Última revisión
15/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 492/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2598/2004 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 492/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100546
Encabezamiento
Recurso nº 2598/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00492/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 2598/04
SENTENCIA NÚM. 492
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D.Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2598/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, en nombre y representación de doña Esperanza , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8.3.2004, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esperanza , nacional de Ghana, ha impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 20.3.2004 por la Embajada de España en Accra mediante la que, con invocación del artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se denegó el visado de residencia para reagrupación familiar con base en que del estudio de la documentación aportada y de la entrevista personal mantenida con la recurrente en la Sección Consular de la Embajada se deduce que el matrimonio fue celebrado en fraude de Ley.
Solicita la recurrente en la demanda la anulación de la precitada resolución y el reconocimiento de su derecho al visado solicitado alegando, en esencia, la irrelevancia de los errores cometidos por la esposa en la entrevista personal y la validez y aceptación social del matrimonio consuetudinario en Ghana.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso la existencia del fraude de ley que sirve de soporte a la decisión administrativa descansa sobre una prueba indirecta, pues su existencia se infiere de los hechos-base directamente acreditados en el expediente: En la entrevista personal que tuvo lugar en día 18.11.2003, la recurrente manifestó que su esposo tenía 38 años, cuando en el pasaporte de aquél constaba que había nacido el día 6.6.1964, teniendo, por tanto, 39 años; tampoco conocía cuál había sido su ocupación en Ghana antes de emigrar ni cuantas veces había regresado a su país pues, mientras que en el pasaporte consta que era futbolista y que había vuelto en los años 2000, 2002 y 2003, la recurrente manifestó que se había dedicado a operaciones de cambio y olvidó la estancia en el año 2000, fecha en que, según sus declaraciones, ya le había conocido; la data de su primer encuentro, el 5.4.1998, no está respaldada por los documentos aportados al expediente, pues del pasaporte del reagrupante se desprende que en esas fechas se encontraba en España, donde había emigrado en el mes de diciembre del año 1996 sin que hasta el año 2000 hubiera regresado a Ghana; también incurre la recurrente en contradicción con los documentos del expediente al datar la celebración de su matrimonio el día 14.10.2003, porque en la declaración de los padres de los contrayentes que sirvió de base para la inscripción del matrimonio consuetudinario se hizo contar que se celebró el 14.10.2002. Por último, la recurrente no acreditó de ninguna manera la existencia de comunicación regular con el reagrupante ni que éste subviniera a su manutención y cuidado, pues no acreditó en el expediente administrativo, como tampoco lo ha hecho en este proceso, la existencia de remesas de fondos por mediación de la Western Union.
Los precitados hechos-base, que se han justificado mediante prueba directa y lícita, permiten afirmar, con exclusión de otra posibilidad igualmente razonable, la realidad del hecho-consecuencia que necesita ser probado, pues existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre aquellos hechos y la conclusión de que el matrimonio se ha celebrado con el designio de obtener un visado que autorizara la entrada de la recurrente en España orillando los requisitos exigidos por el régimen general, pues no es explicable de otra manera el desconocimiento por la demandante de datos esenciales de la vida de su esposo, como su edad, profesión anterior y las veces que había regresado a su país, ni que manifestara haberse conocido en una fecha en que tal encuentro resultaba imposible por encontrarse el reagrupante en España, ni que errara en la fecha de su matrimonio, lo que unido a que éste se celebró en privado y no existe mayor prueba de él que las declaraciones de los padres y a que el marido no manda dinero a la esposa para atender a sus necesidades, no permiten concluir que en este proceso se hayan desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Esperanza contra la resolución dictada en fecha de 20.3.2004 por la Embajada de España en Accra, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. En Madrid a . Doy fe.

