Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 491/2020
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4064/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA CON/AD SEC. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4064/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 491/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4064/2017,interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 370/2017, de 25 de abril, dictada en el procedimiento ordinario núm. 324/2013, sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010; ha sido parte recurrida don Bernardino, representado por la procuradora de los tribunales doña Helena Margarita Leal Mora.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 25 de abril de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso núm. 324/2013.
2.Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:
a)Tras un procedimiento de comprobación limitada, Oficina de Gestión Tributaria competente (Delegación Especial de Valencia; Administración de Valencia-Norte) giró a don Bernardino liquidaciones provisionales, mediante resoluciones fechadas el 18 de noviembre de 2011, en concepto de impuesto sobre el valor añadido (los cuatro trimestres de los ejercicios 2009 y 2010), en la que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos turismo y motocicletas con el siguiente fundamento: 'Según el artículo 95 TRES de la ley 37/1992, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento, cesión, y gastos derivados de la utilización de vehículos turismo se presumen afectos al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 50%, al no quedar acreditada un afectación superior'. 'No se estiman las alegaciones presentadas por los siguientes motivos: /- En virtud de la presunción establecida en el artículo 95,Tres de la Ley 37/1992, cuando el obligado tributario pretenda deducir un porcentaje superior al 50%, tendrá que probar ese porcentaje de afectación. El contribuyente ha aportado diversos medios de prueba que justifican la necesidad de utilización de medios de transporte para la realización de sus actividades, circunstancia que no ha sido puesta en duda por la Administración en la propuesta de liquidación. Pero no ha aportado ninguno que pruebe la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad profesional, cuando es a él a quien corresponde la carga de la prueba'.
b)Contra las citadas liquidaciones provisionales, el interesado instó recurso de reposición, que se desestima por resolución de 21 de diciembre de 2011 de la Administradora de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, atendiendo al siguiente razonamiento:
'1-El artículo 170 de la Directiva Comunitaria 2006/112/CE del Consejo, de 28 de diciembre, (interpretado por la Sentencia del TJCE de 11 de julio de 1991 , Asunto c-97/90 caso Lennartz, sentencia a la que también hace referencia la jurisprudencia el TSJ de la Comunidad Valenciana), dice expresamente que sólo será deducible el IVA en la parte en que se afecten los bienes a la actividad económica del sujeto pasivo. La norma española en ningún momento duda de que dichas partidas son deducibles en la parte correspondiente a la afectación.
La Ley del IVA en su artículo 95 tres lo único que establece es, para facilitar los cálculos, una presunción de afectación para determinados bienes, pero eso no impide que se pueda aplicar el porcentaje que realmente corresponda en cualquier momento, para lo cual lógicamente deberá probarse dicha afectación.
2-Según se desprende de la Ley General Tributaria, la unificación del criterio administrativo es uno de los objetivos esenciales de la misma. En base a ello la Ley establece los supuestos que vinculan a la Administración a la hora de interpretar las normas tributarias, tales como: las consultas tributarias escritas que cumplan ciertos requisitos (artículos 88 y 89), la doctrina consolidada de los Tribunales Económicos- administrativos ( artículos 239.7 , 242.4 , y 243.5), y por último las Órdenes ministeriales interpretativas ( artículo 12.3 ).
3-Según lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Las manifestaciones efectuadas, no constituyen prueba de la afectación del 100% de los vehículos.
4-En cuanto al horario de dedicación a la actividad, no presupone que la utilización de los vehículos sea proporcional al mismo, puesto que está realizando una labor de oficina, cuando indica que realiza múltiples presentaciones de impuestos a través de internet como colaborador social'.
c)Frente a las resoluciones que desestiman los recursos de reposición interpuso el interesado reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM002 y NUM003) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que las desestimó mediante sendas resoluciones de 30 de noviembre de 2012, en la que consideró, en esencia, lo que a continuación reproducimos:
' TERCERO.- En cuanto a la deducibilidad del total importe de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de los vehículos de que se trata debe considerarse, por una parte, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , la plena deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios exige la afectación -uso o disposición de uso- directa y exclusiva de los mismos a la actividad que atribuye la condición de sujeto pasivo al adquirente, y, por otro lado, que el hecho aducido por la reclamante -la disposición por el titular de la actividad de otros vehículos para su personal disfrute- no puede considerarse acreditativo de la exclusividad del uso en el ejercicio de la actividad de los otros vehículos al no ser materialmente incompatible la existencia de vehículos de uso exclusivo personal con la utilización de otros vehículos también para disfrute personal, al menos parcialmente.
Así pues, no discutiéndose el carácter de bienes de inversión de dichos vehículos ni la naturaleza de turismo de los mismos, resulta de aplicación la presunción de afectación a la actividad al 50 por ciento establecida en beneficio de los sujetos pasivos en la regla 2ª del apartado Tres del precitado artículo 95 al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación a la actividad, tal como se dispone en los acuerdos de liquidación impugnados'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia.
1.Frente a los citados acuerdos desestimatorios, don Bernardino interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando 'el recibimiento del pleito a prueba, y que por economía procesal se tenga por reproducida toda la documentación aportada a cada uno de los expedientes 2009CMP303070200005W y 2010CMP303M070200002R, correspondientes a los ejercicios de 2.009 y 2.010, en especial las Sentencias aportadas, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera' (pág. 16).
Dicho recurso fue estimado por la sentencia ahora recurrida, en la que anula la reducción efectuada por la por la Oficina Gestora del importe de las deducciones en el 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de automóviles de turismo, por aplicación del Derecho de la Unión Europea ya que -según se afirma en la resolución ahora recurrida- el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría 'aclarado' la cuestión en una sentencia de 11 de julio de 1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ) en el sentido de que la norma española que da cobertura a aquella limitación (el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) resulta contraria al artículo 17 de la Sexta Directiva.
Razona así -remitiéndose a pronunciamientos anteriores- la sentencia ahora recurrida en sus fundamentos jurídicos:
'SEGUNDO.- La parte actora alega frente a los acuerdos de liquidación, que se trata de la deducción del IVA del vehículo afecto a su actividad por lo que se aplicó la deducción del 100%. Aduce la falta de aplicación de la normativa comunitaria, Directiva 112/2006 CE, con primacía sobre la estatal, y cita numerosas sentencias dictadas en dicho sentido. Alega además la falta de apreciación de la prueba. Se alega que el actor Abogado del ICAV, aporta declaraciones de clientes en distintas poblaciones que justifican la utilización de dichos vehículos y que sus empelados también los utilizan, pues la actividad de asesor fiscal y mercantil conlleva desplazamientos , alga la titularidad de cuatro automóviles y cuatro motocicletas y la afectación de tres de ellas y que no cabe exigir una prueba diabólica, y alega que realizó peticiones de prueba que no fueron cumplimentadas en el expediente, por todo lo cual postula la estimación de la demanda.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que únicamente procede la deducción del 50% del IVA de los gastos del vehículo afecto a la actividad pues no se acredita la afectación exclusiva, la presunción es de afectación del 50%, pues la carga de la prueba de la dedicación exclusiva para aplicar el 100% no ha sido satisfecha, ni se cumple dicha carga con la alegación de que tiene cuatro vehículos y cuatro motocicletas y solo tres de ellos están afectados a la actividad. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo de impugnación hace referencia, como hemos visto, a la improcedencia de negar la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo , en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias no 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia no 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia no 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia no 618/2012 , de fecha 15- 5-2012, no de Recurso 485/2009 , así como la sentencia no 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008 , sentencia no 375/2013 de 24-4-2013 , dictada en el recurso no 852/10 , sentencia no 362/2013, de 17-4-2013 , dictada en el recurso no 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:
'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:
* Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.
* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.
* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978 ), 12.1.1982 ( Becker , 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992 ) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.
Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/ British Gas plc, Asunto C- 188/89 ) y -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
TERCERO. - En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes:
La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.
Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.'
La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal, resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 . Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).
Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.
La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.
Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.
Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C /97/90 ), comentada en el precedente fundamento jurídico'.
Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos del vehículo, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar motivo impugnatorio analizado'.
2.En resumen, según la sentencia, la 'limitación al derecho a deducir' que establece el artículo 95.Tres LIVA constituye una restricción general de tal derecho incompatible con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (se dice que la Sexta Directiva, pero lo aplicable al caso por razones temporales es la 'Directiva IVA') tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia que 'aclara' nítidamente la cuestión y que exime al órgano judicial de plantear cuestión prejudicial de interpretación.
3.El razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es copia literal de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la propia Sala de Valencia en el recurso núm. 888/2008, fundamentos en los que -además de considerar el precepto de la ley española contrario a la Sexta Directiva-, se afirma literalmente que ' en cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada'.
4. La única referencia al caso concreto, pese a lo que después veremos que mantiene la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, la encontramos en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en el que se afirma:
'Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos del vehículo, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar motivo impugnatorio analizado'.
TERCERO.- Preparación y admisión del recurso de casación.
1.La Administración General del Estado preparó recurso de casación mediante escrito fechado el 5 de junio de 2017.
2.En dicho escrito, el abogado del Estado identificó como 'normas infringidas' el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) (LIVA); el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (DOUE, serie L, nº 145 de 1977, página 1) (Sexta Directiva); y los preceptos equivalentes de la vigente Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1) (Directiva IVA), que son, tras el artículo 167, los artículos 168 a) y 173.1.
3.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 13 de noviembre de 2017, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el apartado 2.f) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando, por remisión a autos anteriores, que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:
' Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
CUARTO.- Interposición del recurso de casación.
1. La Administración General del Estado interpuso el recurso de casación mediante escrito fechado el 11 de diciembre de 2017, que observa los requisitos legales.
2.Sobre los preceptos infringidos, cita el artículo 95.Tres LIVA, y señala que aunque 'la Sentencia impugnada refiere su razonamiento al artículo 17 de la 'Sexta Directiva', vigente en el momento de dictarse las sentencias de la misma Sala que la sentencia utiliza como referencia para justificar la inaplicación del precepto del artículo 95.Tres LIVA' (pág. 3), la 'Sexta Directiva se derogó por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y el art. 17 de la Sexta Directiva fue sustituido a partir de esa fecha por preceptos equivalentes de la vigente Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, aplicable a la liquidación remotamente impugnada', concretamente, por sus artículos 167, 168 y 173.1 (pág. 4). Además, subraya que con posterioridad, la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, introdujo en esta el artículo 168 bis.
3.En la misma línea, advierte que 'es cierto que el artículo 17 de la 'Sexta Directiva' no resulta de aplicación al caso de autos porque el litigio trae causa de una liquidación tributaria girada por el IVA del ejercicio 2009 cuando esa 'Sexta Directiva' no estaba ya en vigor, pero también lo es que la sentencia recurrida sólo se refiere al artículo 17 de la 'Sexta Directiva', probablemente porque se limita a reiterar su doctrina previa sobre la misma cuestión litigiosa. No existen empero diferencias entre el artículo 17 de la 'Sexta Directiva', sin vigencia al tiempo de los hechos del litigio, y los artículos 168 a) y 173.1 de la 'Directiva IVA', inequívocamente invocados en el escrito de preparación del recurso' (pág. 5).
4.Y, tras resumir la doctrina de la sentencia impugnada, explica que doctrina de la sentencia del TJUE de 11 de julio de 1991 Lennartz/Finanzamt München III (caso Lennartz, asunto C/97/90) no incide en el litigio, así como que artículo 95.3 LIVA no niega ni restringe el derecho a deducir, sino que exige la prueba de la afectación superior al 50%, y expone el criterio del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad del artículo 95.Tres LIVA y el artículo 17 de la Sexta Directiva, aplicable mutatis mutandisal caso.
5. Para finalizar, concluye que 'los artículos 167, 168 y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido son plenamente equiparables al artículo 17 de la Sexta Directiva en relación con el reconocimiento del derecho a deducir'; que 'dichos preceptos reconocen el derecho a deducir, pero confirman que tal derecho existe exclusivamente en proporción a la afectación, por lo que la conclusión obtenida por el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente transcrita [ sentencia de 5 de febrero de 2018, recurso de casación 102/2016] es plenamente aplicable al supuesto aquí considerado'; y que 'no existe un derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas, sino un derecho a deducir en proporción a la afectación, cuyo grado ha de probarse, y en este contexto probatorio tiene perfecto encaje y acomodo el artículo 95. Tres LIVA que, en modo alguno, se opone a las previsiones de los artículos 167, 168 y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido' (pág. 12).
QUINTO.- Oposición al recurso de casación del demandante en la instancia.
1.Mediante escrito de 13 de marzo de 2018, la representación procesal de don Bernardino se opuso al recurso de casación.
2.En dicho escrito, tras explicar la primacía del Derecho comunitario sobre la norma estatal, se razona acerca de la '[f]alta de apreciación de la prueba', la '[i]nmotivación de la prueba practicada por el administrado', y la '[i]mposibilidad de destruir la presunción del 50% del articulo 95.3 LIVA', aduciendo, entre otras cosas: (i) que se 'han aportado declaraciones de los clientes del sujeto pasivo en distintas poblaciones de la Provincia, que corroboran la utilización de estos vehículos, para la entrega y recogida de documentación, se han aportado pruebas que acreditan la contratación de personal laboral como tramitadores, se han aportado pruebas que acreditan los desplazamientos constantes a Juzgados, Registros, Consellerías, Tesorerías, diversos organismos oficiales, Notarías, en el normal desarrollo de la actividad diaria' (pág. 6); (ii) que se 'ha acreditado que se trata de vehículos de gama baja con un considerable número de años, y que resultan absolutamente necesarios para los desplazamientos que en el ejercicio de la actividad profesional realiza tanto por el titular de la actividad como por los trabajadores tramitadores en las gestiones diarias' (pág. 6); (iii) que se 'ha demostrado, y así lo refleja el expediente, que el sujeto pasivo tiene la propiedad de diversos vehículos, además de los afectos en exclusividad, con los que cubre sus necesidades particulares, todos ellos de gama muy superior a los utilizados en la actividad profesional', y 'que se ha practicado deducción únicamente de los gastos de los vehículos afectos de manera exclusiva a la actividad profesional' (pág. 7); (iv) que 'entiende el sujeto pasivo que se le somete a una 'prueba diabólica'' (pág. 7); (v) que el 'sujeto pasivo solicitó que la A.E.A.T. requiriera la colaboración de la sala de control de tráfico del Ayuntamiento de Valencia para que aportara al expediente las grabaciones de las cámaras situadas en la Avenida de Ausias March, cruce con la Avenida del Pianista Martínez Carrasco y Avenida del Antonio Ferrandis y que de esta forma pudiera comprobar, en dichas grabaciones, la realidad de lo manifestado por el sujeto pasivo en relación con los vehículos y todo ello en aplicación del artículo 382 de la Ley Rituaria que establece el valor probatorio de los instrumentos de grabación de imágenes' (pág. 8); (vi) que con 'respecto al tiempo de dedicación actividad profesional, el sujeto pasivo aportó documentación que acreditaba una dedicación a la actividad profesional más allá de las ocho horas diarias, cinco días a la semana, festivos', y que se 'solicitó que por parte de esta Administración de la A.E.A.T., se adjuntaran al expediente una relación completa de los modelos presentados vía telemática ante la AEAT por el sujeto pasivo en el ejercicio objeto de revisión y al que hace referencia la Resolución que se recurre, pues a través de la página de la A.E.A.T. no puede obtenerse relación de todos' (pág. 8); (vii) que el 'administrado recurrido ha aportado a las actuaciones prueba exhaustiva en relación de los documentos presentados ante el SERVEF durante el ejercicio en la que se puede comprobar la presentación de documentos correspondientes al desarrollo de su actividad profesional durante todos los meses del año, incluyendo la presentación en algunos días festivos', y 'solicitó a la Administración de la AEAT que solicitara a la T.G.S.S. una relación completa de las actuaciones profesionales realizadas a través del sistema RED con el número de autorización 53734 y que dicha relación se adjuntará al presente expediente al objeto de demostrar el tiempo de dedicación a la actividad profesional (días y horas)' (pág. 9); (viii) que a 'pesar de que el sujeto pasivo manifiesta de forma reiterada la afección al 100 % de los vehículos mencionados en el expediente a la actividad profesional, con las relaciones de actuaciones profesionales mencionadas se puede comprobar que el tiempo de dedicación a la actividad profesional supera lo que se entiende por jornada habitual, y por tanto, por este medio también, quedaría desvirtuada la presunción del 50 % de afectación establecida por el artículo 95 TRES de la Ley 37/1992' (págs. 9-10); (ix) que tal y 'como acredita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, las peticiones de prueba del sujeto pasivo no fueron satisfechas' (pág. 10); (x) que el 'sujeto pasivo ha realizado una importante y exhaustiva aportación de pruebas que no han sido valoradas por la Administración, SIQUIERA INDICIARIAMENTE, limitándose a manifestar por el funcionario actuante que el sujeto pasivo no ha acreditado la afección de los vehículos a la actividad, sin más', y que 'dicha situación de indefensión e inmotivación ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia objeto de la presente casación, no existiendo ni una sola palabra al respecto en el recurso formulado por el abogado del [E] stado' (pág. 10); (xi) que 'resultaría determinante que por parte del Tribunal Supremo quedara establecido de manera indubitada que medios de prueba serían suficientes para acreditar la afección del 100% de los vehículos a una actividad profesional o empresarial, destruyendo así la presunción de afectación del 50% establecida en el artículo 95 TRES de la Ley 37/1992' (pág. 11); y (xii) que la 'referencia que realiza el artículo 95 TRES de la Ley 37/1992 'a cualquier medio de prueba admitido en Derecho', se convierte en misión imposible, cuando es la propia Administración, parte interesada en el proceso, la que valora dicho medio de prueba' (pág. 12).
3.Como consecuencia de lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia 'por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, declarando ajustada a derecho la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con expresa condena en costas al recurrente' (pág. 13).
SEXTO.- Señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Mediante providencia de 24 de mayo de 2018, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 5 de diciembre de 2019, designándose como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, y señalándose al efecto el día 10 de marzo de 2020 para la votación y fallo del recurso, fecha, en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. Remisión a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 102/2016 .
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnada en casación por el abogado del Estado, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, desde la perspectiva de su acomodo con el Derecho de la Unión Europea.
Y es que, efectivamente, el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de manifiesto que existen criterios contradictorios de diversos tribunales españoles sobre si el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª, de la Ley 37/1992 se opone -como la sentencia recurrida establece- al artículo 17 de la Sexta Directiva a la vista de la doctrina que emana del TJUE.
Señala el abogado del Estado en su escrito de interposición que el litigio trae causa de una liquidación tributaria girada por el IVA de los ejercicios 2009 y 2010, por lo que -a su juicio- no resulta aplicable al caso la Sexta Directiva ( artículo 17) sino los preceptos correspondientes ( artículos 168, 169 y 173.1) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que derogó la anterior y que entró en vigor el 1 de enero de 2007.
Y, ciertamente, es indiscutible que el artículo 17 de la 'Sexta Directiva' no resulta de aplicación al caso de autos, porque el litigio trae causa de unas liquidaciones tributarias giradas por el IVA de los ejercicios 2009 y 2010, cuando esa 'Sexta Directiva' no estaba ya en vigor, pero también lo es que la sentencia recurrida sólo se refiere al artículo 17 de la 'Sexta Directiva', probablemente porque se limita a reiterar su doctrina previa sobre la misma cuestión litigiosa.
No obstante, resulta evidente que los nuevos preceptos de la Directiva de 2006 son idénticos -en la parte que resulta relevante- al contenido en el artículo 17 de la Sexta Directiva, por lo que el debate procesal no sufre alteración alguna cualquiera que sea la normativa europea que resulte aplicableratione temporispues, en lo que al presente asunto interesa, ambas Directivas establecen en términos idénticos (i) que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible, (ii) que, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas las del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo y (iii) que, en lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
Y lo que debemos ahora resolver es si esa normativa -idéntica en las dos Directivas, insistimos- resulta vulnerada por un precepto (el artículo 95.Tres LIVA) que, en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención 'al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', estableciendo una presunción de afectación a esa actividad 'en una proporción del 50 por 100' y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
Pues bien, idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 102/2016. De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que -insistimos- se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.
SEGUNDO.- La norma española aplicada por la resolución recurrida en la instancia (una liquidación provisional por el impuesto sobre el valor añadido).
Como adelantamos en los antecedentes de hecho, el órgano de gestión giró al contribuyente liquidaciones provisionales en concepto de impuesto sobre el valor añadido de los cuatro trimestres de los ejercicios 2009 y 2010, en las que, por lo que hace a la cuestión controvertida, redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos y motocicletas con base en el siguiente razonamiento: 'Según el artículo 95 TRES de la ley 37/1992, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento, cesión, y gastos derivados de la utilización de vehículos turismo se presumen afectos al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 50%, al no quedar acreditada un afectación superior'. 'No se estiman las alegaciones presentadas por los siguientes motivos: /- En virtud de la presunción establecida en el artículo 95,Tres de la Ley 37/1992, cuando el obligado tributario pretenda deducir un porcentaje superior al 50%, tendrá que probar ese porcentaje de afectación. El contribuyente ha aportado diversos medios de prueba que justifican la necesidad de utilización de medios de transporte para la realización de sus actividades, circunstancia que no ha sido puesta en duda por la Administración en la propuesta de liquidación. Pero no ha aportado ninguno que pruebe la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad profesional, cuando es a él a quien corresponde la carga de la prueba'.
Bajo la rúbrica 'limitaciones del derecho a deducir', el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios 'no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional', (ii) una presunción de 'no afectación' de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad - limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso 'de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
En relación con este último supuesto, el apartado tercero del precepto se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos 'se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100', aunque respecto de otros vehículos (los utilizados para el transporte de mercancías, viajeros, servicios de enseñanza, ensayos o promoción de ventas, en desplazamientos de los comerciales y en servicios de vigilancia) la presunción se extiende a la proporción del 100 por 100.
El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones 'cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente'; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
Puede comprobarse sin especiales esfuerzos hermenéuticos que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcionalal concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priorila deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantumde esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporciónal grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantumde afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Lo razonado hasta aquí nos permite extraer tres importantes consecuencias para la solución del litigio:
La primera, que la ley española no limita ex anteel derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél.
TERCERO.- La normativa europea aplicable a las deducciones de las cuotas del IVA en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El artículo 168 a) de la vigente 'Directiva IVA', dispone lo siguiente:
'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes: a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo'.
Por su parte, el artículo 173.1 de la misma norma, establece lo que sigue:
'Por lo que se refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que no generen tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas'.
Como señalamos más arriba, los preceptos transcritos son los equivalentes al artículo 17 de la 'Sexta Directiva', que, aunque es el único al que se refiere la sentencia recurrida, aquí no resulta de aplicación, y señala, en términos prácticamente idénticos a los que acabamos citar de la 'Directiva IVA' de 2006, lo siguiente:
'1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. 2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo; [...] 5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. [...]']
La ratio decidendide la sentencia recurrida no es otra que la contradicción de nuestro artículo 95.Tres LIVA con el precepto de la Sexta Directiva que acaba de transcribirse parcialmente, contradicción que resulta -para los jueces a quo- 'clara y evidente' a la vista de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea efectuó de la norma europea en su sentencia de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , en el que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht München.
Conviene recordar el supuesto de hecho abordado en esa sentencia: un asesor fiscal de Múnich, que trabaja en parte por cuenta ajena y en parte por cuenta propia, adquiere en el año 1985 un automóvil que utilizó principalmente -en ese mismo año al menos- para su uso particular, dedicándolo a la actividad de la empresa en un 8 por 100 aproximadamente. Como quiera que el 1 de julio de 1986 abrió su propia asesoría fiscal y aportó a la empresa el vehículo, en su declaración de IVA correspondiente a este período (1986) se practicó una deducción sobre la adquisición del vehículo equivalente a un 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil.
Las autoridades fiscales alemanas rechazan esa deducción por aplicación de un precepto de su ley nacional según el cual un bien de inversión que haya sido utilizado por un empresario primero para su uso personal y después, en años posteriores, para las necesidades de la empresa no da ningún derecho a la deducción del IVA. El Finanzamt München III constata también una práctica administrativa alemana según la cual no se tiene en cuenta la utilización de los bienes para las necesidades de la empresa 'cuando ésta representa menos del 10% de la utilización total'.
El Finanzgericht München consideró que ese precepto suscita ciertas dudas en relación con la Sexta Directiva, que no excluye el derecho a tal deducción en estos supuestos, y planteó diversas cuestiones al Tribunal de Luxemburgo, concretamente -en lo ahora importa- dos: a) Si es necesario -para que proceda la deducción- que el bien de inversión se haya utilizado desde el momento de su adquisición para fines empresariales en una proporción mínima; b) Si la utilización prevista y/o efectiva con fines empresariales en caso de utilización mixta del bien de inversión debe alcanzar una proporción mínima determinada y, si ello fuera así, cómo debe definirse esa proporción mínima.
El TJUE contesta en los siguientes términos:
'26. Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, se debe poner de relieve, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 6 de la Sexta Directiva, el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido, se asimilará a las prestaciones de servicios a título oneroso. De lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6, en relación con lo que dispone la letra c) del apartado 1 del punto A del artículo 11, se deduce que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien que utiliza parcialmente con fines privados, se presume que realiza una prestación de servicios a título oneroso gravada sobre la base del total de los gastos hechos por el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios. Por consiguiente, cuando un particular utilice un bien en parte para operaciones profesionales gravadas y en parte con fines privados y, en el momento de la adquisición del bien, haya deducido total o parcialmente el IVA soportado, se presume que utiliza el bien íntegramente para las necesidades de sus propias operaciones gravadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17. En consecuencia, el referido particular dispone en principio del derecho a la deducción total e inmediata del IVA soportado correspondiente a la adquisición de los bienes (...).
28. Puesto que no existe ninguna norma que excluya el derecho a deducir cuando la utilización de los bienes para las necesidades de la actividad económica quede por debajo de un umbral determinado y teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en la letra e) del apartado 5 del artículo 17 y en el apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva, nada autoriza a interpretar que el artículo 17 incluya implícitamente esta norma.
29. Por consiguiente, procede concluir que los Estados miembros no están autorizados a limitar el derecho a la deducción, ni siquiera cuando la utilización de los bienes para las necesidades de la actividad económica sea muy reducida, salvo cuando puedan basarse en alguna de las excepciones previstas en la Sexta Directiva (...).
35. Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tendrá derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición, de conformidad con las normas que establece el artículo 17, por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales. Toda norma o práctica administrativa que imponga una restricción general al derecho a deducir cuando exista una verdadera aunque limitada utilización para fines profesionales constituye una excepción del artículo 17 de la Sexta Directiva [...]'
Mucho más recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark, asunto C- 400/2015 , que entendemos también relevante para resolver el presente litigio porque -como aquí sucede- analiza los supuestos en los que un bien de inversión es utilizado por un empresario o un profesional para fines estrictamente privados y para actividades empresariales o profesionales.
En un supuesto en el que la Administración tributaria de Brandemburgo no autorizó la deducción del IVA soportado por un ente público territorial en la adquisición de determinados bienes por entender -en aplicación de una norma tributaria alemana- 'que dichos bienes no se habían utilizado al menos en un 10 % para las necesidades del distrito', el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo Tributario de Alemania) pregunta al Tribunal de Luxemburgo si la Sexta Directiva se opone a una limitación como la que resulta del precepto (según el cual 'la entrega, la importación o la adquisición intracomunitaria de bienes utilizados por el empresario en menos de un 10 % para las necesidades de su empresa no se considerarán realizadas para la empresa').
Y la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente, resumida aquí en lo esencial:
'33. Según reiterada jurisprudencia, en caso de utilización de un bien de inversión al mismo tiempo para fines empresariales y para fines privados, el interesado puede optar, a efectos del IVA, entre incluirlo en su totalidad en el patrimonio de su empresa o conservarlo enteramente en su patrimonio privado y excluirlo así completamente del sistema del IVA, o integrarlo en su empresa sólo en proporción a su utilización profesional efectiva ( sentencia de 23 de abril de 2009, Puffer, C-460/07 ).
34. En cambio, tal libertad de elección no existe cuando se trata de averiguar si un bien es utilizado o no para una actividad económica. Cuando una empresa utiliza un bien tanto para actividades económicas como para actividades no económicas, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva se limita a establecer el derecho a deducir el impuesto soportado. Las medidas que los Estados miembros han de adoptar a este respecto deben respetar el principio de neutralidad fiscal en el que se basa el sistema común del IVA ( sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06 ).
35. De conformidad con dicho principio de neutralidad fiscal, el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o abonado en el marco de todas sus actividades económicas ( sentencia de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land-Tuinbouw Organisatie, C-515/07 ).
36. Ahora bien, una exclusión del derecho a deducción para bienes empresariales que se utilicen en menos de un 10 % para actividades económicas no cumple dicho requisito'.
CUARTO.- El precepto aplicado por la Administración en las liquidaciones impugnadas en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA ) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente - para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamenteafectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidadde las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva, al que se refiere, y en idénticos términos, el artículo 168 b) de la Directiva 2006/112/CE, que es el aplicable en este caso, se limitan a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse ' en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación.
Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más:
1.Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la 'Directiva IVA', introducido por la Directiva 2009/162/UE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, permite claramente la deducciónde manera proporcionalcuando el bien en cuestión sea 'utilizado por el sujeto pasivo tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o personal'.
Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.
2.La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark, asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización mixtade los bienes deben respetar el principio de neutralidad fiscal del IVA, principio que no queda comprometido -a nuestro juicio- por el hecho de que solo se permita la deducción respecto de la proporción efectiva en que el bien en cuestión se afecte a la actividad empresarial o profesional.
Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.
3.En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012) ya nos referimos a la cuestión que ahora se suscita. Y, aunque inadmitimos por ausencia de las identidades necesarias un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aducía como sentencia de contraste una resolución de la Sala de Valencia idéntica a la aquí impugnada, señalamos expresamente -en relación con el alcance y significación de la sentencia del TJCE dictada en al caso Lennartz- lo siguiente:
' (...) No estaba en la idea del TJCE admitir incondicionalmente la deducción total e inmediata del lVA cuando se trata de bienes de utilización mixta. Y aunque proclama una presunción de utilización íntegra del bien para las necesidades de las operaciones gravadas, no se entiende que la legislación española se aparte de las previsiones que se recogen en la Sexta Directiva y en la Directiva 2006/112/CE. Ambas prevén el derecho a deducir 'en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas' cuando en el artículo 95 de la Ley 37/1992 proclama la regla de deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, si bien para el caso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 % salvo en el caso de determinados vehículos que concreta la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%.
Aunque la presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %, ello no impide que la deducción tenga lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.
A lo hasta ahora expuesto se puede añadir que la deducción proporcional a la utilización de los bienes mixtos afectos a las actividades de la empresa, descartando una deducción total e incondicional, es la práctica que ya se recoge en la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
QUINTO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
' Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Sexta Directiva, único al que se refiere, o los que resultan aplicables al caso, los artículos 168 b) y 173.1 de la 'Directiva IVA', sobre los que guarda silencio, no autorizan a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente.
Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos y motocicletas con fundamento en que, '[s]egún el artículo 95 TRES de la ley 37/1992, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento, cesión, y gastos derivados de la utilización de vehículos turismo se presumen afectos al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 50%, al no quedar acreditada un afectación superior'; que '[e]n virtud de la presunción establecida en el artículo 95,Tres de la Ley 37/1992, cuando el obligado tributario pretenda deducir un porcentaje superior al 50%, tendrá que probar ese porcentaje de afectación'; y que aunque el 'contribuyente ha aportado diversos medios de prueba que justifican la necesidad de utilización de medios de transporte para la realización de sus actividades, circunstancia que no ha sido puesta en duda por la Administración en la propuesta de liquidación', 'no ha aportado ninguno que pruebe la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad profesional, cuando es a él a quien corresponde la carga de la prueba'.
La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio.
Pero antes hemos de subrayar que el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iureque contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea 'un obstáculo prácticamente insalvable', como se ha sostenido en ocasiones sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se ha afirmado, exigiría la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA. Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta 'un obstáculo prácticamente insalvable' probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino.
Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'. Y a este respecto, antes de nada, debemos recordar que en el escrito de oposición al recurso se afirma sin ambages (1) que, tal y 'como acredita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, las peticiones de prueba del sujeto pasivo no fueron satisfechas' (pág. 10), y (2) que el 'sujeto pasivo ha realizado una importante y exhaustiva aportación de pruebas que no han sido valoradas por la Administración, SIQUIERA INDICIARIAMENTE, limitándose a manifestar por el funcionario actuante que el sujeto pasivo no ha acreditado la afección de los vehículos a la actividad, sin más', así como que 'dicha situación de indefensión e inmotivación ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia objeto de la presente casación, no existiendo ni una sola palabra al respecto en el recurso formulado por el abogado del [E]stado' (pág. 10).
Basta, sin embargo, la mera lectura de la sentencia impugnada para comprobar que ninguna de dichas afirmaciones son ciertas, por lo que no puede sorprender que el abogado del Estado no haya hecho ninguna referencia a las mismas. Así, de un lado, en el citado FD 2º la Sala de instancia se limita a reproducir las alegaciones del actor, señalando, en particular, que '[a] lega además la falta de apreciación de la prueba', sostiene 'que el actor Abogado del ICAV, aporta declaraciones de clientes en distintas poblaciones que justifican la utilización de dichos vehículos y que sus empleados también los utilizan, pues la actividad de asesor fiscal y mercantil conlleva desplazamientos', 'y alega que realizó peticiones de prueba que no fueron cumplimentadas en el expediente, por todo lo cual postula la estimación de la demanda'. Y ello abstracción hecha de que, como hemos visto en los Antecedentes, en vía administrativa se ha hecho referencia a las alegaciones del interesado sobre la prueba, tanto en las liquidaciones provisionales, como en las resoluciones de los recursos de reposición, como, en fin, en las decisiones del TEAR.
Y, de otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no ha puesto de manifiesto ni, por supuesto, ha tenido en cuenta a la hora de decidir, ninguna situación de 'indefensión e inmotivación' como consecuencia de las pruebas aportadas y no consideradas, o propuestas y no cumplimentadas. Es más, el proceso no se recibió a prueba, y la razón de decidir de la resolución judicial cuestionada en esta sede es exclusivamente 'la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo , en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea'; de manera que 'siendo improcedente la regularización realizada por la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos del vehículo, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, proced[e] estimar motivo impugnatorio analizado' (FD 4º).
Aparte de lo anterior, debe subrayarse que, aunque el Sr. Bernardino solicitó el recibimiento del proceso a prueba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, exclusivamente pidió que 'se tenga por reproducida toda la documentación aportada a cada uno de los expedientes NUM000 y NUM001, correspondientes a los ejercicios de 2.009 y 2.010, en especial las Sentencias aportadas, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera' (pág. 16; el énfasis es nuestro), de lo que puede concluirse que el actor no intentó adecuadamente acreditar la efectiva y real utilización de los vehículos en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presuncióniuris tantumen la norma aplicable al caso.
Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en los ejercicios 2009 y 2010 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo de la parte demandante.
SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Segundo.Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 370/2017, de 25 de abril, dictada en el procedimiento ordinario núm. 324/2013, sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los cuatro trimestres de los ejercicios 2009 y 2010, sentencia que se casa y anula.
Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2012, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núms. NUM002 y NUM003 deducidas por el citado contribuyente contra las resoluciones de 21 de diciembre de 2011 de la Administradora de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, que desestima los recursos de reposición formulados contra liquidaciones provisionales dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la citada Administración de Valencia en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los cuatro trimestres de los ejercicios 2009 y 2010, declarando las citadas resoluciones administrativas ajustadas a Derecho.
Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.