Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 491/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2011 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100477


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 28 de mayo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª . Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belén Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 491

En el recurso de apelación núm, 717 /2011interpuesto por representado por PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA SArepresentado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Borras Boldova y dirigido por el letrado Carlos E. García López contra la sentencia nº 75 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 152 /2010 , en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso.

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTOrepresentado por la procuradora Lindón Jiménez Tirado y asistido por el letrado Mariano Ayuso Ruiz Toledo , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 26 de mayo del 2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la liquidación de la tasa por servicios de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos desde el año 2005 hasta el 2008 por importe de 37.201 ,28 euros, destacando los hechos esenciales, desestimando la vulneración del artículo 25 del TRHL por constar informes técnicos, en concreto estudio económico del año 2004 y del año 2007 en el expediente que fue notificado al recurrente y que son los que afectan al periodo 2005-2008, la alegación de la recurrente de no ser sujeto pasivo por no haber realizado el hecho imponible y por estar la resolución impugnada perfectamente motivada .

En el escrito de apelación, la actora expone los hechos que a su juico resultan relevantes y considera que la sentencia no ha calificado de modo adecuado el motivo de ausencia el preceptivo informe técnico para la elaboración de la Tasa , ni tampoco la ausencia del hecho imponible de la tasa

SEGUNDO :La Sala acepta y reitera los hechos expuestos en el fundamento segundo de la sentencia apelada en particular : la remisión a la mercantil apelante de la memoria económica financiera de los expedientes de modificación de la Ordenanza fiscal que le afectan y el informe relativo a la prestación del servicio on una frecuencia de 3 días desde el año 2002 en Vial IV Planta km 2,8.

La apelante insiste, en que no consta el informe económico financiero para el establecimiento de la tasa y que los informes que constan son los del año 2004 y 2007, emitidos con ocasión de las modificaciones de la Ordenanza dentro del periodo de inspección por lo que se incumple el artículo 25 del TRLHL.

Este argumento no puede prosperar ya que constan en el expediente las memorias económica financieros de los periodos que atañen a la apelante, los ejercicios 2005 a 2008, sin que pueda ser objeto de impugnación indirecta como parece que pretende la apelante- aun cuando no lo manifieste explícitamente - ni el Acuerdo de 1997 por el que el Ayuntamiento de Sagunto aprobó la tasa, ya que la tasa que se reclama a la recurrente son las correspondientes a los años 2005 al 2008 y constan los Acuerdos Plenarios de 29.12.2005 y 27.12.2007 publicados en el BOP, aprobando las tasas correspondientes a estos periodos y las memorias económicos financieras correspondientes a esos Acuerdos.

No es admisible tampoco una impugnación indirecta genérica del establecimiento de la Tasa de residuos urbanos, sin concretar a que fecha y aprobación de la ordenanza se refiere, constando en el folio 655 del expediente que en el año 1997, se dio una nueva redacción a la Ordenanza con memoria económico financiera y que tal y como resolvió acertadamente la sentencia apelada, hay que estar al objeto de regularización de la tasa reclamada por la administración y en los informes relativos a esas fechas - periodo 2005 y 2008 - está determinado el costo global de las tasa.

Por todas la sentencia de esta Sala Roj:STSJ CV 4209/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:4209 Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sección:3 Nº de Recurso:3346/2014 Nº de Resolución:2077/2014 Fecha de Resolución:30/05/2014

TERCERO.- Antes de entrar a resolver la cuestión de ilegalidad planteada debe recordarse que el artículo 24.2 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por RD Legislativo 2/2004 señala:

'2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.'

Y el artículo 25 del mismo TR, conforme a su redacción original, señala:

'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.'

De la redacción de ambos preceptos se desprende que es necesario justificar que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo a tales efectos de especial importancia el informe técnico económico, y el control que del mismo deben hacer los tribunales, tal y como hemos señalado en diversas sentencias, como la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de octubre de 2009, recurso 3409/2008 , donde hemos dicho:

'Se ha destacado en muchas ocasiones la especial trascendencia que reviste el control jurisdiccional que debe recaer sobre la memoria económica financiera, cuya finalidad es justificar que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, de conformidad con lo previsto en elart. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicosy elart. 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales, puesto que tal principio supone la principal y casi la única garantía del contribuyente en orden a la cuantificación de la tarifa de la tasa. Tal y como manifiesta la STS de 8-3-2002 ,

Y en el caso que nos ocupa constan los informes técnicos financieros sobre la tarifa y el rendimiento del servicio de recogida de basuras domiciliarias para el año 2004, 2005,2006,2007 y 2008 sin que la ahora apelante realice objeción alguna respecto a la cuantía del coste real del servicio .

En cuanto al hecho imponible conforme dispone el artículo 20 del LRHL , la sentencia de instancia razona que la recogida de basuras domiciliarias es un servicio de recepción obligatoria por la simple existencia de basuras domiciliarias , el recurrente es sujeto pasivo y el hecho imponible se produce cuando el Ayuntamiento tiene implantado el servicio y en funcionamiento a lo que hay que añadir que el artículo 2 de la Ordenanza en vigor, dispone que el hecho imponible es la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida, tratamiento y eliminación de residuos urbanos producidos o generados por entre otros os establecimientos industriales, siendo sujetos pasivos de acuerdo con el artículo 4 de la Ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias o afectas por los servicios prestados por el Ayuntamiento y los inmuebles que reúnan las condiciones de habitabilidad .

Y que el artículo 3, entiende que existe la prestación del servicio cuando el inmueble sujeto a gravamen diste menos de 300 m2 , extremo que consta acreditado on el Informe que obra en el folio 657 del expediente y con el Plano de situación del Director General de la Sociedad anónima de gestión de fecha 23.9.2010, aportado en periodo probatorio, estando ubicados de contenedores en la zona de aparcamiento de coches y de camiones a menos de 300 metros lineales de los puntos de recogida, apareciendo la existencia de un contenedor en la puerta del inmueble, junto al control de accesos destacando que la recogida de residuos resulta de los residuos urbanos y no los generados por la industria, por lo que no guarda relación dirtecta la generación de residuos urbanos con el número de trabajadores de la empresa y que computandose una distancia de 300 metros cuadrados desde el control de acceso la apelante, no justifica en modo alguno, ni desvirtúa, con los cálculos del área de un circulo de 300 metros cuadrados, que los contenedores estén a más distancia que la exigida en la norma del control de acceso y del edificio de Pilkington próximo al aparcamiento de camiones, es decir del inmueble sujeto a gravamen.

Por lo expuesto y razonado procede la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación núm, 717 /2011 interpuesto por representado por PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA SAcontra la sentencia nº 75 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 152 /2010 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso condenando a la apelante al pago de las costas causadas hasta un máximo de 800 euros para la defensa letrada de la administración demandada .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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