Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 490/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3070/2008 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 47186330012012100152
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00490/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100050
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003070 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De Carmen
Abogado: AMOR LAGO MENDEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 490
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En la ciudad de Valladolid, a 13 de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el quese impugna:
La Resolución dictada el día 20 de octubre de 2008 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para desestimar el recurso de reposición que había sido interpuesto frente a la que había sido dictada con fecha 9 de septiembre de 2008, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos y se fija la fecha de realización del ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, del Servicio de Salud de Castilla y León.
Son partesen dicho recurso:
-Como demandante: DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendida por la Letrada Sra. Lago Menéndez.
-Como demandada: la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de todos o algunos de los motivos alegados, declare su nulidad, reconociéndose el derecho de la recurrente a participar en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/1218/2008, de 27 de junio , con todos los efectos inherentes a tal declaración y condenando a la demandada a estar y pasar por la misma, con expresa imposición de las costas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que el acto impugnado es conforme a derecho.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2012.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional La Resolución dictada el día 20 de octubre de 2008 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para desestimar el recurso de reposición que había sido interpuesto frente a la que había sido dictada con fecha 9 de septiembre de 2008, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos y se fija la fecha de realización del ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Facultativo Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, del Servicio de Salud de Castilla y León;el cual había sido objeto de convocatoria pública mediante la Orden SAN/1218/2008, de 27 de junio.
Mas la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita se refiere concretamente a la exclusión de quien aquí recurre del mencionado proceso selectivo, que se motiva sustancialmente en razón a que el mismo ostenta ya la condición de personal estatutario fijo.
En la demanda rectora de estos autos se interesa la anulación de la referida resolución y el reconocimiento del derecho de la parte demandante a participar en el proceso selectivo de referencia, invocándose como motivos, y en resumen, los siguientes:
a) vulneración de las bases de la propia convocatoria, ya que en la descripción de los requisitos que han de cumplir los aspirantes previstos concretamente en la base segunda no aparece la exigencia de no ostentar plaza como personal estatuario fijo, sin que tampoco se haga en la misma distinción entre personal fijo y temporal;
b) que, lo anterior, no cabrá oponer las previsiones de la Orden PAT/383/2007, de 9 de marzo, y de la Orden ADM/1757/2008, de 24 de septiembre, éstas por las que se establecen las bases comunes que regirán la gestión de los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público para los años, respectivamente, 2007 y 2008, ya que por razones de temporalidad ninguna de ellas afectaba a los procesos selectivos de los años 2006 y 2008, a cuyas OEP se refería específicamente la Orden de la presente convocatoria;
c) infracción de las previsiones de la Ley 7/2.007, del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 30.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud, del 27 de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , y 12.5 del Real Decreto-Ley 1/1.999 , sobre selección del personal estatuario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (que la Orden SAN/1175/2008 reconoce vigente con rango reglamentario), ya que ninguna de tales disposiciones impide participar en los concursos-oposición a quienes ostenten plazas en propiedad, sucediendo así que se han quebrantado los principios de libre concurrencia y de igualdad mérito y capacidad;
d) que la resolución impugnada incurre en el vicio de la desviación de poder, toda vez que, se dice, se vulnera el derecho al desarrollo y promoción a la carrera administrativa de los médicos especialistas que ya han superado una oposición;
e) infracción de la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, y ello habida cuenta que inicialmente fueron incluidos en las listas provisionales de aspirantes admitidos.
f) vulneración del principio de igualdad, por cuanto en otros procesos selectivos de años anteriores se ha admitido a quienes ostentaban la condición de estatuarios fijos;
A esta pretensión se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostente, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado trabado el debate entre las partes, la cuestión que se suscita en esta litis puede a la postre quedar reducida a determinar si es o no ajustada a derecho la decisión administrativa de excluir a quienes ostentan la condición de demandante del proceso selectivo que nos ocupa por concurrir en ellos la circunstancia de que ostentaban ya una plaza en propiedad en el mismo Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a la que pretende accederse. Y el análisis de tal cuestión habrá de abordarse a la luz de los distintos motivos de la demanda que más arriba han sido glosados.
Así, en primer lugar, respecto al argumento relativo a la vulneración de las propias bases de la convocatoria, el problema que en realidad se plantea es si ajusta o no a la legalidad la mencionada exclusión cuando resulta que en aquellas no se contempla de forma expresa, como requisito que se exija para participar en el proceso selectivo, el de no ostentar la condición de estatutario fijo.
Pues bien, ha de significarse, y como bien aduce la propia parte actora, que las bases de una convocatoria constituyen la 'ley del concurso', que por tanto obligan tanto a la Administración convocante como a quienes participan en el proceso selectivo. Y en este sentido no estará de más recordar la reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del T.S. de 23 de mayo de 1.987 , en que tratándose de una omisión en la convocatoria que a juicio de la parte recurrente debió preverse, se señala: '...no puede estimarse suficiente y ello tanto por la falta de reclamación contra esa omisión en el momento oportuno, lo que convierte las bases concursales en inimpugnables, con todas las circunstancias que las rodean, según una reiterada doctrina que estima que los actos de convocatoria de concursos, en cuanto actos administrativos generales que son, con destino a una pluralidad de administrados (véanse SS 20 mayo 1981 , 11 junio 1983 y 25 abril 1985 ), constituyen la ley del concurso que obligan tanto a la Administración convocante, como a quienes, convocados, las acatan y solicitan tomar parte en el mismo (ver S 26 marzo 1985)...'
Asimismo tiene razón dicha parte cuando aduce que no pueden resultar de aplicación al proceso selectivo de referencia la Orden PAT/383/2007, de 9 de marzo, y la Orden ADM/1757/2008, de 24 de septiembre, por las que se establecen las bases comunes que regirán la gestión de los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público para los años, respectivamente, 2007 y 2008. Y ello es así porque la convocatoria que nos ocupa, según se indica en su propio Preámbulo, comprende las plazas contenidas en las Ofertas de Empleo Público de los años 2006 y 2008, cuando resulta que la primera de aquellas Ordenes se refería a la OEP de 2.007, mientras que la segunda fue promulgada con posterioridad a la propia convocatoria, y por lo tanto y so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica no podría incidir en un proceso selectivo que fue objeto de convocatoria en virtud de un acto administrativo anterior.
Más ha de advertirse, y pese a que las bases no hayan contemplado como exigencia para participar en el procedimiento selectivo la consistente en no pertenecer al mismo Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a cuyas pruebas selectivas se presente el aspirante -que no obstante si estaba contemplada en la Orden ADM/1757/2008-, que en realidad la cuestión es si tal limitación puede estar justificada en razón de otras previsiones del ordenamiento jurídico y también por aplicación de los principios generales del derecho. Y es en este punto donde a juicio de esta Sala se encuentra la clave para dar la respuesta al problema planteado, que necesariamente habrá de ser diversa en función de la situación fáctica que en cada caso se presente.
TERCERO.- Atendiendo a lo expresado en el último párrafo del anterior fundamento de derecho, ha de ponerse de manifiesto, y aún cuando sea ello obvio, que el proceso selectivo, en el seno del cual se ha dictado el acto recurrido en que se excluye del mismo a la parte recurrente, tiene por objeto una convocatoria para el'acceso' a la condición de personal estatutario fijo de una determinada especialidad, dentro del Servicio de Salud de Castilla y León, ofertándose a la par en el mismo un determinado número de 'plazas'; por lo tanto, y esto es importante advertirlo,no se integra en el contenido de dicho acto la oferta de determinados y concretos 'puestos de trabajo'en los que pudiera tener interés en ocupar la demandante.
Partiendo de esa premisa, si resulta, como decimos, que el objeto del la convocatoria de referencia es posibilitar el 'acceso' a una determinada categoría profesional o especialidad -en nuestro caso dentro del Servicio de Salud de Castilla y León-, en buena lógica jurídica no parece que deba permitirse presentar al proceso selectivo a quien ya ostenta esa condición por haber accedido a la misma con anterioridad. Pues parece claro que quien ya pertenece a un determinado Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad de un determinado Servicio autonómico de Salud, ningún interés podrá tener ya en acceder a una condición que ya ostenta; esto es, la simple participación, e incluso superación, de un determinado proceso selectivo ninguna utilidad relevante desde el punto de vista jurídico le va a reportar al aspirante si ya pertenece al Cuerpo, Escala y Categoría a que pretende acceder de nuevo.
Y no se diga en su contra que la exclusión del procedimiento selectivo supone una limitación del principio de libre concurrencia y del derecho al acceso a la función pública, pues, insistimos, el aspirante ya ha conseguido realizar su derecho a acceder a la condición de estatutario de una determinada especialidad y en un concreto Servicio Autonómico de Salud, y, por lo tanto, no se quebrantan los principios de igualdad, mérito, capacidad en la selección de los empleados públicos que consagra, entre otros preceptos, el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2.003 que la demandante estima vulnerado.
Por otra parte, tampoco están ausentes las razones organizativas que apunta la Administración demandada, ya que, si se aplicara la tesis que sostiene la parte actora, a la postre se originarían sin duda problemas de desatención del servicio; sin que deba a este respecto prescindirse de que la necesidad de la prestación del servicio es la principal razón que ha de ponderar la Administración cuando decide convocar un proceso selectivo, que se vería truncada en el supuesto de que se permitiera el 'acceso' de quienes ya prestan los mismos servicios que la concreta convocatoria está llamada a satisfacer.
Ahora bien, el razonamiento anterior, en virtud del cual, como se ha visto, podrá excluirse al aspirante que ostente ya la condición de personal estatutario fijo, sólo servirá para cuando concurra unaperfecta identidadentre la condición que ostenta el aspirante excluido y el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a que se refiera la concreta convocatoria en que se quiere participar, siendo de significar a este respecto que ésta identidad también ha de alcanzar al concreto servicio autonómico de salud de que se trate.
De este modo, cuando quiebre alguno de tales elementos que configuran esa identidad, no podrá entonces reputarse ajustada a derecho una decisión que decida la exclusión del proceso selectivo, que no podría ampararse siquiera en la potestad de autoorganización que ostenta la Administración: no podrá excluirse a quien tenga la condición de estatutario fijo pero en especialidad distinta de la contemplada en la convocatoria, como tampoco a quien siendo estatutario fijo y ostentando incluso la misma especialidad lo sea de otro servicio autonómico de Servicio de Salud.
En efecto, conforme establece el artículo 30.1 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ,la selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico,en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública...'; de lo que meridianamente se deduce que ha de ser cada servicio autonómico de salud -como en nuestro caso sucede- el que habrá de efectuar las correspondientes convocatorias de los procesos selectivos, que de primeras sólo permiten el acceso directamente al mismo y no a otro servicio de salud. Bien que después, a través de los procesos de movilidad voluntaria, como así se determina en el artículo 37 del mismo texto legal y en el 36 de la Ley autonómica 2/2007, pueda participar también el personal estatutario de otros servicios autonómicos, en cuanto integrados, todos ellos, en el Sistema Nacional de Salud, pero lo cual no será ya a través de los sistemas de acceso, sino de provisión.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo que se acaba de razonar, podemos sentar como conclusión que la respuesta que haya de darse a este tipo de problemas habrá de ser diversa en función de que los elementos definidores de la condición de estatutario fijo que ostenta cada aspirante sean o no diversos a las características de los cuerpos, escalas o categorías cuyas plazas son objeto de la convocatoria: si quien pretende participar en el proceso selectivo pertenece a la misma categoría y especialidad dentro del Servicio de Salud de Castilla y León -concurriendo por tanto todos los elementos relevantes que configuran la identidad requerida-, estará ajustada a derecho la exclusión; mientras que no lo será si alguno de tales elementos no concurre.
Trasladado ello al caso ahora enjuiciado, como quiera que el recurrente si ostenta, dentro del propio servicio autonómico de salud, la condición de estatutario fijo en la propia especialidad, no cabrá sino confirmar la decisión administrativa.
Y siendo las cosas como ha quedado dicho, huelga ya el análisis de las alegaciones de la demanda relativas a sendas infracciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de la Ley del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud y de la Ley del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, ya que, tal y como ha quedado centrada la cuestión litigiosa, no podrá entenderse vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución -que es, en definitiva, lo que se plantea-, y por ende tampoco podrá decirse que se han infringido los principios de libre concurrencia y de igualdad, mérito y capacidad, cuando quienes pretenden concurrir a un proceso selectivo ostentan ya el cargo o tienen ya la función que quieren volver a conseguir.
CUARTO.- En otro de los motivos del recurso se denuncia que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de desviación de poder, y ello, se dice, por cuanto la exclusión menoscaba el derecho al desarrollo y promoción a la carrera administrativa dentro del propio cuerpo de los médicos especialistas que ya han superado una oposición, derechos éstos que se verían frustrados al limitarse la posibilidad de acceso a determinadas plazas vacantes de su especialidad que no han sido ofrecidas en un previo el concurso de traslados, y efectuándose así una limitación ajena a los principios de mérito y capacidad.
Pues bien, recordemos, en primer lugar, que en relación con este vicio generador de la invalidez del acto administrativo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes para su estimación al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en elart. 106.1 CE, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine (Cfr.TS SS 6 Mar. 1992,25 Feb. 1993,2 Abr. y27 Abr. 1993)'.
Como acabamos de ver en los alegatos de la demanda se aduce, para sustentar la existencia del vicio de la desviación de poder, que la exclusión de los recurrentes del proceso selectivo limita la carrera administrativa de quienes ya ostentan la condición de estatutario fijo, ya que se les priva de acceder a determinadas plazas (más bien puestos) vacantes de su especialidad. Mas si examinamos el contenido del acto de la convocatoria, se puede constatar fácilmente que en el mismo se oferta un determinado número de plazas vacantes, mas no se identifican -tampoco sería correcto hacerlo- puestos de trabajo específicos y concretos; con lo que decae el argumento de que el acto recurrido que acuerda la exclusión impide el acceso a determinados puestos. Además repárese, para salir al paso de otra de las alegaciones, en que tampoco el acto tiene por objeto ofrecer a los interinos puestos de trabajo que no se hayan incluido previamente en procesos de movilidad voluntaria.
En este sentido advierte la Sala el error en que incurre la demanda de confundir los conceptos de 'plazas' y 'puestos de trabajo', debiendo por ello incidirse en la idea de que la oferta que se efectúa a través de la convocatoria de un determinado proceso selectivo, como el que ahora nos ocupa, no se refiere a puestos de trabajo concretos y específicos, sino a plazas 'en abstracto' de un determinado, cuerpo, escala o especialidad, con lo que, y como dijéramos en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.011 pronunciada en el recurso nº 666-07, la expectativa que puedan tener los distintos participantes en el mismo será sólo la de conseguir una plaza en esos cuerpos, escalas o especialidad, pero no a que se le adjudique tal o cual puesto.
Manifiesta también la parte demandante, en el mismo orden de cosas, que las plazas que supuestamente van a cubrirse en el procedimiento selectivo no han sido ofrecidas en anteriores concursos de traslados. Pero esta alegación, aparte de topar con la observación inmediata anterior, y como bien aduce el Letrado de la Comunidad Autónoma en el escrito de contestación a la demanda, se refiere en realidad a actos administrativos totalmente ajenos a lo que constituye el objeto del presente recurso -en concreto a los actos de convocatoria de procesos de movilidad voluntaria en que se efectúan los concursos de traslados-, y por lo tanto no será posible su análisis en este proceso.
De este modo, si la recurrente considera que en los referidos concursos de traslados no se ofertaron todos los puestos de trabajo que a su juicio debieron serlo -en particular los cubiertos por interinos-, hubo entonces de impugnar los respectivos actos administrativos solicitando la inclusión de las todas las plazas vacantes, sin que nosotros prejuzguemos ahora la suerte que pudiera correr tal impugnación pues como decimos se trata de una cuestión ajena a este proceso. Como también podrá, en su caso y en su momento, impugnar aquellos actos de oferta concreta de vacantes que se dicten en el procedimiento selectivo que nos ocupa.
Siendo las cosas como ha quedado dicho, y con independencia de la suerte que puedan correr el resto de los motivos, podrá ya afirmarse que las alegaciones de los actores no permiten apreciar la existencia de algún elemento probatorio que permita apreciar esa disfunción entre el fin objetivo de la norma y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.
QUINTO.-En la demanda, con ocasión de invocar también la desviación de poder, se incurre asimismo en el error de confundir lo que es el derecho a la carrera profesional, del que con carácter general gozan quienes ostentan la condición de funcionario de carrera o estatuario fijo, con el derecho al acceso a la función pública, que es un derecho abstracto que tienen todos los ciudadanos, bien que en cada proceso selectivo hayan de reunir los específicos requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, pero sin que el mismo forme parte del derecho a la promoción y a la carrera profesional cuyo sujetos son aquellos que ya han accedido a la condición de empleado público.
En efecto, como dijéramos en la sentencia del día 23 de febrero del año en curso pronunciada en el Rollo de Apelación 560/2.009, cuyos fundamentos de derecho han sido reiterados en otras tantas, 'la carrera profesional del personal estatutario, desde una perspectiva de carácter funcional, es el mecanismo que posibilita el derecho a la promoción de ese personal y al mismo tiempo la consecución de una mejor gestión de las instituciones sanitarias. En tanto que derecho subjetivo del expresado personal consiste en la posibilidad de progresar de forma individualizada, mediante una evaluación que se materializa o concreta en un determinado grado, a modo de reconocimiento público al específico desarrollo profesional en aspectos tales como conocimientos, experiencia en tareas asistenciales, docentes y de investigación, o en el cumplimiento de objetivos asistenciales y de investigación en la organización sanitaria donde ese personal desempeña sus cometidos. También y en el ámbito de esa segunda perspectiva comprende una retribución complementaria de carácter subjetivo y tiene incidencia en la movilidad horizontal y vertical así como en la promoción interna.'.
SEXTO.-Restan por analizar brevemente otras cuestiones que también se han suscitado en el escrito de demanda y que ya fueron glosadas al principio.
Así, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad, que pretende sustentarse en el hecho de que en otros procesos selectivos convocados en años anteriores fueron admitidos aspirantes que ostentaban la condición de estatuarios fijos, significaremos ya que la misma no puede ser exitosa a los fines de la pretensión deducida, pues no puede prescindirse de que cada proceso selectivo se rige por sus propias bases y por los criterios que conforme a las mismas pueda adoptar en cada caso el tribunal calificador, sin que las unas ni los otros puedan se invocadas como precedentes vinculantes en los procesos sucesivos.
Y ha de notarse además que se trata de una alegación genérica no arropada por algún elemento probatorio que la corrobore, con lo que a la postre podrá decirse también que no se satisface la carga, que pecha sobre quien alega la vulneración del principio de igualdad, de aportar un término válido de comparación. En este sentido no está de más traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que el juicio de igualdad inherente a la aplicación del artículo 14 de la Constitución requiere una paridad de situaciones entre los términos a comparar; así, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 212/93, de 28 de junio , se dijo que el juicio de igualdad 'exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad'.
Tampoco se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, que quiere apoyarse en el hecho de que los recurrentes inicialmente habían sido incluidos en las listas provisionales de aspirantes admitidos, pues una situación de provisionalidad, desde luego, no permite en absoluto definir con carácter definitivo un estatus jurídico que pueda tener relevancia cara a crear, modificar o extinguir algún derecho, y ello en los términos que nuestra jurisprudencia señala.
En lo que hace, por último, al argumento de la demanda en que se aduce que no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 126/2008, de 27 de octubre , que aparece incorporada en el expediente administrativo, hemos de reconocer que es cierto que dicha sentencia se refiere a una situación excepcional amparada en la Disposición Adicional Vigésima, Uno, de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, y que precisamente por ello se consideraron válidas por el Alto Tribunal determinadas previsiones de las bases -relativas, sobretodo, al sistema de provisión de plazas-; mas ello no impide que de la misma puedan extraerse determinadas enseñanzas que analizan la cuestión debatida en estos autos, y más en concreto cuando señala:
a) La exigencia del requisito negativo consistente en no pertenecer al mismo cuerpo, escala, categoría o especialidad 'carece de toda relevancia desde la perspectiva del art. 23.2 CE en su concreta dimensión de acceso a la función pública, por cuanto, en principio, resulta plenamente congruente con el propio sistema de provisión de vacantes que quienes ya son titulares en propiedad de una plaza de la categoría y especialidad convocadas no puedan concurrir a un proceso selectivo dirigido a cubrir plazas de la misma condición que aquellas cuya titularidad ya ostentan'.
b) 'Por otra parte, tampoco puede obviarse que al colectivo de facultativos excluidos de participar en el concurso-oposición impugnado se le ofrece la posibilidad de acceder a otras plazas por el sistema de concurso de traslados, con lo que, del conjunto de la disposición cuestionada, no puede deducirse que se impida el desarrollo y promoción de su carrera'.
SEPTIMO.-A tenor de los razonamientos precedentes habrá de ser desestimada la pretensión deducida en este proceso. Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo nº3070/2008,ejercitado por la representación procesal de doña Carmen , contra a los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
