Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2012 de 10 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100471
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000067/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001105
SENTENCIA Nº 490/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a diez de julio de dos mil catorce.
Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00067/2012, interpuesto por la procuradora doña Maria del Carmen Jover Andreu en representación de don Andrés , contra SENTENCIA 378/11, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 3 DE VALENCIA EN EL RECURSO 750/09 , habiendo sido parte en autos el apelantes y el Ayuntamiento de Moncada, que ha comparecido a través de la Procuradora doña Rocio Sanchez Muñoz que se opone al recurso, y Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora doña Maria Luisa Fos Fos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
SEGUNDO.-No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 1 de julio del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia, dicto la Sentencia 378/11, el 21 de noviembre, en el recurso contencioso-administrativo 750/09 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
' DESESTIMOel recurso formulado presentado por la procuradora, MARIA DEL CARMEN JOVER ANDREU, en nombre y representación de Andrés , contra la Resolución presunta por silencio administrativo de la reclamación pro responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Ayuntamiento de Moncada en fecha 12-10-02, estando el Ayuntamiento demandado , asistido por el letrado LLUIS GRANELL MARQUES y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora, LUISA FOS FOS y asistida del letrado EUGENIO RUIZ , confirmando la resolución desestimatoria impugnada y todo ello sin efectuar imposición expresa de costas en el presente recurso contencioso administrativo.'
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el recurrente en la instancia.
A su juicio la sentencia apelada debe ser revocada al no valorar adecuadamente el informe del ingeniero don Herminio , en el atestado de la policía local se recoge que existe en la parte izquierda de la calzada una piedra de unos 30 cm, si bien en el acto del juicio con total falta de objetividad opinan que la piedra no tuvo nada que ver con el accidente, se sabe cual es la posición final de la piedra pero no la inicial, la piedra fue una circunstancia y parte del accidente.
El accidente ocurrió en una carretera comarcal que une las localidades de Masias yMoncada, tratándose de un camino rural sin señalizar ni pintar sin protección alguna que evite la caída de los muretes antiguos de los arcenes.
A continuación cita diferentes sentencias sobre el alcance de la responsabilidad objetiva de la administración que la sentencia de instancia no habría aplicado.
La indemnización la cifra conforme al baremo vigente en 2006 en la cantidad de 473.225,11 euros, mas los intereses correspondientes.
Solicitado el recibimiento a prueba en la apelación, acodándose por diligencia Final la citación de los testigos don Secundino y doña Lorenza y una vez practicada la testifical, formularon las partes conclusiones a la vista de su resultado.
El ayuntamiento de Moncada, y la Compañía de Seguros Fiact se opusieron al recurso de apelación interpuesto por el apelante.
SEGUNDO.-Iniciaremos el estudio del recurso de apelación señalando que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:
'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de untercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'. Si bien el carácter objetivo de la responsabilidad supone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor, dolo o negligencia suficiente de la victima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la administración.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'
TERCERO.- El ahora apelante presento en fecha 8 de octubre de 2.003 reclamación de responsabilidad patrimonial frente al al ayuntamiento de Moncada - folio 1 y siguientes del expediente-, adjuntando hoja de urgencias -folio 18-, atestado de la policía local folios 5-17, y poderes notariales. Posteriormente aporta copia de la resolución de la Conselleria de Bienestar Social sobre su grado de minusvalía que alcanza el 66%, y se acompañan también informes médicos del hospital La Fe de Valencia.
A la vista del expediente administrativo remitido no consta que el Ayuntamiento de Moncada tramitara dicha reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.
El recurso contencioso se interpone en el juzgado el día 25/11/08, frente a la desestimacion presunta de su reclamación administrativa. Es decir 6 años después de producido el accidente.
En el hecho segundo y tercero del escrito de formalizacion de la demanda describe según su juicio como sucedió el accidente, coincidente con lo relatado ya en vía administrativa.
En el hecho cuarto nos dice: ' Ciertamente es difícil conocer todas las particularidades del siniestro, si bien gracias a los ocupantes de los vehículos que llamaron a la ambulancia, mi patrocinado pudo salvar la vida.....en todo caso sera llamada al acto del juicio la persona, que según noticias de la familia de mi patrocinado, intervino para salvar la vida, siendo testigo de los hechos.'
En la demanda se solicito el recibimiento a prueba para acreditar entre otros hechos . ' Forma de ocurrir el siniestro'.
En su escrito de proposición de prueba solicito entre otras la testifical de los policías locales de Moncada que intervienen en el atestado y la de doña Lorenza y Secundino , al ser quienes según nos dice llamaron al Samur y circulaban detrás del apelante. Dicha testifical fue inadmitida por el juzgado de instancia mediante Auto de 17/11/10. Por Auto de 24/3/11 se rectifico en orden a que testificaran los policías locales, manteniendo la inadminsibilidad de la testifical de de doña Lorenza y Secundino .
Finalmente en esta apelación se practico dicha prueba testifical.
Tras la practica de la misma y en el escrito de conclusiones el Ayuntamiento plantea como cuestión previa que todo apunta a un falso testimonio y para ello,nos dice que en vía administrativa nada se dijo de los testigos, y que fue mucho mas tarde en sede judicial cuando se refirió a los mismos. Acusa al apelante de mentir ya que del propio atestado policial y de su posterior ratificación se concluye en la inexistencia de testigos. El Samur fue llamado por la policía y adjunta un certificado en dicho sentido lo que abundaría en que se esta mintiendo. En el suplico hace reservas de acciones penales por un presunto delito de falso testimonio.
La compañía de seguros insiste sobre las extrañas circunstancias de los testigos.
Ya hemos visto como el Ayuntamiento de Moncada no tramito expediente administrativo alguno tras la presentación por el ahora apelante de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que carece de sentido imputarle que en vía administrativa no mencionara a dichos testigos y no solicitara su declaración, pues precisamente fue la actitud de la administración local la que impido que se pudiera solicitar el recibimiento a prueba del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los términos que permite el art. 9 del RD 429/93, de 26 de marzo .
En su declaración los testigos manifestaron que no recordaban si llamaron al Samur o a la Policía Local, y alguien aviso a la policía local sin que sobre dicho aviso nos diga nada el Ayuntamiento, solo sabemos lo que se dice en el Atestado pagina 5 del expediente:' ...cuando realizaba patrulla ordinaria, se tiene conocimiento por llamada desde la base de Policía de esta población de la ocurrencia de un accidente de circulación...' Por lo que de esta circunstancia- no recordar si llamaron al Samur, al CS o a la Policía Local , no podemos alcanzar la conclusión de que los testigos mientan.
En la diligencia de parecer de la fuerza actuante- folio 12, se dice. '---los agentes actuantes no pueden determinar como se ha producido el accidente, ya que no hay suficientes indicios ni testigos presenciales...'
En la ratificación judicial los policías insisten en la ausencia de testigos , sin embargo admiten que había gente alejada y que no se querían acercar, estaban asustados y pensaban que estaba muerto ,ellos preguntaron y nadie se manifestó.
En este punto la testigo declaro que: 'la policía no nos cogió los datos, ni nos pidió nada, y que ella estaba ayudando a los médicos con el gotero.
Por tanto si había gente en los alrededores no podemos descartar que hubiera testigos de como se produjo el acidente.
Por ultimo la prueba testifical se practico el día 14/3/2014, sin que en la fecha de la deliberación de esta sentencia 1/7/14, la sala tenga conocimiento de que el ayuntamiento haya emprendido el ejercicio de acciones penales frente a los testigos, por lo que dicha prueba sera valorada en esta apelación en los términos del art. 376 de LEC .
CUARTO.- En el atestado de la policía local cuya copia consta aportada al expediente administrativo consta lo siguiente: como características de la vía, calle de doble sentido de circulación, con una anchura de calzada de 4.90 metros , siendo el compuesto de la calzada de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, que se observa en la calzada una posible huella de frenada de ciclomotor de 6.30 metros de longitud, así como una piedra de grandes dimensiones. En la diligencia de parecer de la fuerza actuante consta, ' que una vez analizado todo lo actuado en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, los agentes actuantes no pueden determinar como se ha producido el accidente que nos ocupa, ya que no hay suficientes indicios, ni testigos presenciales, y el conductor de la unidad nº 1 no ha podido manifestar, ya que fue trasladado a centro hospitalario, Significar que en la parte izquierda de la calzada en sentido hacia Masías se observa una piedra de unos treinta cm que estaba ocupando parte de un carril, aunque por la distancia que estaba del lugar donde se encontraba el accidentado a la llegada de los agentes y de que no hay marcas ni ningún indicio, no se puede asegurar que la misma tuviera algo que ver con el accidente ' .
Es decir a la vista del atestado, no se puede determinar ni como sucedió el accidente ni la intervención de la piedra en en el mismo, de las periciales practicadas por el Departamento de Ingeniera Mecánica, y el del Ingeniero Herminio , tampoco cabe apreciar la relación de causalidad directa entre la piedra y el accidente.
Practicada en esta apelación la prueba testifical y valorando la misma con las reglas de la sana critica,y aun cuando incurrieran en ciertas contradicciones, la sala teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el accidente hasta su declaración - 12 años- le otorga credibilidad a su testimonio lo que nos lleva a considerar acreditada la relación directa entre la piedra y el accidente del apelante.
QUINTO.-Sucede sin embargo que para apreciar la relación de causalidad entre la conducta de la Administración local demandada en la instancia y los daños sufridos por la parte apelante, que nace al haberse producido el accidente 'en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de una carretera o vía pública', debemos considerar si el accidente se derivo directamente de la omisión por el Ayuntamiento de Moncada de las medidas de seguridad que le impone la prestación del servicio público de mantenimiento y conservación de la carretera en la que se produjo el accidente. Esto es determinar si la Administración cumplió con el funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles.
Se desprende de las fotografiás que obran incorporados a los informes periciales en la instancia que el lugar del accidente no es zona de desprendimientos que obligara a señales de advertencia o a la adopción de otras medidas de protección.
No consta que en dicha vía hubiera accidentes previos por la presencia de piedras, ni tampoco que se formularan quejas o denuncias ante el Ayuntamiento por dicha circunstancia .
En la ratificación de su atestado la policía local manifiesta que pasaban con asiduidad por dicha carretera y el primero que testifica refiere que el día del accidente paso varias veces por la mañana sin observar piedra ni obstáculo alguno.
A al vista de dichas circunstancias no podemos tener por acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por el actor y la actuación del Ayuntamiento de Moncada en el mantenimiento del servicio de la carretera, pues ni era una vía con peligro de desprendimientos, no constan advertencias previas, y el mismo día del accidente según nos dice la policía local transita varias veces por la vía sin que estuviera la piedra, por lo que tampoco podemos apreciar que trascurriera tiempo suficiente para poder declarar que el accidente se hubiera evitado mediante una actuación administrativa ejecutada dentro del e stándar razonablemente exigible en el mantenimiento de las vías públicas.
Procede pues desestimar la apelacion.
SEXTO.-Aun cuando se desestima la apelación no procede a juicio de la sala la imposición de costas al apelante, dada la omisión procesal de la admisión de la prueba en al instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarla apelación 67/12, deducida por don Andrés contra la sentencia 378/11, del Juzgado de lo Contencioso 3 de Valencia .
Sin costas.
Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
