Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 490/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2015 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 490/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100469
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5865
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2016
PONENTE: DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373/15
RECURRENTE: Marina
DEMANDADA: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:
S E N T E N C I A
ILMOS. SRS.:
DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ-PTE.
DON JULIO CESAR DIAZ CASALES
DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A Coruña, a veinte de julio de dos mil dieciseis.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 373/15 pende resolución de esta Sala, interpuesto porDOÑA Marina , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado DON JOSE MANUEL NODAR ROMAN contra RESOLUCION de fecha 20 de octubre de 2015 de la SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SUBSECRETARIA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE NIVEL 27. Es parte demandadaEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento del nivel 27 que solicita en los términos que indica en la presente demanda y con todos los efectos oportunos así como a percibir las retribuciones que le correspondan al puesto con dicho Nivel y demás pedimentos consignados en la demanda.
SEGUNDO.-Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de6.758,59 EUROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Marina interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 20 de octubre de 2015, por la que se desestima reclamación presentada por la actora sobre reconocimiento del nivel 27 desde la toma de posesión de su puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, con sede en Vigo, con efectos desde dicha fecha.
La demanda parte del nombramiento de la recurrente como funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 6 de marzo de 2014 y siéndole adjudicado destino en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, con sede en Vigo, tomando posesión el 24 de marzo de 2014. Considera sustancialmente que la Relación de Puestos de Trabajo aplicable a su puesto, pese a la identidad de contenido funcional, organizativo y de responsabilidad con otros de nivel 27 le asigna el 26. Sustancialmente se considera un tratamiento discriminatorio y contrario al principio de igualdad según la jurisprudencia recaída en la materia. En consecuencia se solicita la nulidad de la resolución impugnada y de las Relaciones de puestos de Trabajo que originan la vulneración del derecho a la igualdad.
Por la Abogacía del Estado se formuló oposición a la demanda y se adujo que aun cuando los puestos ostenten igual denominación, ello no implica que conlleven el desempeño de idénticas funciones; que la actora cuando accedió a ese puesto de trabajo era prefecta conocedora del nivel que tenía asignado; y que, en todo caso, no procedería la retroactiva eficacia de la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Como ya tuvo ocasión de establecer esta sala en su sentencia de 30 de abril de 2014 (P.O. 150/2013 ), la cuestión litigiosa que se somete a estudio en estalitis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental da la igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución española ), en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo 9.3 del mimo texto constitucional, alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrita a un puesto de trabajo con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico, que realiza las mismas funciones, tiene las mismas responsabilidades, y está sujeta a las mismas instrucciones de productividad que los Inspectores de la Inspección Provincial de Pontevedra que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias anteriores, y entre ellas las recaídas en los procedimientos ordinarios números 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 y 257/2006 acumulado a 987/2006 y 150/2013 , en las que se estiman reclamaciones idénticas a la formulada por la actora en este procedimiento en base a diversos argumentos que no pierden actualidad ya que tanto la resolución administrativa impugnada como la contestación de la Abogacía del Estado en vez de analizar el contenido de los puestos a comparar o de probar las diferencias sustantivas que pudieren amparar el trato diferenciado, se limitan a invocar los fundamentos legales genéricos de un distinto trato de nivel a puestos sujetos a provisión por un mismo cuerpo.
De ahí, que no existiendo cuestiones ni extremos fácticos nuevos, a los manejados en aquéllas sentencias desestimatorias, hemos de reproducir lo dicho en las mismas, con igual desenlace.
Así pues, sintéticamente exponemos:
1. La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), y 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un Inspector de Trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, cuando como sucede en este caso, y sus cometidos funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
3. Frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección de Pontevedra en Vigo, no cabe acoger el argumento de la resolución impugnada, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, pues, si bien es cierto que ese argumento se empleó en la sentencia de 11 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección, en ese caso no se había acreditado la identidad funcional de los puestos que se alegaba en la demanda, lo que traza una diferencia fundamental con el caso que ahora se examina.
La recurrente pretende extender la igualdad, no sólo al aspecto de las retribuciones complementarias, sino también al de consolidación de grado así como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y ello desde la fecha del nombramiento. También esas pretensiones merecen acogerse ya que no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada e injustificada igualdad de trato, sin que por la Abogacía del Estado se aporte argumento relevante alguno por el que sólo deba operar desde la solicitud deducida en vía administrativa. Esta fecha (...) ha de tenerse en cuenta a efectos de la producción de intereses, pero no para todas las demás derivaciones, pues ese es el único modo de restablecer el quebranto de la igualdad producido.
4. Por su parte, en la sentencia recaída en el P.O. 205/07 se da respuesta a la invocación que hacía el Abogado del Estado de las Instrucciones 2/2007 y 2/2006, razonando aquella resolución judicial que '(...) la Abogacía del Estado hace hincapié en que las instrucciones 2/2007 y 2/2006, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por las que se regulan las condiciones del complemento de productividad por objetivos de la inspección de trabajo, proporciona argumentos de oposición al asignarse, en este cuerpo con cometidos muy especializados, un nivel moderadamente inferior a los puestos correspondientes o previstos para funcionarios de reciente ingreso en relación a los de otros funcionarios más veteranos, y ello en razón de propiciar, no sólo la existencia de cierta carrera administrativa en el seno de cada unidad, sino también por el hecho de que parece lógico que dichas circunstancias tengan algún tipo de incidencia en el régimen de trabajo y en el reparto de los asuntos. Pero la prueba practicada en este litigio desmiente aquella diferencia funcional en el caso de la Inspección de Trabajo de Lugo'.
Lo mismo sucede en el presente caso en el que obra incorporada a los autos principales la certificación expedida por la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo, de fecha 13 de noviembre de 2015, por la que se constata que la demandante'ha desempeñado en su puesto de trabajo, desde su incorporación, por resolución de 6 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el que se le asigna un nivel de complemento de destino 26, idéntica función, sin distinción alguna, que el resto de los Inspectores de Trabajo destinados en esta plantilla, que tenían asignado el nivel 27 de complemento de destino. A los efectos de complemento de productividad, los objetivos están fijados de igual manera para todos los Inspectores adscribiéndose funcionalmente en su caso a diversos planes o programas, pero sin que en ningún caso el nivel ostentado implique diferencia alguna. En el funcionamiento de esta Inspección Provincial el nivel asignado a cada uno de los Inspectores asignados no encuentra manifestación alguna de diferencia, asignación de funciones distintas, menor dificultad de las tareas encomendadas o valoración del trabajo realizado'.
Por su parte, el Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo, certifica, en fecha 12 de abril de 2016, que la actora: 'Tiene adjudicado como días de presencia los viernes de cada semana y, cada tres semanas, un día de guardia localizable las 24 horas, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 3/2006 y 8/2007 (...) realizando este servicio de forma totalmente indiferenciada con el resto de los Inspectores de Trabajo de la plantilla, desde el momento de su toma de posesión (...) que tuvo lugar el 24 de marzo de 2014. Las zonas de visita han sido adjudicadas igualmente desde el momento de la toma de posesión, de forma totalmente indiferenciada con el resto de los Inspectores de Trabajo de la plantilla, siendo actualmente las zonas de Vigo (CP 36202 y 36211) y los términos municipales de Dozón, A Golada, Lalín, Rodeiro, Silleda y Vila de Cruces'.
Por último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación nº 3988/2005 ), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2005 , que estimó el recurso presentado por una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de la parte recurrente para que le asignase el nivel 27 de complemento de destino. Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo que 'la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico. Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984 y 34.3.2 de la Ley 4/1990 '.
TERCERO.- Por todo ello el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva no sólo la declaración de nulidad del acto impugnado sino además la declaración de nulidad de las relaciones de puestos de trabajo en cuanto afectan al puesto de trabajo ocupado por la demandante, en concreto la resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y acuerdos posteriores en lo que respecta a aquel puesto, debiendo reconocer a la parte actora el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión (24 de marzo de 2014), a que el tiempo de servicios prestados por la actora en dicho puesto de trabajo, compute a los efectos de consolidación de grado personal 27, y el derecho de la recurrente a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión el 24 de marzo de 2014, con el reconocimiento del derecho a percibir desde el citado día, hasta la fecha de interposición de este recurso, aquellas iguales retribuciones que los que ocupan los de nivel 27 en la mencionada Inspección de Pontevedra en Vigo, y sin perjuicio de las cantidades devengadas desde ese momento procesal hasta la fecha de esta sentencia. Este efecto retroactivo es inherente a la probanza de la situación cuestionada, bajo el principio que inspira el artículo 57 de la Ley 30/1992 , puesto que concurren los presupuestos de hecho para tal eficacia retroactiva.
Añadiremos que la estimación no precisa plantear la cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo ya que como señaló sobre esta misma cuestión, debate jurídico y alcance, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (recurso 2598/2012 ) 'no es admisible el planteamiento de Cuestiones de Ilegalidad en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, al no ser una disposición de carácter general', ya que tal calificación solo opera a efectos de brindar el recurso de casación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas procesales a la parte demandada; en aplicación de lo previsto en el apartado tercero de dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar en concepto de gastos de defensa de la parte demandante, a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porDoña Marina contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 20 de octubre de 2015, por la que se desestima reclamación presentada por la actora sobre reconocimiento del nivel 27 desde la toma de posesión de su puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, con sede en Vigo, con efectos desde dicha fecha, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico., así como las Relaciones de Puestos de Trabajo en cuanto afectan al puesto de trabajo ocupado por la demandante, en concreto la resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y acuerdos posteriores en lo que respecta a aquel puesto.
Y estimando la demanda en su día formulada, se reconoce a la actora el nivel de complemento de destino 27 desde su toma de posesión en el puesto de trabajo, así como que se le compute el tiempo de servicios prestado a los efectos de la consolidación del grado personal 27.
Del mismo modo, se reconoce su derecho al percibo de iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27, en concepto de complemento de destino y específico y aquellas otras que pudieran corresponderle desde el 24 de marzo de 2013 hasta la fecha, con abono de los intereses legales.
También se reconoce a la recurrente el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión en su puesto de trabajo a los efectos del artículo 21.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.
Por último, se le reconoce que el tiempo de servicios prestado por la actora en dicho puesto de trabajo se compute a los efectos de consolidación de grado personal 27, así como su derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde su toma de posesión, con el reconocimiento del derecho a percibir desde el citado día, hasta la fecha de interposición de este recurso, iguales retribuciones que los que ocupan los de nivel 27 en el citado destino y sin perjuicio de las cantidades devengadas desde ese momento procesal hasta la fecha de esta sentencia.
Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0373/15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

