Última revisión
22/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 490/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 703/2009 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 490/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100475
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2011.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 490/2011
En el recurso contencioso-administrativo número 703/2009 y otros, acumulados (708, 709, 710 y 711/2009) interpuestos por LIMPIEZAS ECOLÓGICAS DEL MEDITERRÁNEO, representado por el procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y defendido por el letrado D. Sergio Marco Pérez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo de carácter negativo) de una serie de peticiones formuladas ante la Generalitat Valenciana, peticiones que tenían por objeto el reconocimiento del derecho a lograr el abono de varios importes económicos en concepto de intereses por la demora o entrega tardía del precio convenido en el seno de una serie de prestaciones de servicios vinculados con la actividad que mantiene la empresa actora a favor de la Comunidad Autónoma: la de limpieza de diversos centros adscritos a la Consellería de Bienestar Social.
La cuantía se fijó en 15.544,75 ?.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda , lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio Administrativo de carácter negativo) de una serie de peticiones formuladas ante la Generalitat Valenciana, peticiones que tenían por objeto el reconocimiento del derecho a lograr el abono de varios importes económicos en concepto de intereses por la demora o entrega tardía del precio convenido en el seno de una serie de prestaciones de servicios, prestaciones vinculadas con la actividad que mantiene la empresa actora a favor de la Comunidad Autónoma: la de limpieza de diversos centros adscritos a la Consellería de Bienestar Social.
En el escrito de demanda se explica que (a) la comunidad Autónoma ha asumido la vigencia de una situación de deuda en lo relativo al concepto de "intereses de demora", y por el abono tardío del precio pactado entre los ahora litigantes dentro del ámbito de las facturas que había presentado la sociedad recurrente:
"... resulta que la propia administración reconoce la deuda de intereses (...) en el mismo se incluyen tres Anexos que vienen a practicar una liquidación total de los intereses devengados por el pago atrasado" (página 5ª, escrito de demanda).
Y en ese mismo lugar afirma que (b):
"... a la vista de la documental obrante en el expediente Administrativo, esta parte ha logrado conocer con precisión las concretas fechas en las que las facturas fueron abonadas (...) ha procedido a llevar a cabo una liquidación de intereses ajustada a los criterios de cómputo señalados por la propia Administración".
Ha de aplicarse , a la controversia, el tipo de interés que refiere la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, afirmando asimismo que (c) los intereses adeudados en el ámbito de la relación contractual abierta entre los litigantes genera nuevos intereses (anatocismo) desde la época temporal en la que se planteó la reclamación judicial:
"... así en los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (Cláusula 14 .c) (...) los intereses que habrían de devengarse de la cantidad impagada se calcularían conforme a lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se aprueban medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales" (página 3ª, demanda).
"... además de los intereses que, desde la presentación de esta demanda y hasta la satisfacción de la deuda pendiente , se devenguen por la Administración" (suplico).
Por último (c), solicita del tribunal que le reconozca el Derecho a lograr el abono de una cantidad económica de 5.365,55 ? "...en concepto de costes de cobro por la intervención del letrado que suscribe en el presente procedimiento judicial, así como en el procedimiento administrativo (...) y sólo para el caso de que no se estimase la pretensión de condena en costas" (suplico , escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que, en el proceso 703/2009 y acumulados, solicita Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo.
La decisión del tribunal cuenta con estos soportes:
1.- "... no se justifica un cálculo distinto por lo que debe considerarse correcto el efectuado por la Administración" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
El suplico del escrito de demanda que ha presentado la defensa en juicio de la parte actora es un poco confuso a la vista de que en él se solicitan dos importes económicos por el concepto de "... deuda de intereses devengados por la demora en el pago de las facturas emitidas con ocasión de las prestación de servicios de limpieza":
"... condenando a la Administración demandada al pago a mi representada de la cantidad de (...) 3.184 ,99 euros, en concepto de deuda (...) por haber sido reconocida dicha deuda por la Administración, a favor de mi representada, a través de las liquidaciones de intereses por ella misma efectuadas (...) y que ascienden a la cantidad de 14.046,36 euros".
En todo caso, el tribunal asume que existe una plena coincidencia entre las partes litigantes en cuanto a la determinación de cuál es el importe económico al que llega la situación de débito de la Generalitat con Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo S.A., por lo que el primer argumento de oposición que ofrece el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 703/2009 y otros, acumulados , carece de mayor relevancia a los efectos de reducir la cuantía sobre la que se alza la pretensión de condena vertida, en el de demanda, por esta entidad mercantil.
2.- "... en las reclamaciones presentadas (...) no se acredita la intervención del abogado que suscribe las minutas" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- El punto de partida para la decisión que, a este respecto, alcanzamos en la controversia tiene que ver con el criterio sentado ya por la sección 5ª de esta Sala de lo contencioso-administrativo. Este criterio aparece en una sentencia de 15 junio 2011, recurso 508/2009 .
En ella se contienen , para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
"... Respecto a los costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación "se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda , excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "
Ahora bien, considera la Sala que teniendo en cuenta la cuantía de la reclamación -8.230,35 euros- en relación con la complejidad del asunto, dada la reiteración con que los pronunciamientos correspondientes a las cuestiones planteadas vienen siendo objeto de Sentencias de esta misma Sala y Sección, no justifica la cuantía reclamada -2.327,49 euros- al no respetar el principio de proporcionalidad exigido por la Ley , según hemos visto. Por ello, en el presente caso, se estiman adecuados a la reclamación unos costes por importe de 290 ? que es el que estimamos en la presente Resolución".
b.- En el proceso 703/2009 y acumulados el tribunal no accede, en primer término , a la petición de que la parte dispositiva de la decisión judicial que concluye el proceso de declaración (Sentencia) incluya una condena al pago de las costas procesales que en él se han generado a cargo de la Generalitat Valenciana.
Y para ello partimos también del criterio genérico que la Sala mantiene en este ámbito litigioso. Expresivo del mismo es una STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009, recurso 2330/2008 :
"... Pago de las costas por la Consellería de Sanitat, dado que esta Sala del TSJ ha dictado ya Sentencias estimatorias y análogas".
Pero , aunque ello sea así - con las matizaciones relativas a la aplicación de la Ley de morosidad - , lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento, el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento, por dicho Ente público , de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos mantenidas en autos que disponen de una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 2330/2008".
c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la Sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de "... gastos de cobro por la intervención del Letrado que suscribe (...) en el procedimiento Administrativo del que trae causa éste al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 " a una cantidad económica de 491,62 ?.
A este respecto, tómese en consideración que:
- la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3,5 %:
"... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda" (artículo 8º ).
- nada ha justificado, in situ y con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata:
"... costes de cobro debidamente acreditados".
Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa.
3.- "... no existir, por tanto , una liquidez de la deuda que justifique su pago" (página 2ª, contestación a la demanda).
Al coincidir la cantidad reclamada por Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo en el suplico del escrito de demanda con la que a esta parte procesal le es reconocida en la parte dispositiva de la Sentencia que se adopta en el proceso 703/2009, rechazamos el último motivo de oposición que formula la defensa en juicio de la Generalitat. Hay liquidez de la deuda reclamada lo que permite asumir que ésta genera, a partir de su reclamación judicial, nuevos intereses (anatocismo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo que LIMPIEZAS ECOLÓGICAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. , formula contra la desestimación presunta (silencio administrativo de carácter negativo) de una serie de peticiones que articuló ante la Generalitat Valenciana, peticiones que tenían por objeto el reconocimiento del derecho a lograr el abono de varios importes económicos en concepto de intereses por la demora o entrega tardía del precio convenido en el seno de una serie de prestaciones de servicios vinculados con la actividad que mantiene la empresa actora a favor de la comunidad Autónoma: el de limpieza en diversos centros adscritos a la Consellería de Bienestar Social.
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa (de carácter presunto).
3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo S.A. una cantidad de catorce mil cuarenta y seis euros con treinta y seis céntimos (14.046,36 ?), en concepto de intereses por la demora en el abono de varias facturas emitidas por esta sociedad.
Esta cuantía genera el interés legal del dinero a partir de la fecha de interposición del recurso Contencioso-Administrativo nº 703/2009, siendo el día final el de puesta a disposición del total adeudado en una cuenta corriente a favor de la parte actora.
4.- NO ACCEDER a la pretensión de que la Generalitat Valenciana entregue a la sociedad recurrente un importe económico de 5.356,55 ? en concepto de costes de cobro.
El importe de los mismos se establece por la Sala en la cantidad de 491,62 ?.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN , que ha sido ponente , en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
