Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 491/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2008 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100487


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 110/2008

SENTENCIA Nº 491

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 110/2008, interpuesto por la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE PREMIÀ DE DALT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO -Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, contra la desestimación por silencio de los recursos de alzada formulados, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Premià de Dalt, promovido y remitido por el Ayuntamiento de dicho municipio, publicado dicho acuerdo en el DOGC de 29 de agosto de 2007, y una corrección de errores en el de 18 de octubre de 2007.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2008, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora :

1) De la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, por la que se acordó'Donar conformitat al text refós del(POUM)de Premià de Dalt, promogut i tramés per l'Ajuntament, amb la incorporació d'ofici de la documentació tramesa per l'Ajuntament en data 18 de maig de 2007',siendo objeto de publicación en el DOGC de 29 de agosto de 2007, y una corrección de errores en el de 18 de octubre de 2007.

2) De la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada formulados por la parte actora en fechas en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, contra el antedicho acuerdo.

La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt, se había producido en sesión de fecha 23 de diciembre de 2002.

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, tuvo lugar el 22 de abril de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona aprobó definitivamente el POUM, si bien, con suspensión de la ejecutividad y publicación, hasta que mediante un Texto Refundido se incorporaran una serie de prescripciones.

Aprobado finalmente - tras las vicisitudes que constan en el expediente - el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 21 de abril de 2007, la CTU de Barcelona dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 31 de mayo de 2007, según ya consta.

Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones de la Llei 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC), en su redacción originaria, con arreglo a la D. T. 3ª.2 de dicho cuerpo legal .

SEGUNDO -Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, como propietaria de las dos fincas que se dirán y en base a los motivos que se examinarán, que :

'(se)dicte Sentencia por la que anule los actos administrativos impugnados y declare que, en la finca...sita en Premià de Dalt, Carretera de Premià de Mar a Premià de Dalt 2-4, la calificación 17 b debe limitarse a la casa principal y la calificación 17 e debe limitarse al jardín anexo delimitado en la página 2 del informe pericial adjunto a la demanda como documento 1, quedando el resto de la finca como suelo urbano consolidado (solar) con la misma calificación y aprovechamiento de su entorno inmediato (clave 13c) ;

(y)declare también que, en la finca...sita en Premià de Dalt, calle Lluis Companys, delimitada gráficamente en el plano que se adjunta en la página 13 del informe pericial que se acompaña a la demanda como documento 1 está excluida del ámbito del Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, aprobado definitivamente(por la Generalitat de Catalunya)el 24 de mayo de 2004 y por consiguiente no debe estar calificada con la clave 22 UN/PF (parque forestal) sino con la clave 21 UN/PA (suelo agrícola)'.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, mientras que la del codemandado Ayuntamiento de de Premià de Dalt, acepta en el mismo escrito la estimación parcial del recurso.

TERCERO -Constituyen objeto material del proceso, dos fincas propiedad de la Sociedad actora, distantes entre sí (plano 06 del POUM, fol. 3653 del expediente), y con distintas problemáticas urbanísticas, siendo por ello procedente, tal como han llevado a cabo las partes y los Sres. peritos actuantes, el tratamiento diferenciado de las cuestiones que plantean una y otra.

La finca sita en la Carretera de Premià de Mar a Premià de Dalt núm. 2-4, está calificada en el POUM impugnado, con la clave 17, correspondiente a suelo urbano (art. 23 de las NNUU del POUM), zona de'protección del patrimoni històric-artístic i ambiental',precisando el precepto que'S'incluoen dins d'aquesta zona els entorns, àmbits i jardins que, per llur interés històric, artístic, paisatgístic, arquitectònic o ambiental, han d'èsser objecte d'un especial tractament'.

El POUM de 2007 asume como 'directament aplicable'(art. 31 NNUU) el contenido del Pla Especial del Patrimoni Arquitectònic i Ambiental de Premià de Dalt (PEPAA), aprobado definitivamente el 24 de julio de 1986 y'amb els efectes d'executivitat des del 30/11/90', de manera que, conforme al indicado precepto,'La relació de Bens Protegits d'aquest POUM és la mateixa que figura en el Pla Especial'(con la variación que se especifica, que aquí no interesa).

En el PEPAA, la finca propiedad de la actora es objeto de la ficha 79 J2, y con la denominación de 'Can Font/ Ca la Tecla Sala',se cataloga un'Edifici de planta baixa i dues plantes pis. Te un aspecto noucentiste...'. Bajo una protección'tipus (B)', el entorno grafiado en la ficha (fol. 1180 vuelto del expediente), como'Verd privat (8)', coincide en gran parte con el considerado en el POUM.

La parte actora alega en la demanda, en esencia :

1) Que la calificación de la finca resulta justificada por lo que se refiere a la casa principal, la masía conocida como Can Font ó Ca la Tecla Sala (clave 17 b), y a los jardines que constituyen su entorno inmediato (clave 17 e).

Pero'no tiene sentido y resulta contraria Derecho...la calificación del resto de la finca como clave 17 e (protección d'elements paisatgístics i naturals) tratándose de terrenos de uso agrícola sin interés paisajístico alguno. Igualmente absurda es la calificación 17 a (protecció de l'exterior i de l'interior) para una piscina normal y corriente construida en los años 60 y que carece totalmente de interés arquitectónico'.

2) Lo antedicho'implica un ejercicio arbitrario de la potestad planificadora y conlleva la consiguiente nulidad del Plan'.

Se invoca al respecto 'El carácter reglado de las calificaciones de protección de valores culturales o paisajísticos',siendo así que'en la parte de la finca que va más allá de la masía y de sus jardines no hay nada digno de protección'.

3) Se alega igualmente la'falta absoluta de motivación de la calificación urbanística de protección', por cuanto, remitiéndose el POUM al PEPAA,'en todo el Plan Especial no se menciona causa alguna que justifique la protección de las zonas no edificadas en la finca'.

4) El POUM habría vulnerado'el principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.)',de modo que, comparando con la regulación de 'fincas análogas'(se cita a Can Werboom, Can Nolla y Villa Matilde), el trato sería discriminatorio para la actora.

5) Se propone por último una calificación alternativa, alegándose que'La calificación actual (17) es una calificación urbana y, por consiguiente, la estimación de la demanda no puede implicar...una clasificación de suelo como urbanizable o no urbanizable. De entre las calificaciones de suelo urbano la más adecuada sería, sin duda, la predominante en el entorno, esto es, la clave 13 c'.

CUARTO -Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :

FJ 3º :'...la potestad de planeamientoincluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en elartículo 103 de la Constitución; de tal suerte queel éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error,o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones;directrices todas ellas condensadas en elartículo 3 en relación con el12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abrily13 julio 1990,3 abril,9 julio,21 septiembre,30 octubrey20 diciembre 1991,27 febrero,28 abrily21 octubre 1997y las en ellas citadas)'.

Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :

FJ 3º :'Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ;sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en elart. 9.3 de la Constitucióny en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir quelo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruenteen los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados'(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).

QUINTO -Se ha practicado en el proceso prueba pericial, a instancias de la parte actora, por Arquitecto designado judicialmente en la forma prevista en el art. 341.1 LEC .

De la detallada descripción del Sr. Perito referida a la parte sur de la finca de referencia - aquélla cuya calificación discute la parte actora -, se colige la existencia de dos elementos específicos dignos de protección.

El primero,'la masa arbórea que se acumula en la parte Sur de la finca junto al linde de la autopista y en terreno de gran pendiente, pues actúa como barrera vegetal que absorbe el ruido y la contaminación de la referida autopista',y que'se considera aconsejable mantener'.

El segundo,'el camino a la piscina...no por el camino en sí sino por la potencia de las dos hileras de grandes cipreses que lo bordean. Se considera que estas dos hileras de cipreses, que se sitúan en el eje de la antigua masía, poseen un considerable valor paisajístico que caracteriza a la finca, y por lo tanto deben ser protegidas aunque estén ubicadas en la zona agropecuaria'.

Pues bien. Habida cuenta la situación de ese camino y de las dos hileras de cipreses que lo flanquean, como valor paisajístico a conservar, conformando el eje de la parte sur de la finca, la situación de la masa arbórea a conservar asimismo, por razones ambientales, en el linde sur de la finca, la ubicación del recinto de la piscina, situado entre ambos, y considerando todo ello, como parte del entorno de la masía de Can Font ó Ca la Tecla Sala, edificación catalogada cuyos valores arquitectónicos no se discuten, no resulta de lo actuado que el planificador urbanístico, con ocasión de la aprobación del POUM, haya incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia.

Y ello, tanto más cuanto que el entorno de la masía considerado en el POUM de 2007, calificado por ende con la clave 17, es sustancialmente el mismo que figuraba en el PEPAA de 1990 (no consta que impugnado por la actora), a tenor de la ficha 79 J2 (su reverso, fol. 1.181 del expediente), sin más adición que la eliminación, en el linde Este de la finca, de los dos entrantes de terreno que se aprecian en esa ficha, que no consta que incluyeran a ninguno de los elementos específicos aquí reseñados.

Por otra parte, el trato supuestamente discriminatorio sufrido por la propietaria actora, en relación con la ordenación conferida por el planificador a otros recintos catalogados, no ha sido debidamente acreditado, sino meramente alegado.

En cuanto a la ausencia de específica motivación, sabido es que, tal como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de febrero de 2007, rec. 189/2004 , FJ 6º, y las que cita,'la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones',bastando con que consten'los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta',siendo que, en este caso, tanto la Memoria (apdo. 0.1) como las NNUU del POUM (arts. 23 y 31) contienen una remisión suficiente a las determinaciones del PEPAA.

La desestimación, conforme a cuanto antecede, de las pretensiones de la parte actora relativas a esta primera finca de su propiedad, hacen innecesario entrar en la solicitud de calificación alternativa, que además de formalmente improcedente, ex art. 71.2 LJCA , no aparecía como sustantivamente justificada, tal como ha puesto de manifiesto en el proceso la representación procesal del codemandado Ayuntamiento de de Premià de Dalt, cuya conformidad con los pedimientos de la parte actora no se extendía a esto último.

SEXTO -En relación con la segunda de las fincas propiedad de la actora, sita en la calle LLuis Companys de Premià de Dalt, se plantea la siguiente problemática urbanística, que se detalla con precisión en el dictamen emitido por el Sr. Perito designado judicialmente, cuyas conclusiones se estiman mejor fundadas que las del informe de parte aportado con la demanda, ratificado por sus autores en fase probatoria (lo que vale también para la primera finca).

1) Señala el Sr. Perito que'La finca se destina al uso agrícola en su casi totalidad, excepto una pequeña parte junto a su linde Norte que tiene un uso forestal',reiterando que más adelante que'si atendemos a su uso y características físicas no existen elementos objetivos para calificarla como zona forestal excepto en la pequeña parte referida'.

2) Esa pequeña parte de uso forestal situada al Norte de la finca, aparece como incluida (Plano Anexo 15 al dictamen) en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), aprobado mediante Decret 328/1992, de 14 de diciembre.

Constituye el objeto del PEIN, con arreglo al art. 1.1 del referido Decret 328/92, 'de acuerdo con lo que establece elart. 15 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales...la delimitación y el establecimiento de las determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considera necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean'.

3) A su vez, esa pequeña porción incluida en el PEIN, más la que queda por debajo de la misma, hasta suponer todo el tercio Norte de la finca, aparece como incluida en el ámbito del Plan Especial - ex art. 5 de la Llei 12/85, de Espacios Naturales - de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, aprobado definitivamente, en desarrollo del PEIN, por el Govern de la Generalitat, mediante acuerdo de 25 de mayo de 2004 (Planos Anexos 16 al 19 del dictamen).

Precisa no obstante el Sr. Perito que'En el citado Plan Especial se reconoce el uso agrícola de la finca'.

4) Por último, en el POUM de 2007 aquí impugnado, refiere el Sr. Perito que la finca'está clasificada en su totalidad como Suelo No Urbanizable y calificada íntegramente como 'NU/PF - Forestal Ambito PEIN' (Plano Anexo 14 al dictamen).

'La citada calificación- añade el Sr. Perito -presupone que la totalidad de la finca está incluida en el ámbito del PEIN (o del Plan Especial de Protección del Medio Natural) cuando no es así'.

Lo anterior debe ponerse en relación con la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento codemandado, en el sentido de que'L'Administració que represento admet que aquesta qualificació és fruit d'un error material causat per una incorrecta transcripció als plànols del POUM de l'àmbit del Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, aprovat...el 24 de maig de 2004. Tal com diu la recorrent, a la finca en qüestió no hi ha ni un sol arbre i resulta absurda la qualificació de parc forestal'.

SÉPTIMO -Afirma la parte actora, y así lo interesa en el suplico de la demanda (FJ 2º precedente), que su finca de la calle la calle LLuis Companys de Premià de Dalt,no debe estar calificada con la clave 22 UN/PF (parque forestal) sino con la clave 21 UN/PA (suelo agrícola)', ydeberá estimarse parcialmente esta solicitud, conforme a cuanto antecede y del modo que se dirá, si bien, exclusivamente en relación con los dos tercios de superficie de la finca (aproximadamente) que están excluidos, tanto del ámbito del PEIN como del delimitado por el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, aprobado definitivamente el 25 de mayo de 2004.

En efecto, dicha doble inclusión determina que los terrenos concernidos por una y otra (el tercio Norte de la finca, aproximadamente), resulten indisponibles en cuanto a su clasificación y calificación, para el POUM, y ello :

a) Por las previsiones del art. 5.4 de la Llei 12/85, de 13 de junio, de Espacios Naturales, a cuyo tenor'Una vez haya sido declarado protegido un espacio los Ayuntamientos afectados deberán adecuar su planeamiento urbanístico, en el plazo de dos años, a las directrices del plan especial del espacio protegido'.

b) Por las del art. 13.4 del Decret 328/92, de 14 de diciembre, de aprobación del PEIN, conforme al cual'Los planes urbanísticos cuyo ámbito de ordenación afecte a espacios incluidos en el Plan deberán incorporar sus determinaciones y justificar debidamente el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo, que se estiman mínimas'.

c) Por las del art. 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , para el que' Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público'.

d) Y en fin, por las correlativas a las anteriores contenidas, para el ámbito catalán, en el art. 32.1 a) Primero y 2 a) de la LUC.

Quiero ello decir que, impugnado exclusivamente en este proceso el POUM de 2007, las determinaciones que siguen deberán ceñirse, cabe reiterarlo, exclusivamente a los dos tercios (Sur) de la finca de referencia, en tanto que excluidos de la planificación territorial sectorial prevalente, representada por el PEIN y el Plan Especial de 2004 (arts. 5.4 y 15.2 de la Llei 12/85 , y 2, 6, y 13.4 del Decret 328/92).

Sentado lo anterior resulta que, debiendo anularse por irracional y arbitraria la calificación de la finca contenida en el POUM, respecto de sus dos tercios (Sur), como NU/PF Forestal, clave 22, en razón de su acreditada morfología agrícola y no forestal, sin embargo, la previsión del art. 71.2 LJCA impide conferir en Sentencia a esa porción de la finca, la calificaciónpostulada en la demanda, clave 21 NU/PA (suelo agrícola), por cuanto no es la única posible para un suelo no urbanizable común, a tenor de los arts. 25 y 26 NNUU POUM (cabe también la clave UN/I).

Procede por tanto acordar al respecto como se dirá, con arreglo a los arts. 71.1 c ), 104 y 107.2 LJCA .

OCTAVO -No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costs, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- ESTIMARPARCIALMENTEel presente recurso contencioso, formulado por la parte actora contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada formulados, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Premià de Dalt, declarando laNULIDAD, por ser contraria a derecho, de la calificación de la finca propiedad de la actora, sita en la calle LLuis Companys de dicha localidad, en lo que respecta a la superficie excluida del PEIN y del Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, comoNU/PF Forestal, clave 22.

2º.- REQUERIR,al Ayuntamiento de de Premià de Dalt y a la Generalitat de Catalunya para que, en ejercicio de sus respectivas competencias urbanísticas, procedan a conferir a la porción de finca de referencia la calificación que corresponda, a tenor de lo razonado en el FJ 7º precedente, en el plazo de TRES MESES que se confiere al efecto, contados desde la notificación de esta Sentencia, dando cuenta al Tribunal.

3º.- DESESTIMARel recurso contencioso, en lo restante solicitado.

4º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.

5º.- REQUERIRa la Generalitat de Catalunya a fin de que, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la declaración de firmeza de esta Sentencia, proceda a la publicación del presente fallo en el DOGC, con arreglo al art. 107.2 LJCA .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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