Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 492/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 492/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3213

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Castellón, sobre denegación de licencia de obras. Se determina que por parte del Ayuntamiento se ha producido un incumplimiento de su deber de pronunciarse en plazo, dos meses, superándose el necesario para entender que la licencia se ha concedido por silencio administrativo. Por parte de la corporación local se procedió a la suspensión de la tramitación, pero con posterioridad al plazo necesario en el que se podía entender concedida la licencia de obras.

Encabezamiento

APELACIÓN Nº 40/06

ORIGEN Rº Nº 218/04

JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE CASTELLON

S E N T E N C I A N º 492

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a trece de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 40/06, interpuesto por la Procuradora Sara Gil Furió, en nombre y representación de RETEVISIÓN MOVIL S.A. (AMENA), contra la sentencia dictada en Rº nº 218/04 del Juzgado nº Uno de Castellón .

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el ayuntamiento de Peñíscola como apelado representado por el procurador Jose Antonio Peiró Guinot.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso , ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 8 de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna, por esta vía de la apelación la Sentencia 216/05 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Castellón en cuanto desestima el recurso interpuesto por la mercantil RETEVISION MÓVIL S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Peñíscola de fecha 5-12-02 que deniega a la actora la licencia de obras para el establecimiento de la estación base de telefonía móvil en el depósito de agua de la urbanización Las Atalayas, en expdte. Nº 224/00.

La sentencia impugnada se funda en que tras la solicitud de licencia el 25-7-00, en fecha 3- 8-00 se requiere a la actora para subsanar deficiencias documentales, completándose el requerimiento parcialmente , abono de Tasa por licencia y el ICIO así como aportación del Proyecto Técnico así como en que según consta al f-42 del expdte., se comunicó la paralización con interrupción del plazo de resolución; con ello en la Sentencia impugnada que la licencia por silencio Administrativo positivo no se había adquirido ya que el plazo para resolver estaba interrumpido desde el 3-8-00, no habiéndose reanudado su computo al no haberse subsanado las deficiencias iniciales conforme al contenido del requerimiento.

SEGUNDO: La apelante alega que la documentación fue presentada el 19-10-00 y no sino en la comisión de 5-12-00 cuando el Ayuntamiento acuerda la denegación de la licencia por encontrarse esta instalación prohibida conforme la ordenanza V.5 "otros" y, en el mismo sentido el que tras la documentación aportada el 19-10-00 el plazo para resolver debió reanudarse así como que el hecho de no pagar la tasa no legitima la paralización de un expediente; a su juicio el 5-12-00 debía entenderse concedida la licencia; en su respaldo cita el art. 43, aptd. 1º L. 30/92 modificada por L. 4/99 ; y en la Disposición Adicional Cuarta , 1.b) de la LAU 6/94, al establecer que las licencias que comportan obras mayores... habrán de otorgarse en el plazo de dos meses.

Concluye la apelante que la licencia fue solicitada el 25-7-00, el requerimiento tiene lugar el 3-8-00 y el 19-10-010 se aporta el Proyecto y abona la Tasa y no es hasta el 5-12-02 cuando se deniega la solicitud de licencia y, así el plazo legalmente fijado es superado con creces dado que el silencio administrativo positivo está vinculado al vencimiento del plazo de duración de un procedimiento sin que haya pronunciamiento por parte del órgano competente para ello.

TERCERO: No puede sino concluirse tras el examen del expediente con la apelante que las fecha son representativas del incumplimiento por parte de la Corporación de su deber de pronunciarse, dado que desde la solicitud inicial y a la fecha de publicación en el DOGV, 20-2-01, y al margen de no compartir que desde la misma se encuentre suspensa la tramitación, ya se había superado con creces el necesario para entender concedida la licencia por silencio , ello al margen de no compartir con la Corporación la trascendencia concedida a estos efectos a la justificación de la disponibilidad del terreno sobre el que se pretendía realizar la instalación ni respecto a la escritura de propiedad , por ello debe estarse con la tesis de la apelante y entender concedida la licencia por silencio Administrativo, lo que hace innecesario entrar en el examen de la impugnación de la modificación puntual del P.G.O.U. relativa a la Ordenanza General V 5.7 por entenderla ya concedida a la fecha de su publicación en DOGV.

CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación sin proceder pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales conforme al art. 139.2 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación 40/06 interpuesto por RETEVISION MÓVIL S.A. contra la Sentencia nº 216 de 21 de noviembre de 2005 del juzgado nº 1 de Castellón dictada en recurso contencioso Administrativo, J.O. 218/04, revocando la Sentencia apelada por no ser conforme a derecho, y anulando y dejando sin efecto el acto Administrativo originariamente impugnado, acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Peñíscola de 5-12-02 , expdte. Nº 224/00, por el que se deniega la solicitud de licencia de obras y, en consecuencia se declara concedida y suficiente la licencia de obras por silencio administrativo; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a siete de julio de dos mil seis.

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