Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 554/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100713
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2326
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2016
Recurso núm. 554/2014
Albacete
S E N T E N C I A Nº 492
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número554/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deD. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigido por la Letrada Dª. Gloria Reales Cañadas, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Carlos Daniel interpuso el 17 de diciembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que había interpuesto ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha el 11 de octubre de 2012 contra la resolución de la Jefatura de Inspección Tributaria del Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda en Albacete, de 28 de agosto de 2013, por la que se dictó liquidación por impuesto de transmisiones patrimoniales en el procedimiento de inspección NUM001 .
Posteriormente se recibió en la Sala la decisión expresa de dicha reclamación mediante resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.-La Administración del Estado contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En semejante sentido contestó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 24 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración giró liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales a D. Carlos Daniel por la transmisión a su favor, por parte de Doña Magdalena , de determinadas fincas rústicas y una urbana.
El interesado opone a la liquidación tributaria la prescripción de la acción para liquidar el impuesto, dado que, dice, la venta de los inmuebles -con reserva de usufructo vitalicio a favor de la vendedora- se produjo mediante contrato privado de 12 de diciembre de 1979.
El art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado'.Y el art. 50 añade: ' 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria . 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo'.
Como resumen de la situación interpretativa actual de este precepto, y de la distancia que hay entre esta y la concepción que luce en las resoluciones impugnadas, puede ser de interés transcribir la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta vinculante V0432-14, de 17 de febrero de 2014:
'DESCRIPCION-HECHOS. Que con fecha 31 de mayo de 1967 el consultante adquirió, mediante contrato privado de compraventa, una vivienda, aportándose fotocopias de efectos cambiarios librados el 1 de junio de 1967 y con vencimientos en 1968, 1969 y 1970, como se establecía en el referido contrato privado.
CUESTION-PLANTEADA. A efectos de otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato privado se consulta:
- Si habida cuenta de que han transcurrido 46 años, estaría prescrito el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
- Caso de no estar prescrito el pago del impuesto, si la base imponible para su tributación estaría constituida por la cuantía reflejada en el contrato del año 1967 o por el precio actual de la vivienda.
CONTESTACION-COMPLETA. En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)(...).
Sin embargo, con relación a lo expuesto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 24 de julio de 2010 , señala el 'cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC '. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999 , basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones 'iuris et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis' deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.'
En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que '.....las presunciones 'iuris et de iure', no las 'iuris tantum' parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción 'iuris et de iure'; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los 'indicios' a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982 , 12 de junio y 3 de octubre de 1986 ), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho'. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución , aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las 'ficciones legales. 'Aquí no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas. Ciertamente, la prueba puede girar en torno al hecho conocido desencadenante de la ficción, pero no respecto del hecho deducido o creado por la ley que, por definición, se sabe falso', haciendo referencia en este punto a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 . Por último concluye 'que el art.1227 del Código Civil , desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente'.
Aplicado lo anteriormente expuesto al supuesto planteado resulta lo siguiente:
- El contrato privado está fechado el 31 de mayo de 1967.
- No se indica que con anterioridad a la elevación a público del documento privado se hayan producido ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil .
- En el contrato privado se establecía el aplazamiento del pago de parte del precio, que tendría lugar mediante diversas letras de cambio, con relación a las cuales se fijaba su cuantía y fecha de vencimiento. Junto con el escrito de consulta se aportan fotocopias de los efectos cambiarios librados en la fecha de la celebración del documento privado, quedando acreditada la celebración del mismo en la referida fecha y, en consecuencia, prescrito el derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.
CONCLUSIÓN En virtud de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010 ), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil , pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.
No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado'.
Después de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la consulta, dicho Tribunal ha seguido manteniendo, tanto a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, como a efectos de otros tributos, la misma doctrina; como por ejemplo puede observarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (casación 2023/2013 ).
El resumen de la cuestión es pues el siguiente:
1º.- El devengo del impuesto se produce a la transmisión, sea en documento público o privado o incluso verbal, y en ese momento comienza el cómputo de la prescripción.
2º.- Es posible probar por cualquier medio que la transmisión se produjo en una fecha anterior a la presentación del documento a liquidación.
3º.- También son utilizables como prueba las presunciones del art. 1227 Cc .
4º.- No obstante, a falta de prueba se presume que la fecha de la transmisión es la de presentación.
Pues bien, en un asunto como el de autos, en el que la Administración comienza su resolución reconociendo la realidad de la transmisión producida en el año 1979, no ha lugar a mayores disquisiciones sobre la cuestión de en qué fecha se produjo la transmisión. En efecto, en el acuerdo de 'Puesta de manifiesto del expediente' se dice:
'Como continuación de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que se siguen en el expediente NUM001 , se le comunica lo siguiente:
PRIMERO.- Referencias normativas (...)
SEGUNDO.- El 12 de Diciembre de 1979 de una parte, Doña Magdalena y Don Carlos Daniel , realizaron un contrato de compraventa con usufructo vitalicio en el que este adquiría una serie de fincas rústicas y una urbana, reservándose la primera el usufructo vitalicio de dichas fincas. Doña Magdalena falleció el 18/09/2009, considerándose dicha fecha en la que surte efectos dicho contrato y por tanto la de devengo del impuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil '
En el Acta de Inspección de los Tributos NUM002 , de 20 de junio de 2013, se vuelve a insistir por la Administración:
'3º.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta lo siguiente:
El 12 de Diciembre de 1979 de una parte, Doña Magdalena y Don Carlos Daniel , realizaron un contrato de compraventa con usufructo vitalicio en el que este adquiría una serie de fincas rústicas y una urbana, reservándose la primera el usufructo vitalicio de dichas fincas. Doña Magdalena falleció el 18/09/2009, considerándose dicha fecha en la que surte efectos dicho contrato y por tanto la de devengo del impuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil '
Dicho lo anterior, que es un reconocimiento explícito sobre la fecha del contrato, la Administración, lejos de poner en duda dicha fecha, procede a citar a su favor la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 19 de enero de 2012 en la que, con cita de ciertas sentencias del Tribunal Supremo ya francamente superadas, se afirma que para la Administración, en cualquier caso, la única fecha válida es la de presentación o la que derive de alguna de las circunstancias del art. 1227 Cc .
Finalmente, en la resolución definitiva, se incorpora como antecedente primero, de nuevo, aunque con redacción mejorada, la afirmación de que 'El 12 de Diciembre de 1979, doña Magdalena y don Carlos Daniel celebraron un contrato privado de compraventa con usufructo vitalicio en el que este adquiría una serie de fincas rústicas y una urbana, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio de dichas fincas. Doña Magdalena falleció el 18 de septiembre de 2009 tomando conocimiento esta Administración tributaria en ese momento de la existencia del citado contrato privado de compraventa'.Más adelante (FJ segundo, primer párrafo) se reconoce de nuevo que la fecha del contrato de compraventa es 12 de diciembre de 1979, si bien se niega que el interesado pueda hacer valer dicha fecha, reincidiendo el actuario en la errónea tesis que convierte los supuestos del 1227 Cc en una presuncióniuris et de irureo incluso ficción legal y que la prescripción sólo se cuenta desde que la Administración tiene conocimiento de la existencia del contrato porque antes no se pudo ejercitar la acción. Y aunque es cierto que después se analizan los elementos de prueba que el actor aportó para demostrar la realidad del contrato, llama la atención que lo hace a los meros efectos del resto de elementos del tributo (tal como por ejemplo el valor de los bienes), haciendo aplicación expresa de un precepto, el art. 94.3 del Reglamento del impuesto, que fue declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998 (recurso 610/1995 ). Declaración de nulidad que el actuario no parece percibir pese a que poco antes había hecho cita expresa, precisamente, de dicha sentencia; cita que por cierto es desviada, pues pretende hacer pasar como doctrina del Tribunal Supremo lo que no es en la sentencia sino la descripción que el Tribunal Supremo hace del contenido del artículo que está a punto de anular.
En consecuencia, la Administración gestora reconoció reiteradas veces a lo largo del expediente, como hemos visto, que la fecha del documento privado es 12 de diciembre de 1979, si bien luego pretende eludir las consecuencias de ello mediante la apelación a posiciones jurídicas francamente periclitadas. Ante un planteamiento de este tenor está de más cualquier necesidad de pruebas adicionales sobre la fecha del contrato, pues tanto el art. 50 de la Ley del impuesto como el art. 1227 Cc parten obviamente de que el tercero al que perjudique el contrato ponga en duda su fecha, sin que, donde hay reconocimiento expreso, haga falta más demostración.
Lo mismo cabe decir respecto de la actuación del Tribunal Económico-administrativo Regional, ya que en su resolución podemos leer que 'Son hechos que hay que tener en cuenta: a) La liquidación impugnada es consecuencia del contrato privado de compraventa con usufructo vitalicio de una serie de fincas rústicas y una urbana, otorgado en 12/12/1979, en el que la vendedora, Dª Magdalena , se reserva el usufructo vitalicio de dichas fincas, hecho del que tiene conocimiento la Administración en el momento del fallecimiento de la vendedora el 18/09/2009...c) La resolución impugnada desestima la prescripción alegada por el interesado porque el plazo no se cuenta como afirma el obligado tributario desde que se formalizó el contrato privado de compraventa el 12/12/1979, sino desde que la Administración regional ha tenido conocimiento de su existencia a partir del momento del fallecimiento de uno de los firmantes advertido por la propia declaración tributaria practicada para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones'. Seguidamente el T.E.A.R. sigue doctrina semejante a la mantenida por la Administración gestora, y cita la Sentencia de esta Sala de 14/05/2012 (recurso 811/08 ), que mantiene la doctrina de que sólo puede empezar a correr la prescripción desde que el documento se presenta a la liquidación de la Administración gestora del impuesto -lo que dejaría fuera incluso los casos del art. 1227 Cc -, sentencia cuya doctrina debe considerarse actualmente superada por la evolución jurisprudencial más arriba mencionada.
Visto lo cual, hay que considerar que cuando la Administración inició las actuaciones para liquidar el impuesto, la acción ya estaba prescrita en cuanto a la transmisión de la nuda propiedad que se había producido en 1979; lo cual conduce derechamente a la anulación de la liquidación practicada.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, debe sin embargo aclararse que la estimación sólo puede ser parcial. Pues en efecto lo que se transmitió en 1979 fue la nuda propiedad, pero la consolidación del dominio sí se produjo en 2009. Y la consolidación del dominio es un hecho que también tributa por impuesto de transmisiones patrimoniales - art. 14 del Texto Refundido- y fue mencionado expresamente por la Administración al girar liquidación por la transmisión íntegra del dominio a fecha de fallecimiento.
Hay que indicar que rechazamos la pretensión del actor de que el dominio se consolidó, por la vía de los hechos, antes del fallecimiento de la Sra. Magdalena . Dice el actor en este sentido que 'conforme iba avanzando la edad de Dª Magdalena la misma fue renunciando a los derechos de usufructo que en su día acordaron, pasando entonces mi mandante a poseer el pleno dominio de las fincas transmitidas'. Pero tales afirmaciones ni son aceptadas de contrario, como sí lo fue el contrato de 1979, ni las pruebas que se aportan por el interesado son mínimamente concluyentes. Pues en efecto los actos que el interesado presenta como actos a título de pleno dominio no son en absoluto concluyentes, pues, dadas las estrechas relaciones familiares y patrimoniales que es obvio que existían entre la Sra. Magdalena y el demandante -máxime en cuanto a estos bienes donde el dominio estaba desgajado en nuda propiedad y usufructo- resulta que tanto la actuación de arrendar las fincas rústicas a la misma persona que ya las venía cultivando para la Sra. Magdalena , como de asumir la factura de una rehabilitación de finca urbana, podrían ser tanto actos a título de pleno dominio como a título de mandatario o agente fiduciario de la usufructuaria y tía del actor.
Por ello, como decimos, la estimación es sólo parcial, pues aunque se anule la liquidación administrativa es preciso reconocer que la Administración podía y puede girarla por una parte de lo liquidado, esto es, por la parte que se refiere a la consolidación del pleno dominio.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición al haber sido la estimación del recurso solamente parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.
2-Anulamos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 2015, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .
3.-Anulamos la resolución de la Jefatura de Inspección Tributaria del Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda en Albacete, de 28 de agosto de 2013, por la que se dictó liquidación por impuesto de transmisiones patrimoniales en el procedimiento de inspección NUM001 , en tanto que se giró por la transmisión del pleno dominio, declarando que solo puede serlo por la consolidación del mismo.
4-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

