2021, nº 861/2021, recurso. 409/2018 , en la que igualmente para realizar la valoración de la indemnización por la ocupación temporal del terreno lleva a cabo la aplicación de un criterio jurisprudencial consolidado según el cual, en suelo urbano (como es el que nos ocupa), al ser más difícil determinar el daño emergente y lucro cesante, aplica un tanto por cierto del valor del suelo, que suele concretar en un 10%.
Por lo que en base a dichos precedentes jurisprudenciales que se ajustan al supuesto de autos, a diferencia de los invocados por la parte recurrente, resulta procedente fijar la siguiente indemnización, si bien se va igualmente a realizar unas correcciones a la cantidad determinada por ambos peritos, así hemos de atender al aprovechamiento resultante del informe del arquitecto Sr. Pablo que es el que resulta de la aplicación de las Normas Urbanísticas municipales, sin que pueda atenderse al postulado por el Perito del Ayuntamiento Arquitecto Sr. Augusto, que atiende al aprovechamiento resultante del planeamiento en el momento de la ocupación, puesto que se ha de valorar en las condiciones urbanísticas que resultan de aplicables a la fecha de valoración, en cuanto al módulo suelo MS el Perito Sr. Pablo ha atendido al valor 48,08, que es el que aparece en la Tabla 16 de la Sección 5ª referida a los Módulos de la Normas de análisis de muestras de estudios de mercado publicadas en la pagina web de la Junta de Castilla y León, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, que es el mismo valor que el publicado para el ejercicio anterior, por lo que también en este punto debemos atenernos al valor de 48,08, sin que se pueda atender al valor de 45,08 para el año 85, pero, si bien si consideramos procedente la aplicación del coeficiente J, ya que aun cuando se este valorando un aprovechamiento urbanístico, el mismo se realiza siempre en función de unos metros de superficie y no con carácter ideal o abstracción de la finca sobre la que se proyecte, así como también respecto de un ámbito geográfico concreto, por lo que procede la aplicación de los coeficientes A, B, referidos a la entidad económica del área, tipo de área geográfica y resultando un aprovechamiento de 956,60m2 y un valor de 8,65€, que es el resultante de multiplicar 48,08€/m2 por los coeficientes A, B y J, y multiplicado el resultado por los 34 años y el porcentaje del 10% o 0,10, resulta el valor total de 29.803,67€, cantidad que compensa la ocupación temporal de los 303,70 m2 desde la fecha de la ocupación hasta la presente sentencia.
Esta cantidad no se ve incrementada en el premio de afección, puesto que el mismo no resulta procedente, primero porque no estamos ante un expediente de justiprecio y segundo por que nunca resulta aplicable cuando se trata de indemnización de perjuicios, como es el caso y no de privación de derechos y finalmente dicha cantidad devenga solo el interés legal desde la fecha de la presente sentencia, que es cuando se ha determinado mediante su cuantificación la indemnización reconocida por dicha ocupación temporal.
ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.
Respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98 , de 18 de julio, no procede imponer las cosas de la presente instancia a ninguna de las partes debiendo correr cada una con las costas causadas a su instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el número 2/2021,interpuesto por Don Isaac, en su nombre y en el de la comunidad de herederos de su madre Doña María Rosa, representado por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Francisco González García, contra la desestimación presunta de la petición de indemnización por ocupación de 303,70 m2 de la parcela catastral NUM000, formulada al Ayuntamiento de Cuellar (Segovia).
Y en virtud de dicha estimación parcial, se reconoce el derecho de la parte actora a la indemnización por la ocupación temporal de la superficie de la parcela catastral indicada, por importe de 29.803,67€, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente sentencia.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
