Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 122/2012 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11288
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0001240
251658240
Procedimiento Ordinario 122/2012 B
Demandante:D. Sebastián , D. Jose Pablo y D. Juan Pablo Dña. Regina
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 492 /2016
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOel recurso contencioso administrativo número122/2012seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dña. BEATRIZ PEREZ URRUTI IRIBARREN,en nombre y representación de D. Sebastián , D. Jose Pablo y D. Juan Pablo , hijos y herederos de Dña. Regina , (fallecida durante la tramitación del procedimiento) contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 5 de julio de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial, ampliada a la resolución expresa desestimatoria dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de octubre de 2012.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Mª. Esther Centoira Parrondo y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día5 de octubre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 5 de julio de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial, ampliada a la resolución expresa desestimatoria dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de octubre de 2012.
Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derechoy en su escrito de demanda se solicitaque sea condenada la administración demandada al abono del importe de 190.000 euros de indemnización.
Alega en la demanda que acudió al hospital de la Infanta Leonor de la Seguridad Social, que estaba obligado a atenderla y no a remitirla otro Hospital sin ser adecuadamente tratada, que lo hizo por vía de urgencias ante el dolor que manifestaba y ante el que la Seguridad Social sólo diagnosticaba de gonartrosis, pero no prescribía remedio alguno en la situación del estado de la técnica médica actual, sólo analgésicos, por lo que acudió la medicina privada, cuyos documentos constan en el relato de los hechos expresados. Que el resultado dañoso ha quedado plenamente acreditado con ocasión de la atención posterior en el hospital puerta de Hierro del especialista de la propia seguridad social, que declaró que las instilaciones con ácido hialurónico eran el tratamiento adecuado, sólo siendo prescritos desde la clínica privada, mientras por el contrario ninguna decisión de la propia seguridad social se ha producido en el sentido de aplicárselas a la paciente, quizá para ahorrar costes mientras necesitaba la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida.
La Comunidad de Madrid se remite a las conclusiones del informe de la inspección médica.
Por su parte la aseguradora Zurich, expresa esencialmente que la paciente presenta una degeneración de la rodilla derecha y dolor continuado en la misma, que acudió de manera voluntaria a la medicina privada, sin agotar las posibilidades que le fueron ofrecidas por el servicio madrileño de salud. Que la paciente acudió por primera vez a su médico de atención primaria el 6 de septiembre de 2010, refiriendo gonalgia bilateral, que en dicho consulta se le derivó a fisioterapia, servicios de la paciente no acudió sino hasta tres meses después, cuando tras volver a su médico refiriendo idéntica patología se le volvió a remitir a dicho servicio especializado. Que la paciente se mantuvo deliberadamente sin tratamiento durante tres meses, por decisión propia. Que la siguiente asistencia a la sanidad pública es de 22 de diciembre el 2010, cuando la paciente acude al servicio urgencias del Hospital Infanta Leonor refiriendo que en este momento ya estaba siendo seguida en un centro privado. Que tras haber sido remitida en dos ocasiones a fisioterapia y habiendo acudido tres meses después de la indicación, la paciente acude directamente al servicio público refiriendo estar ya en tratamiento por un centro privado, sin aportar siquiera los informes correspondientes. Entiende la aseguradora que si se le hubiera hecho a la paciente una resonancia magnética en la primera asistencia, la actuación hubiera sido la misma; y a tal efecto aporta informe pericial médico; que en la clínica privada se evidenció una lesión del menisco, además de otros cambios degenerativos.
Comparece la mercantil QBE Insurance, que como cuestión previa alega la falta de cobertura del siniestro en la póliza suscrita. Y en su caso rechaza las alegaciones efectuadas.
SEGUNDO.-El art. 106.2 de la Constitución española dispone: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio').
Segúnconsolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitariano resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis,que impone al profesionalel deber de actuar con arreglo a la diligencia debida,como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido deque compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo,pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.-En el caso que venimos analizando la recurrenteno ha aportado informe pericial de parte que corrobore sus afirmaciones; por lo que debe partirse del examen de los datos que constan en el expediente administrativo y del resto de informes que constan en los autos:
El informe aportado a instancias de Zúrich España Compañía de Seguros, determina: Que la rotura de menisco diagnosticada por RMN no hubiese cambiado el manejo inicial de la paciente. Una rotura de menisco sobre una rodilla degenerada en una paciente de 78 años se maneja inicialmente de forma conservadora. En Dª Regina no existía un antecedente traumático. La exploración meniscal que se apunta en las exploraciones realizadas era normal. No se apuntan derrames, no se apuntan bloqueos.La lesión meniscal la consideramos como parte del proceso degenerativoy su diagnóstico precoz no hubiese cambiado el manejo inicial de la patología .Las actuaciones realizadas por los profesionales del Servicio Madrileño de Salud, y en concreto el personal de Urgencias del Hospital Infanta Leonor siguieron los protocolos habituales del Servicio Público de Salud en el diagnóstico y seguimiento de una gonalgia de rodilla de una paciente de 78 años de edad. No podemos dictaminar malas actuaciones o que la actuación de los profesionales haya generado un daño en la paciente o un empeoramiento del proceso diagnosticado.
Este informe concluye lo siguiente:
1. Dª Regina de 78 años de edad, fue diagnosticada en Septiembre de 2010 de una gonartrosis de rodilla derecha en su centro de salud. Las actuaciones realizadas y el tratamiento pautado en ese periodo para la dolencia diagnosticada son correctas.
2. El diagnóstico de la gonartrosis se basa en el estudio radiológico simple. A Dª Regina se iniciados. No hubo cambio de conducta terapéutica. En la documentación aportada hay una cita para el mes de Octubre de 2011. No disponemos de datos de esta asistencia.
Que las actuaciones realizadas por los profesionales del Servicio Madrileño de salud, y en concreto el personal de Urgencias del Hospital Infanta Leonor siguieron los protocolos habituales de nuestro Servicio Público de Salud en el diagnóstico y seguimiento de una gonalgia de rodilla de una paciente de 78 años de edad. No podemos dictaminar malas actuaciones o que la actuación de los profesionales haya generado un daño en la paciente o un empeoramiento del proceso diagnosticado.
No hay relación de causalidad entre el daño diagnosticado y las actuaciones realizadas. Da Regina presentaba un proceso degenerativo crónico que presentó una agudización dolorosa en el periodo que estamos analizando. El manejo inicial de la dolencia por los profesionales de atención primaria es correcto. Da Regina , ante la persistencia de la sintomatología acudió a la medicina privada. Las infiltraciones realizadas por los traumatólogos de la medicina privada hubiesen sido igualmente ofertadas en la medicina pública, pero en ese momento Da Regina no había vuelto a la medicina pública para valorar derivación al especialista.
Concluye el citado informe: le realizó una radiografía simple de rodilla. No está indicada la realización, en ese momento, de una Resonancia Magnética Nuclear de rodilla. El estudio de RMN de rodilla, en ese momento, no hubiese cambiado el manejo terapéutico inicial de la lesión según los datos aportados en la RMN que posteriormente se realizó en el mes de Enero de 2011.
3. Dª Regina acudió a la Medicina Privada tras la falta de mejoría del dolor en su rodilla derecha. El tratamiento realizado en la medicina pública por su médico de atención primaria hasta ese momento es correcto. Dª Regina acudió a los traumatólogos de la medicina privada sin conocer la opinión de los traumatólogos de la medicina pública.
4. Dª Regina acudió a Urgencias del Hospital Infanta Leonor el 22-12-2010. Se solicitó por parte de la paciente la realización de una RMN de rodilla derecha. No hay indicación URGENTE de realización de una RMN de rodilla. Las actuaciones de los profesionales del Hospital Infanta Leonor son correctas. Se descartó un problema urgente sobre una patología crónica ya diagnosticada y en la que ya se había iniciado un tratamiento más agresivo en la medicina privada.
5. Las infiltraciones intraarticulares con Ácido Hialurónico es un tratamiento utilizado en el momento actual para los procesos degenerativos y artrosis articular. Este tratamiento lo prescribe el traumatólogo y la infiltración la realiza el traumatólogo. Este tratamiento se realizó en Dª Regina solicitado desde la medicina privada. Dª Regina no había sido valorada por ningún traumatólogo en la medicina pública cuando acudió a la medicina privada y se prescribió el producto. No podemos dictaminar que los servicios públicos negaran la posibilidad de estas infiltraciones en el caso analizado.
6. Dª Regina fue valorada por Traumatología en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid de la Sanidad Pública en Marzo de 2011. Según los datos analizados el manejo de la patología se basó en los tratamientos ya iniciados. No hubo cambio de conducta terapéutica. En la documentación aportada hay una cita para el mes de Octubre de 2011. No disponemos de datos de esta asistencia.
7. Las actuaciones realizadas por los profesionales del Servicio Madrileño de salud, y en concreto el personal de Urgencias del Hospital Infanta Leonor siguieron los protocolos habituales de nuestro Servicio Público de Salud en el diagnóstico y seguimiento de una gonalgia de rodilla de una paciente de 78 años de edad. No podemos dictaminar malas actuaciones o que la actuación de los profesionales haya generado un daño en la paciente o un empeoramiento del proceso diagnosticado.
8. No hay relación de causalidad entre el daño diagnosticado y las actuaciones realizadas. Dª Regina presentaba un proceso degenerativo crónico que presentó una agudización dolorosa en el periodo que estamos analizando. El manejo inicial de la dolencia por los profesionales de atención primaria es correcto. Dª Regina , ante la persistencia de la sintomatología acudió a la medicina privada. Las infiltraciones realizadas por los traumatólogos de la medicina privada hubiesen sido igualmente ofertadas en la medicina pública, pero en ese momento Dª Regina no había vuelto a la medicina pública para valorar derivación al especialista.
CUARTO.-Consta en el expediente informe emitido por la Inspección Médica, que expresa: que todo el procedimiento llevado a cabo en el Servicio de Urgencias fue correcto y ajustado a la Lex Artis. La paciente podía y debía ser valorada por la Especialidad de Traumatología de forma ambulatoria. Hasta ser evaluada en la consulta de Especializada, el seguimiento del proceso correspondía a Atención Primaria. El Servicio de Urgencias se encontraba a disposición de la enferma para posibles modificaciones evolutivas o complicaciones asociadas. Aunque ya hemos dejado constancia deque no tenía indicación de RMN urgente, debemos señalar que al no ser una paciente asignada al área, tampoco podía ser citada una RMN programada y que ésta debía solicitarse desde su área correspondiente(por los datos disponibles: Área 6). Tras revisar el sistema de registro de información HORUS no he podido encontrar ninguna asistencia, ni seguimiento en Atención Primaria en nuestro Área ni en el Área asociada a su Hospital de referencia.
Concluye este informe que a la vista de la Documentación obrante, las Actuaciones practicadas, los Hechos acaecidos y las Consideraciones Médicas y Juicio Crítico colegido el que suscribe estima que la atención médica dispensada a Dª Regina en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid a que se ha hecho referencia en el presente Informe puede considerarse correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc'.
QUINTO.-Entrando a conocer del asunto: en los términos en que se ha planteado el debate y refiriéndose las cuestiones fácticas esenciales a una eventual infracción de la 'lex artis' en la prestación sanitaria. Cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece como cauce adecuadopara hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
En el supuesto presente, el informe de la Inspección médica al obtenerse extraprocesalmente, no tiene las características de la prueba pericial; los Inspectores Médicos son independientes del caso y de las partes y que actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, si bien la fuerza probatoria de sus opiniones dependerá también de la documentación de que hayan dispuesto y de la fundamentación, objetividad, plenitud y coherencia de su informe.
En el supuesto presente se ha elaborado un informe por la clínica forense; por la representación de la parte demandada se manifestó su disconformidad con que se nombrase a un médico forense ya que entiende que la clínica médico forense es parte de la Administración, sin embargo laLey de justicia gratuita determina en el artículo 6:El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo delpersonal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
En este caso sí había existencia de técnicos en la materia por lo que tal como se le dijo en los autos, el médico forense es competente para realizar el informe solicitado.
Sobre la importancia de los dictámenes médico-forenses en este tipo de procedimientos,tienen una importancia esencial en atención a que son realizados por funcionarios públicos sometidos a los principios de imparcialidad y objetividady dentro de un procedimiento jurisdiccional los hechos que pudieran tener consecuencias legales. El Médico Forense ha informado con criterios de profesionalidad acordes con las pautas técnicas y científicas propias de su titulación profesional, así como con objetividad, imparcialidad e independencia respecto del caso y de las partes, al haber actuado en el ejercicio de funciones públicas.
En este sentido,la sentencia de diez de Abril de dos mil catorce, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2029/2012 , considera con mayor fuerza convincente la emitida por quienes aparecen revestidos de mayor imparcialidad, precisamente por esta circunstancia, como sucede con los dictámenes del médico forense, frente a las apreciaciones de los peritos de parte, en la discrepancia, merece mayor credibilidad la opinión de quienes han expresado su opinión por encargo directo de un órgano judicial.
Mientras que el informe de la Inspección analiza la actuación médica fuertemente influido por la evolución posterior del reclamante y por datos que no obraban en poder de los médicos que le atendieron en los servicios de urgencias, por no resultar necesarios en esa fase de actuación, el informe forenserealiza un análisis en función, estrictamente, de los datos de los que disponían los médicos, en este caso ha concluido que no existió negligencia.
En este caso, el informe forense es rotundo: no ha existido la vulneracion indicada en la demanda. Determina el forense:
Que ha procedido al estudio de los informes médicos aportados por el Juzgado y por el lesionado, así como al reconocimiento en las dependencias de la Clínica Médico Forense de la fallecida Regina , al objeto de informar sobre la Mujer de 79 años de edad con diagnóstico de gonartrosis. El día 21/12/2010 acude a urgencias hospitalarias solicitando una RMN. Dolor en la rodilla derecha. No traumatismo previo. Exploración de la rodilla sin hallazgos agudos relevantes. El Hospital Infanta Leonor según consta en el informe de alta de urgencias informa a la paciente 'que no puede pedir RMN si ya no pertenece al área'.
3/12/2010: persiste el dolor de rodilla. La paciente no ha solicitado consulta a fisioterapia. Tratamiento antiinflamatorio.
22/12/2010: refleja el médico que ha recibido tratamiento de gonartrosis en una clínica privada (infiltración de Ácido Hialurónico).
11/01/2011: informa del resultado de la RMN realizada por la Clínica Cemtro. En ese momento se encuentra en rehabilitación con mejoría. Remisión a especialista.
Informe de urgencias del Hospital Infanta Leonor: 21/12/2010
Informe de RMN: 8/01/2011 con el diagnostico de 'rotura de menisco interno con extrusión parcial del cuerpo meniscal, condropatía en ambos compartimentos femorotibiales. Degeneración quística subcondral a nivel de las espinas tibiales. Adelgazamiento difuso del cartílago patelar sin lesión del hueso subcondral. Bursitis de la pata de ganso'.
Considera el forense que lagonartrosis es una patología degenerativa existente en la mayoría de la población. Dentro de esa posibilidad de degeneración también se incluye la desestructuración del menisco de la articulación afecta.
En el caso que se trata, desde el punto de vista estrictamente traumatológico, la asistencia médica del Hospital Infanta Leonor adecuada para un servicio de urgencias. Se realizó anamnesis y exploración a la paciente descartando necesidad de actuación urgente en ese momento y derivándola al servicio asistencial de traumatología correspondiente.
En base a lo expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:
1. Regina padecía una patología degenerativa propia de la edad.
2.No es una patología considerada de urgencia médica.
3. Desde el punto de vista de traumatología la actuación médica fue ajustada a la situación clínica de la paciente, ajustada a la Lex Artis.
SEXTO.-De los datos obrantes, en definitiva, en la valoración de todos estos elementos, todos los informes emitidos son contrarios a la pretensión de la parte actora.Debemos acoger especialmente el criterio de la Inspección Médica,pues el suyo es un informe exhaustivo y completo que obra en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama y asimismo el del médico forense.
Debe tenerse en cuenta que la paciente fue valorada en el Servicio de Urgencias del HIL el día 22/12/10. Se le realizó una completa anamnesis y exploración física. Se estableció un diagnóstico de sospecha y se indicó un tratamiento médico. En la anamnesis de su informe médico de alta se recoge de forma explícita que la enferma acude para realizarse una RMN, quela exploración física de la rodilla no mostraba signos inflamatorios y mostraba una articulación estable. No existía limitación al movimiento. Se describe dolor sobre la superficie interna de la articulación. No existía indicación de ingreso hospitalario. No existía indicación para la realización de pruebas de imagen urgentes.'.
Además de todo lo anterior, efectivamente del examen de los datos, consta en primer lugar que la paciente acudió a su médico de atención primaria el 6 de septiembre de 2010 refiriendo gonalgia, que en dicha consulta se le derivó a fisioterapia, a la que no acudió sino tres meses más tarde, cuando volvió nuevamente a la consulta y se le volvió a remitir a dicho servicio. Ya hubo una oportunidad por tanto de que en dicho servicio se pudiese objetivar su dolencia.
En segundo además en la ampliación del informe que consta al folio 67 del expediente, se infiere que si bien en urgencias no se le realizó una resonancia magnética en ese momento, por las consideraciones anteriores, no se le negó tal posibilidad ya que se le informó adecuadamente que la resonancia magnética no le podía ser solicitada en ese momento en el servicio de urgencias, toda vez que no estaba adscrita para asistencia en ese hospital,informándole que debía tramitar su solicitud ante los dispositivos asistenciales ante los que se encontraba adscritas, es decir el hospital Puerta de Hierro. Es decir debía y pudo haber solicitado desde su área correspondiente la resonancia magnética.
En conclusión, tanto de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo como del material probatorio que obra en los autos, en un juicio de verosimilitud esta Sección considera que la parte recurrente -sobre quien pesaba la carga de la prueba- no ha logrado acreditar la existencia de mala praxis médica, ni de un nexo directo entre las secuelas que presentó el paciente y un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención que fue prestada por los servicios públicos sanitarios, esto es, entre la actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama. Hemos de estimar acreditado que la actuación sanitaria se realizó de conformidad con la buena práctica médica y, el daño que ha acontecido no se puede calificar de antijurídico.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 2000euros, por todos los conceptos; es decir esta cantidad se dividirá entre las partes demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo número122/2012interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 5 de julio de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial, ampliada a la resolución expresa desestimatoria dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de octubre de 2012.
En consecuencia declaramos la resolución impugnada conforme a derecho.
Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0122-12 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0122-12 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
