Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 491/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1281/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100504
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8581
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0017925
Procedimiento Ordinario 1281/2015 G.C.
Demandante:D. Vidal
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 491/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados/as:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores/as del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso Conten¬cioso-Administrativo número 1281/15, interpuesto por Don Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, contra la resolución de 13 de julio de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 4 de mayo de 2015 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución de 18 de marzo de 2015. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente indicado se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los Fundamentos de Hecho y de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se revoque la declaración de no aptitud y se considere que ha superado la entrevista personal debiendo continuar el procedimiento selectivo.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 9 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de 13 de julio de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 4 de mayo de 2015 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución de 16 de marzo de 2015 (BOGC 17 de marzo de 2015) para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles.
La citada resolución de 4 de mayo de 2015 del Tribunal de Selección calificó de 'No apto' en el resultado de la prueba de entrevista personal, quedando excluido Don Vidal del proceso selectivo.
SEGUNDO.-Impugna la parte recurrente las citadas resoluciones en base a que 'en el expediente administrativo no consta aportada el acta levantada en relación con los resultados de los test escritos realizados por el recurrente, ni se aportan estos, ni su valoración, ni se indica siquiera cuales fueran dichos test, ni se acompaña el acta levantada en relación con la prueba de entrevista personal efectuada al demandante, ni se aporta ningún otro elemento de juicio que no sea un informe de un Comandante de la Guardia Civil (folio 42 y ss), efectuado ex profeso para contestar el recurso de alzada efectuado por el recurrente, oficial del cual se desconoce su titulación, ni su grado de participación en la corrección de los test efectuados por el recurrente o en las entrevistas practicadas al mismo, el cual simplemente informa que ha revisado (que no efectuado personalmente), a la fecha de la emisión del informe, el resultado de la prueba psicotécnica (que no existe en el expediente y que difícilmente podrá ser revisada) y que, por tanto, no puede constituirse en un elemento de prueba que sustente la resolución ahora impugnada y que adolecería, claramente, de un soporte probatorio suficiente como para resultar susceptible de privar al recurrente de su derecho a su carrera profesional en la Guardia Civil. Entiende que la calificación otorgada al recurrente en la prueba de entrevista es necesariamente errónea.
La defensa del Estado se opuso a la demanda partiendo de la consolidada doctrina en relación a las Bases de la convocatoria y su consideración de Ley del proceso selectivo estando a las Bases y que no fueron impugnadas siendo que a las entrevistas asiste personal del Cuerpo como asesor profesional y que los datos son utilizados a los efectos de selección de personal manifiesta que los vocales miembros del Tribunal de Selección con criterios especializados (Licenciados en Psicología) determinaron en virtud de su discrecionalidad técnica que las competencias del recurrente no son compatibles con el ejercicio de un Mando para ser Cabo de la Guardia Civil, por lo que sin pericial de contrario que desvirtúe el acierto e imparcialidad de los peritos de la Administración, su discrecionalidad técnica debe prevalecer, sin que un Psicólogo de parte pueda desvirtuar la prueba de entrevista, llevada a cabo por Psicólogos, ya que no se habla en ningún momento de que el recurrente adolezca de alguna enfermedad de tipo mental, así como que la motivación existió teniendo en cuenta que el cumplimiento del requisitos de la motivación no exige, sin embargo, una argumentación extensa, sino que basta con que sea 'racional y suficiente', admitiéndose por la jurisprudencia la motivación 'in aliunde', esto es, la contenida en otros documentos del expediente ( Sentencias de 14 de octubre de 1985 [RJ 1985,5311 ] Y DE 30 DE MAYO DE 1986 [RJ 1986,4478], entre otras.
TERCERO.-En primer lugar, hemos de partir de la fuerza que tienen las bases de la convocatoria como Ley del concurso que surte su vigencia entre las partes contratantes, en este caso el administrado y la Administración. Respecto de esta fuerza de las bases de la convocatoria como señala al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , reproducida en la de 24 marzo de1998 , hay que decir que no se pueden cuestionar las bases de un concurso por quien, sin objeción ni protesta alguna, tomó parte en el mismo, criterio que reitera este Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 13 de abril de 1977 y 2 de abril de 1979 , porque, como explica la de 21 de junio de 1976 , para evitar las consecuencias seguibles de la aplicación de las bases se debe empezar por impugnarlas 'y no esperar pasivamente a ver cuál fuera el resultado final' máxima que vincula tanto al administrado como a la Administración. En el mismo sentido, la dictada con fecha 3 de mayo de 1995 insiste en la eficacia vinculante de las bases de la convocatoria, consagrada además en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .
En ningún momento podemos apreciar que se hayan infringido las bases pues la jurisprudencia incide en la necesidad de motivar el juicio técnico 'cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación', y ello por cuanto uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa en las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ) y 2 de diciembre de 2014 (recurso 26/2012 ). El hecho de que el informe se haya realizado a la vista de la reclamación del recurrente no infringe dicha Base sino que es consecuencia inherente a la reclamación y colma el deber de motivación aún cuando se asumido en la alzada pues es en dicho momento en el que operan las razones de la decisión.
CUARTO.-Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que la regulación de la prueba de entrevista personal dimana en primer lugar de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo 35 . Sistemas de selección para ingreso en los Centros Docentes de Formación dispone: 'En la fase de oposición, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios'.
La Orden DEF/115/2009, de 29 de enero se remite al Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo 24.1 establece 'El Concurso-Oposición para el ascenso al empleo de Cabo tiene por objeto seleccionar a los Guardias Civiles más idóneos para el desempeño de los cometidos de dicho empleo...'.
La base Séptima de la Orden DEF/115/2009, indica que la prueba psicotécnica 'Consistirá en la realización de baterías de test para conocer determinados aspectos de la personalidad de los aspirantes. Se podrá complementar con la realización de entrevistas personales'.
Así, la convocatoria regula en sus bases 6.2.2 y 7.4 cómo se desarrolla y califica la prueba de entrevista personal, estableciendo que:
'6.2.2.- Prueba Psicotécnica: Consistirá en la realización de baterías de tests, a cumplimentar por los aspirantes, para conocer determinados aspectos de la personalidad de éstos, y una entrevista personal para complementar los resultados de dichos tests. La entrevista personal constará de dos fases, una grupal, y otra individual sólo para aquellos que sean citados por el Tribunal. El resultado de las pruebas psicotécnicas será de 'apto' o 'no apto'.
En síntesis, existe una única prueba Psicotécnica, verificada mediante la realización de unos test y una entrevista personal -con dos fases, grupal e individual- para complementar éstos.
El Tribunal de Selección -a quien compete el desarrollo y calificación del concurso-oposición, según la base 4 de la convocatoria- determino, de acuerdo con la base 6.2.2, citada, que la prueba Psicotécnica se realizaría cumplimentando una batería de tests para conocer determinados aspectos de la personalidad de los aspirantes y una entrevista personal para complementar los resultados de dichos tests. La entrevista personal constaba de dos fases, una grupal y otra individual sólo para aquellos que sean citados por el Tribunal.
QUINTO.-Con carácter previo debemos, traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (Recurso de Casación 23/2013 ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dicha Sentencia nos señala:
'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Es el propio Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004 , 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 y 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012 , la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011 , corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 (rec. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (rec. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 (rec. cas. 4204/2006 ), 14 de junio de 2010 (rec. cas. 5649/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (rec. cas. 2488/2007 ), 18 de marzo de 2011 (rec. cas. 5928/2009 ) y 14 de junio de 2011 (rec. cas. 6636/2009 ).
Pues bien, el recurrente pretende desvirtuar la decisión del Tribunal calificador con en el informe Pericial Psicológico de la Psicóloga Doña Bárbara , Psicóloga Forense, de fecha 2 de noviembre de 2015, ratificado en sede judicial, y que concluye de la siguiente forma: 'a juicio de esta Peritos, se considera a Don Vidal es apto psicológicamente en las competencias de habilidades interpersonales, liderazgo e inteligencia emocional.
Las consideraciones que como conclusión se formulan, en el presente informe de resultados del Estudio Psicológico del caso que nos ocupa, se refiere únicamente, a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras condiciones ambientales. Por esa razón, caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias del caso, procedería reevaluarlos y efectuar un nuevo análisis situacional.'
Pues bien, en el presente caso, y de acuerdo con lo arriba expuesto, la perito de parte no está especializada en materia de selección de personal, dato este importante dado el tenor del literal expuesto de la base 6.2.2 de la convocatoria. Evidentemente la Doctora Doña Bárbara no estuvo presente ni en la entrevista personal ni grupal, del Sr. Vidal y se limita, a criterio de esta Sala, a sustituir al entrevistador y psicólogos del Tribunal, sin que, conforme a todo lo expuesto, se haya desvirtuado, en ningún caso, esa presunción de certeza de la que goza dicha propuesta de 'No apto' emitida por el tribunal en relación a la prueba de entrevista personal efectuada por el recurrente en dicho proceso selectivo.
En ningún caso el hecho de que el recurrente haya superado y haya sido declarado apto en la convocatoria del siguiente año es óbice para apreciar la incorrección de la declaración de no apto en la convocatoria origen del acto que ahora se impugna, pues el aspirante no fue declarado no apto con carácter indefinido. En una entrevista, precedida de una batería de test, pueden influir muchas circunstancias emocionales y ambientales en la valoración de la misma, y que pueden condicionarla y la propia perito Doña Bárbara en su informe señala que el mismo se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de producirse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras condiciones ambientales, señalando también que pueden producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias del caso. En suma pueden variar las circunstancias personales y anímicas de un año para otro. Por todo lo cual, los actos recurridos, en estos extremos examinados, se ajustan plenamente a derecho, de modo que el presente recurso se ha de desestimar.
QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, contra la resolución de 13 de julio de 2015 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 4 de julio de 2015 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución de 16 de marzo de 2015.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

