Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 492/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100495
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00492/2014
PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2013
RECURRENTE: Juan Manuel
ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 240/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Juan Manuel , representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y dirigida por la Letrada DOÑA ANA ROSA SAEZ LOPEZ, contra la RESOLUCION de fecha 30 de Abril de 2013 de LA DIRECCION XERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)y, ampliado a resolución de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por dicha Dirección Xeral; SOBRE Concurso oposición. Es parte demandada EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por EL LETRADO DEL SERGAS.
Es Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente y, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declara no conforme a Derecho y se anule la Resolución de recha 31 de octubre de 2013, y en su virtud se acuerde incluir como mérito susceptible de valoración en la fase de concurso, la experiencia profesional desarrollada en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la Seguridad Social, tanto en la misma especialidad a la que se opta, como en otra categoría o especialidad distinta, con el mismo valor que el otorgado a la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 30 de Abril de 2013 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de la Xunta de Galicia por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de Facultativo Especialista del Área del Servizo Galego de Saúde (DOG 14/5/2013) y contra la Resolución de 31 de Octubre de 2013 por la que se desestimó el citado recurso de reposición.
La demanda sustancialmente combate la convocatoria selectiva por no valorar como mérito los servicios prestados por el personal Licenciado sanitario por cuenta y en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional, en la misma especialidad a que se concurra u otra. Así se reclama la valoración de la experiencia médica adquirida en las Mutuas en régimen de paridad y con la misma puntuación que la prestada en hospitales del Sistema sanitario público. Se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos ( art.23.2 CE ).
b) Las Mutuas son asimilables a las entidades sanitarias que prestan servicios en régimen de Concierto, y éstas tienen la consideración de institución sanitaria según la Circular 1/2011.
c) Las Mutuas cuentan con instalaciones y servicios equivalentes a los sanitarios como lo demuestra la necesidad de Autorización del Ministerio competente en materia laboral que se supedita a justificar disponer de medios suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
d) Las Mutuas no son Administraciones Públicas pero lo relevante en un proceso selectivo es la experiencia a valorar conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, es relevante que las Mutuas, según el R.D.1993/1995, de 7 de Diciembre, están integradas en el Sistema Nacional de la Salud en relación con la prestación de asistencia debida y plena recuperación de trabajadores.
e) Se insistió en que las Mutuas carecen de ánimo de lucro y tienen un estatuto asimilado a entes públicos ( habilitación legal para sus actividades, autorización preceptiva, exenciones tributarias, supervisión ministerial, bienes atribuidos a la Seguridad Social, régimen económico-presupuestario y financiero marcado por la Ley General Presupuestaria, régimen de responsabilidad patrimonial propio de la Administración Pública, contratación sometida a la Ley de Contratos del Sector Público, sometimiento del personal a la Ley de Incompatibilidades,etc). Asimismo, el empresario puede optar por la prestación sanitaria de una Mutua o por las entidades gestoras lo que revela la equivalencia de prestaciones ( art.70 Ley General de la Seguridad Social ).
f) En consecuencia, se considera se vulnera el principio de igualdad en la vertiente del acceso al empleo público del art.23.2 CE .
g) Se trajo a colación la STSJ de Aragón de 1 de Abril de 2005 que equiparó la experiencia profesional prestada en una Mutua a la prestada en centros sanitarios públicos.
Por el SERGAS se contestó a la demanda y se adujo que las Mutuas no tienen la condición de instituciones sanitarias ni de Administración pública. En particular la Circular 1/2011 excluye de la condición de institución sanitaria a las Mutuas. Asimismo se adujo que una cosa es que las Mutuas puedan prestar asistencia sanitaria y otra que las mismas deban ser calificada de instituciones sanitarias ( art.12 R.D.1993/1995 ).
Se señaló que las Mutuas ni son instituciones sanitarias ni Administraciones públicas, y que no son equiparables los servicios prestados en ambas entidades, como no lo son los requisitos de selección del personal.
Se trajo a colación la STSJ de Murcia de 19 de Febrero de 2010 que rechazó la equiparación de servicios a la Mutua con los prestados en institución sanitaria.
SEGUNDO .- Hemos de partir del objeto preciso de esta litis que es la impugnación de la Resolución de 30 de Abril de 2013 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de Facultativo Especialista del Área del Servizo Galego de Saúde (DOG 14/5/2013).
La demanda solicita que quienes prestan servicios sanitarios por cuenta de las Mutuas tengan atribuida idéntica valoración que la asignada por el Anexo IV.2 del baremo de méritos del concurso-oposición que toma como referencia los servicios prestados en 'instituciones sanitarias del sistema sanitario público', esto es, 0,30 puntos por mes de experiencia.
Por tanto la cuestión sencillamente se centra en si debe aplicarse idéntico trato a efectos de valorar la experiencia de los facultativos si se presta en 'instituciones sanitarias del sistema sanitario público' como si se prestan en 'Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la Seguridad Social'.
TERCERO .- Con carácter previo, pese al esfuerzo de la parte demandante, resulta irrelevante el tratamiento o sometimiento de las Mutuas a leyes especiales en atención a algunas de sus dimensiones que resultan ajenas al núcleo de la experiencia acreditada en las mismas.
En efecto, las Mutuas no están calificadas ni equiparadas 'in totum' a las Administraciones públicas ni otros entes públicos, por su papel de entidades colaboradoras de la Seguridad Social ( art.67 Ley General de la Seguridad Social ) sino que está llamado el interés público sectorial en vertientes específicas distintas de los servicios profesionales; ese llamamiento sectorial de leyes especiales, en cuanto asimilan Mutuas e instituciones públicas, solo extiende su aplicación a singulares facetas de la actividad de las Mutuas, pero no admite el salto lógico y cualitativo de pasar de lo especial a lo general, de la parte al todo, de llevar a calificar a tales Mutuas de entes públicos con sometimiento íntegro al bloque normativo público y por lo que aquí interesa, que deban estar sometidas a la necesaria valoración de su experiencia en pie de igualdad con la experiencia acreditada en centros sanitarios en los procedimientos de acceso al empleo público.
Por eso, justamente el llamamiento sectorial en vez de la llamada en bloque, no resulta convincente o demostrativo de la naturaleza de ente sanitario público el que normas distintas del empleo público, se proyecten sobre dimensiones singulares distintas de las mutuas: bienes atribuidos a la Seguridad Social ( art.17 y 80.1 LGSS ); régimen económico-presupuestario y financiero ( art.2 Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria ); régimen de responsabilidad patrimonial propio de la Administración Pública ( art.139 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Administraciones Públicas); régimen de contratación ( art.3 Ley de Contratos del Sector Público ); régimen de incompatibilidades ( arts.1 y 2 Ley 53/1984 ), etc.
CUARTO .- Asimismo la referencia a las entidades sanitarias concertadas como término de comparación de las Mutuas, resulta también inadecuada pues distinto es el vínculo y naturaleza de ambas entidades, como distintos los servicios predominantes prestados por cada una de ellas. Las entidades concertadas cuentan con amparo normativo y estatuto que expresamente les vincula con las entidades sanitarias y su vínculo es contractual, mientras que las Mutuas colaboran por habilitación legal y bajo autorización, sin que exista normativa contractual que las asimile a las entidades concertadas.
A ello se añade que el propio Tribunal Supremo mira con cautela la equiparación, a efectos de baremos selectivos de personal, de la experiencia adquirida en centros concertados respecto de la cosechada en instituciones sanitarias públicas; es el caso de la reciente STS de 2 de Abril de 2014 (rec.287/2013 ) que afirma: 'La sentencia recurrida no interpreta correctamente la de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (Casación 2657/2008 ), pues esta realiza la inicial afirmación de que en principio los centros concertados y los públicos no son equiparables porque sus actividades y sus técnicas no son necesariamente coincidentes, y tampoco lo son los criterios de selección establecidos para el acceso de los profesionales que ingresan en cada clase de centros.
Y aunque admite la hipótesis de que pudieran concurrir circunstancias determinantes de que la no equiparación pudiese ser discriminatoria, señala que eso habrá de decidirse en una valoración casuística de cada una de esas circunstancias individualizadas.
Pues bien, las premisas fácticas en que apoya su conclusión la sentencia de instancia no son suficientes para apreciar una identidad de situaciones que imponga valorar la polémica experiencia realizada en el Centro Hospitalario 'Padre Menni' como equiparable a la desarrollada en un centro público; y no lo son porque el fallo recurrido toma en consideración las características de la actividad sanitaria a que estuvo referida esa experiencia privada, pero no incluye ningún dato sobre que el proceso de selección o reclutamiento en tal centro privado hubiera estado precedido de una convocatoria pública abierta por igual a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación demérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público.'
QUINTO .- Y ya adentrándonos en la perspectiva de la experiencia cosechada en las Mutuas y si la misma es o debe ser equiparada a la experiencia acreditada en instituciones sanitarias del Sistema sanitario público, hemos de rechazar tal asimilación.
En primer lugar, porque no todas las Mutuas prestan servicios sanitarios sino que el art.12 del R.D.1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas en la Gestión de la Seguridad Social contempla en términos potestativos que las Mutuas puedan establecer y contar con instalaciones y servicios sanitarios, de manera que la pretensión agitada en la demanda relativa a la equiparación de Mutuas con entidades sanitarias no es posible de forma apriorística ni global, ni mucho menos con valoración automática en un baremo general, puesto que así como las entidades sanitarias cuentan con una presunción iuris et de iure de prestación de servicios sanitarios, las Mutuas no cuentan con la nota del servicio asistencial, marcado por la contingencia y la diferenciación, según cada Mutua y según cada facultativo, de manera que existirán infinidad de situaciones posibles. Ni en el mejor de los casos, podrá considerarse que una autorización puntual a una Mutua determinada de determinadas instalaciones y servicios sanitarios, se alce en prueba de equiparación con los servicios sanitarios prestados por centro formal y materialmente calificado de sanitario.
En segundo lugar, bajo una perspectiva sustancial no es la misma la experiencia en centro sanitario que asistencial. Una cosa es la atención sanitaria puntual, o focalizada en una clínica o consultorio o centro habilitado mínimamente, y otra cosa es la atención sanitaria prestada por un centro hospitalario con las dotaciones, prestaciones, instalaciones y estructura burocrática, que necesariamente incide en la experiencia cosechada en uno u otro ámbito. De hecho, el viejo
SEXTO .- Por último, nos alineamos con la falta de equiparación de la valoración de la experiencia acuñada al servicio de las Mutuas con la obtenida en centros de la sanidad pública, tal y como resolvió la STSJ de Asturias de 10 de Marzo de 2014 (rec.1890/2011 ) que, en relación a baremación para plazas de facultativos del SESPA ( ente gestor de la sanidad asturiana) llegó a afirmar literalmente 'En cuanto a la pretensión de computar en el apartado correspondiente a 'Experiencia Profesional' (Anexo III, apartado I.d) el tiempo trabajado por el actor en la Mutualidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, las Mutuas no se encuentran incluidas en la Red Sanitaria de Utilización Pública definidas en el Decreto 71/2002, de 30 de mayo, teniendo por ello un carácter privado, por ello, al ser entidades colaboradoras de la Seguridad Social, solo podrán estar vinculadas a la Administración por medio de un concierto, sin que en ningún caso esté acreditado el mismo.'
Asimismo, la STSJ de Castilla-La Mancha de 16 de Mayo de 2014 (rec.596/2010 ): 'En el mismo sentido, considera la parte actora que se le deben valorar los servicios prestados en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'Fraternidad Muprespa', respecto de la que la resolución recurrida sostiene que ese tiempo no puede valorarse en ninguno de los apartados de experiencia profesional, al no estar las Mutuas integradas en el Sistema Nacional de Salud.
Al respecto, recordemos que la STS de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 6163/2006 ) ha declarado que ' El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud ', y añade que ' Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social'.
En esa misma dirección, el ATS de 24 de octubre de 2005 , citado en la demanda, nos dice que ' No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aún cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas'.
Es decir, como acertadamente se apunta por el Letrado de la Junta la Mutua no es una institución sanitaria pública del Sistema Nacional de Salud sino una asociación constituida por empresarios, previa autorización administrativa, que colabora con la Seguridad Social, por lo que los servicios prestados en dichas entidades colaboradoras no pueden equipararse a los servicios a que se refiere la Base C.2 del Anexo III de la convocatoria, que establece ' Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud, en la misma categoría y en su caso, especialidad a la que se concursa, del modelo tradicional de cupo o de zona .... 0,15 puntos'. Máxime cuando los servicios han sido desempeñados, como se indica en la certificación aportada a los autos, como Psicólogo Clínico Externo.
Como hemos señalado ya en ocasiones anteriores (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 357/2010), esta Sala no puede sino confirmar el criterio del Tribunal calificador cuando excluyó los servicios prestados en instituciones privadas, ' pues una cosa es que los centros sanitarios a que se refiere la demanda tengan la consideración de privados concertados (...), y otra muy diferente es que la parte actora pretenda la valoración de los servicios prestados en esas instituciones sanitarias privadas como si se tratase de centros sanitarios públicos. Otra cosa es que la demandante considere que los servicios prestados en dichas instituciones privadas integradas en la red pública debieran también computarse en el baremo que rige el concurso, pero, como ya hemos señalado, las bases constituyen la Ley del concurso y, por tanto, vinculan tanto a los aspirantes como al Tribunal calificador y a la Administración sanitaria, por lo que, no habiéndose alegado en la demanda que dichas bases hayan sido impugnadas, ha de estarse a lo que en las mismas se dispone, lo que nos lleva a la conclusión, en coincidencia con el Letrado de la Junta, de que el Tribunal calificador se atuvo estrictamente a lo dispuesto en las bases, por lo que el alegato de la parte actora debe ser desestimado '. En ese mismo sentido, en la sentencia de 3 de diciembre de 2008 , mencionada en la más reciente de 13 de noviembre de 2013 (recurso 771/2009 ), la Sala ha señalado que '(...) aquellos servicios no se pueden valorar en el apartado escogido ya que la institución en la que se prestaron no es pública sino privada. (...)No se altera esa consideración por el hecho de que haya un concierto con el Sistema público de Salud. El concierto afecta a las relaciones entre las organizaciones que lo celebran pero no a los servicios profesionales que siguen atribuyéndose a la entidad para quien se presta, en este caso, una sociedad privada.'.
Finalmente, asumimos el planteamiento y argumentación vertida en la STSJ de Murcia de 19 de Febrero de 2010 (rec.436/2009 ): 'TERCERO.- Como señala la parte apelada, no cabe confundir ser entidad colaboradora de la Seguridad Social y formar parte del Sistema Nacional de la Salud, con ser Administración Pública. No cabe duda que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, son entidades colaboradoras de la Seguridad Social por establecerlo así la Ley ( art. 67 LGS ) integradas en el Sistema Nacional de Salud. Como afirma la parte apelada incluso las empresas pueden colaborar con la Seguridad Social (como se desprende de lo dispuesto en el art. 77 de la misma Ley ) al igual que las asociaciones y entidades públicas y privadas y por tal motivo no pueden ser considerados como una Administración Pública.
La Mutuas referidas están definidas por el art. 68 LGS como asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que con tal denominación se constituyen, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias, por empresarios que asumen al efecto una responsabilidad mancomunada, con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.. En el mismo sentido el art. 2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (RD 1993/1995, de 7 de diciembre ) establece que se consideran como tales las asociaciones de empresarios que debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con tal denominación se constituyan con el objeto de colaborar bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucero, con sujeción a las normas del presente Reglamento y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros., añadiendo el art. 2 apartado 2 del mismo Reglamento, que las Mutuas una vez inscritas en el Registro existente al efecto, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer y gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derecho o acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, pudiendo realizar su actividad de colaboración con la Seguridad Social en todo el territorio del Estado. Asimismo se establece que sus bienes están adscritos al patrimonio único de la Seguridad social, estando sujeto su control al Ministerio de Trabajo en los términos que recoge el citado reglamento.
Por lo tanto las Mutuas son asociaciones de empresarios con personalidad jurídica propia que colaboran con las entidades gestoras de la Seguridad social bajo la tutela del Ministerio de Trabajo, sin que en consecuencia puedan ser consideradas como una Administración Pública. El hecho de colaborar en la gestión no atribuye tal carácter, ya que lo mismo cabría decir de las empresas que prestan la misma colaboración.
Es irrelevante a tales efectos que el personal que presta servicios en el sector público, realizando una segunda actividad en las Mutuas ( arts. 2 y 11.8 del R.D. 598/1985, de 30 de abril ), al igual que si lo hacen en un centro concertado, esté afectado por la Ley de Incompatibilidades. De esta circunstancia no puede derivarse que los servicios prestados puedan entenderse como realizados en una Administración, si la Mutua no tiene esa consideración.
El Servicio Nacional de Salud en el que están integradas las Mutas, está formado por todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud ( art. 44 de la Ley 14/1986 ). Sin embargo dicha situación es similar a la de los centros concertados a los que se refiere los arts. 66 y 67 de la misma Ley , que siendo centros privados se vinculan al Sistema Nacional de Salud mediante convenios singulares. En el caso de las Mutuas la vinculación se hace por ministerio de la Ley que autoriza su existencia como una forma de colaboración. Sin embargo ello no significa que los centros concertados puedan ser consideraos como Administración Pública, ni que los servicios prestados para ellos sean servicios prestados para la Administración pública, aunque el receptor de la asistencia haya sido un beneficiario de la sanidad pública.
Llega la Sala a la misma conclusión, teniendo en cuenta el concepto de Administración pública establecido en el art. 2 de la Ley 30/1992 y disposición adicional 6ª de la Ley 6/1997 . El primero de dichos preceptos incluye en el mismo, a la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas, a los entes locales que integran la Administración local y a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. El segundo dispone que a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los Organismos autónomos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El régimen de personal, económico financiero, patrimonial presupuestario y contable de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley General de la Seguridad Social y por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Es fácil comprobar que ninguno de estos preceptos menciona a las entidades colaboradoras de la Seguridad social, ni más en concreto, a las Mutualidades de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que en consecuencia no pueden ser consideradas como Administración, ni integradas en la Administración Corporativa, ni institucional (organismos autónomos dependientes de una Administración pública).
En este sentido, como manifiesta la parte apelada, se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencia 114/1992, de 14 de septiembre , al definir a las Mutuas como entidades asociativas de naturaleza jurídico-privada que colaboran en la gestión de las contingencias derivadas de riesgos profesionales ( art. 202 LGSS ), al contrario de lo que sucede con las entidades gestoras de la Seguridad Social que son entidades de derecho público integradas en la Administración institucional de la Seguridad Social, a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social. La colaboración de las primeras en una parcela limitada de la gestión de la Seguridad Social ni desvirtúa la nítida diferenciación entre unas y otras en lo atinente a su naturaleza, finalidad y régimen jurídico.
En consecuencia no es posible valorar los servicios prestados por el actor en la Mutua como si fueran méritos por servicios profesionales prestados en una Administración Pública (apartado A2 del baremo: tiempo servicios prestados en cualquier Administración pública dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia).
Por último no cabe decir que la base referida o la interpretación de la misma realizada por la Administración, suponga un trato discriminatorio para el actor en relación con otros facultativos sanitarios que hayan prestado servicios en una Administración pública, ya que no existe un término valido de equiparación. Como señalaba esta Sección en su sentencia 530/2000, de 7 de junio , la jurisprudencia ha señalado que para poder alegar la vulneración del principio de igualdad es necesario que exista un término válido de equiparación. O lo que es lo mismo es preciso que ante situaciones de absoluta igualdad se dé un trato distinto sin una justificación razonable y objetiva. En este caso el trato diferente como se desprende de lo expuesto con anterioridad, lejos de ser injustificado o arbitrario, está plenamente justificado.
Por otro lado hay que tener en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia «al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean», pues «la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos, ni generales ( SSTC 68/1989 , 77/1990 , 48/1992 , 293/1993 , 82/1994 , 236/1994 y 237/1994 , 9/1995 ).
La STS de 17-6-2003 señala en el mismo sentido que desde el punto de vista de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque de dicho precepto no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual, tal como pusieron de relieve sentencias del Tribunal Constitucional 128/1987 , 19/1989 y 16/1994 . La sentencia 36/1999 afirma, en cuanto a la discriminación por indiferenciación, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato ( sentencias 86/1985 , 19/1988 , 135/1992 y 308/1994 ). Es ajeno al ámbito de tal precepto -del que el artículo 23 de la Constitución es derivación- la llamada discriminación por indiferenciación, por lo que la quiebra de tal principio de igualdad debe ser rechazada.'
En definitiva, distinta es la naturaleza y funcionalidad de las Mutuas respecto de las instituciones sanitarias públicas y por tanto no puede equipararse la valoración de los servicios allí prestados.
SÉPTIMO .- Se imponen las costas al recurrente, si bien limitadas en su cuantía máxima.
VISTOSlos preceptos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Juan Manuel FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE ABRIL DE 2013 DE LA DIRECCIÓN XERAL DE RECURSOS HUMANOS POR LA QUE SE CONVOCÓ CONCURSO-OPOSICIÓN PARA EL INGRESO EN DIVERSAS ESPECIALIDADES DE FACULTATIVO ESPECIALISTA DEL ÁREA DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (DOG 14/5/2013) Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 31 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL CITADO RECURSO DE REPOSICIÓN.
SE IMPONEN LAS COSTAS AL RECURRENTE CON EL LIMITE MÁXIMO DE 1500 EUROS.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0240/13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.
