Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 492/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4438/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 492/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6069
Núm. Roj: STSJ AND 6069:2021
Encabezamiento
0
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 4 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 4438/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre de don Rogelio, asistido por la Letrada Sra. Rua Fanego, contra la sentencia nº 474/19, de 4 de octubre 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PA 219/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- La sentencia apelada lleva a cabo una interpretación que no tiene en cuenta la vulneración de derechos que la Resolución del Recurso de Alzada de fecha de 30 de Noviembre de 2018 de la Delegación del Gobierno en Málaga produce a mi representado, ya que la resolución recurrida no se encuentra lo suficientemente motivada, causando así una completa indefensión para mi representado. En el acto administrativo no se contiene otras precisiones, sin que aparezca en el expediente elementos de hechos en que se apoyen tales informaciones.
Como consecuencia de ello, el Tribunal Supremo considera que dicha resolución supone 'una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución'.
El Tribunal Constitucional dice que la utilización de los formularios, modelos predefinidos o formatos de resolución no supone en sí misma una vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva aunque se trate de una práctica que suscita evidente riesgo cuando no se trata de una serie de actos idénticos; por ello tal utilización es admisible siempre que la resolución está suficientemente motivada y que atienda congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.
Por tanto, si bien siempre es aconsejable que el legislador tienda a conseguir la simplificación procedimental y la eliminación de trámites, cuestión bien distinta es que se proceda a realizar a costa de los derechos y garantías, ello más, todavía, cuando se realiza en base al criterio de la mera situación administrativa de la persona que en este caso tiene nacionalidad de MALI.
En el caso que aquí tratamos la inadmisibilidad supone que la Administración ni tan siquiera se digna a valorar la solicitud de mi representado excluyendo cualquier posibilidad de poder acceder a un procedimiento, y, de poder defenderse ante una sanción de devolución, pese a que la Sentencia objeto del recurso considera en su FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO considera que una devolución 'no se trata de una sanción, ni de una medida limitativa de derecho', sin embargo, el hecho de devolver a una persona a su país de origen después de haber puesto en riesgo su vida, para llegar a un territorio que le puede ofrecer una vida digna, sin duda puede considerarse una sanción, ya que los efectos que produce son los mimos.
Y atendiendo a la realidad social, más aún a la del país de origen de mi representado, su devolución al mismo sin duda supone una vulneración de derechos, y no de derechos en general como menciona la en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO al manifestar que el 'El art. 13.1CE solo se refiere a las libertades públicas de los extranjeros 'En España' haciendo referencia las limitaciones del mencionado artículo constitucional al decir que 'pone de manifiesto que la regulación de dicho precepto constitucional no tiene como finalidad reconoce derecho, en general, a los miles de millones de ciudadanos extranjeros o que se encuentran en otros países, el Sujeto a derecho al que se refiere la requlación del Art. 13.1CE no es el extrantero sin más, sino el extraniero en España, el que va ha entrado en nuestro país, circunstancia ésta que actúa como presupuesto de extensión de derechos que lleva a cabo el AH. 13.1 CE'
Sin duda mi representado es un extranjero y sin duda se encuentra en España, por eso se sigue este procedimiento ante los tribunales españoles. El hecho de que el Art. 13 de nuestra Constitución haga referencia a que es aplicable a los extranjeros 'En España', no es más que una redundancia, pues si estuvieran en el extranjero no se les aplicaría nuestra legislación. Ahora bien, a simple modo de ejemplo, nuestra CE reconoce el derecho a la vida a los extranjeros EN ESPAÑA (como no podría ser de otra manera), y a la vista está, con el simple hecho de ver un telediario con alguna noticia de Siria, que las autoridades españolas no tienen ni medios, ni capacidad, ni legitimación, para intervenir en salvaguardar esos derechos de los extranjeros que se encuentran en su país de origen o en otro país que NO SEA ESPAÑA. En el presente caso, mi representado D. Rogelio, es extranjero y está en España, porque el hecho de que su embarcación fuera interceptada por estar en situación de emergencia y llevado hasta nuestras cosas, ya partimos de la base que se encuentra en España y por eso se pide su devolución, por lo tanto es de aplicación el Art. 13.1CE y aunque los extranjeros no gocen de todos los derechos reconocidos los ciudadanos españoles, como es el derecho de entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca recogido en el Art. 19CE párrafo segundo, sin duda nuestra legislación protege su derecho a la vida y su integridad física y moral, recogido en el Art. 15 de nuestra norma suprema, sin que en ningún caso se pueda vulnerar ese derecho. La devolución a su país de origen, una vez se encuentra en España, supone una vulneración de tal derecho, si bien esta representación no podría acreditar que su devolución pone en peligro su vida, aunque así sea, sin duda vulnera su derecho a la integridad física y moral.
Igualmente de acuerdo con el propio Artículo 24 de la Constitución, 'todas las personas son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva...' Por tanto, de una interpretación literal del precepto puede inferirse que los ciudadanos extranjeros son titulares de este derecho fundamental en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
Ahora bien, esta afirmación no solo se justifica en la mera dicción literal del precepto, sino también de una interpretación sistemática de acuerdo con el artículo 10.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1.966. En todos estos textos jurídicos internacionales se advierte que el derecho equivale al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocida a 'toda persona' o a 'todas las personas', sin atención a su nacionalidad condición de extranjero es un elemento irrelevante con relación con la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve la STC 99/1985 de 30 de septiembre, tesis que fue confirmada por la STC 115/1987 de 7 de Julio, y, que recientemente ha sido considerada por la STC 95/2003, de 22 de Mayo, (inconstitucionalidad Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica.
- Según los datos que facilitaba el Subdelegado de Gobierno en Málaga, oficina de Extranjeros, en la resolución de devolución de 30 de Noviembre de 2.018, mi representado es nacional de MALY.
La sanción impuesta de devolución es manifiestamente desproporcionada, siendo en todo caso de aplicación la sanción de multa prevista en la LO 4/2000. Como señala Art. 55.3 LOEX: 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas, se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'
En este caso es claro que la presunta infracción que se le imputa a mi representado de intento de de entrada ilegal, no supone un grave daño ni riesgo alguno, por lo que la sanción de devolución infringe el principio de proporcionalidad que debe respetarse en todo procedimiento administrativo sancionador.
Igualmente, el Art. 29.3 de la Ley 40/2.015, recoge que: 'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad
a) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. '
No concurren en el presente caso, ninguno de los criterios establecidos legalmente para adoptar la sanción más grave de entre las previstas legalmente, por lo que en todo caso sería de aplicación la sanción de multa en lugar de la devolución.
En el artículo 55.3 del LO 4/2000 establece criterios para graduar las sanciones, no las económicas, que se atiende al apartado 40 , sino a la opción entre la sanción pecuniaria y la expulsión o devolución. Estos criterios sin la proporcionalidad, el grado de culpabilidad y el daño producido. En el presente caso existen circunstancias más que suficientes para sobreseer el expediente de devolución incoado contra mi mandante, o de forma alternativa, graduar la menos lesiva para la situación que nos ocupa. La sanción de devolución, por criterios de proporcionalidad debe quedar relegada para supuestos especialmente graves, que no es el caso de mi mandante.
Además, en caso de optar por la devolución, la administración deberá justificar por qué a su juicio esa es la sanción que procede en el presente caso y tendrá que explicar por qué entiende que dicha sanción es proporcional a la infracción cometida, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento, porque nos encontramos con que el juez ad quo considera que la devolución no es una sanción. Sin duda se trata de una sanción porque a estas alturas, teniendo en cuenta que el Sr. Rogelio, se encuentra en España hace más de una año, se trata ya no de una devolución, sino que estamos hablando de una expulsión, dicho sea esto en estrictos términos de defensa, pues sin duda por analogía la situación en completamente equiparable.
- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, por falta de motivación de la resolución adoptada.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en las que se ha apoyado la decisión administrativa y puedan defender
posteriormente sus derechos frente a la decisión administrativa que se impugna mediante este recurso, constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a derechos así como una garantía inherente al derecho de defensa, de lo que resulta que el acto administrativo impugnado, como hemos mencionado anteriormente en esta demanda, infringe el art. 24 de la Constitución.
Por lo tanto, la exigencia de motivación impone a la administración exponer cuales son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido elegido por la administración. Nada de esto se desprende de la resolución administrativa impugnada, ni en el recurso de alzada también impugnado.
Dichas resoluciones no se ajustan a derecho, incurriendo en un supuesto de arbitrariedad administrativa, o cuanto menos incurriendo en ausencia, o falta de concreción de la motivación, lo cual genera indefensión. Del expediente administrativo se desprende que ambas resoluciones objeto por un lado del recurso de alzada y por otro de este recurso, pero ambas de este expediente, han sido adoptadas, sin motivación alguna, porque la única referencia al fundamento de lo decidido la constituye una mera formula de estilo, sin que se exprese por qué razón se decreta dicha devolución de mi representado. El acto Administrativo impugnado incurre en nulidad de pleno derecho conforme al art. 47 de la ley
La resolución impugnada vulnera la necesaria motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 35 de la Ley 39/2.015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debido a que la imposición de una sanción, como es la prohibición de entrada en España durante tres años, (consecuencia accesoria de la devolución) requerirá un acuerdo motivado, que solo puede acordarse en el seno de un procedimiento administrativo ( STC 18/12/2000).
- Además de todo ello, la devolución se lleva a efecto sin procedimiento alguno, siendo de facto una sanción de plano, que ha sido prohibida expresamente por STC 18/1981 de 8 de Junio. Lo que conduce a la conclusión inequívoca de que la administración no puede imponer sanciones con ocasión de un ejercicio sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas (respeto a los valores constitucionales recogidos en los artículos 24 y 25 de la CE).
La ausencia de procedimiento vulnera el artículo 105c de la Constitución que, interpretado por el Tribunal Constitucional, exige el trámite de audiencia para el caso de actos administrativos sancionadores STC 31/01/2000.
Igualmente la falta de procedimiento y de audiencia podría constituir una vulneración de los arts. 24 de la Constitución porque consagra el derecho a la defensa efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
La Sentencia objeto del recurso, afirma que la resolución no era manifiesta y gravemente ilegal, puesto que fue interceptado, cuando intentaba entrar ilegalmente en España, sin embargo este hecho no ha sido juzgado ¿Cómo se puede asegurar que intentaba entrar en España ilegalmente y no en otro país vecino? ¿Cómo se puede decretar por la Administración su devolución sin tener el conocimiento certero de cual su destino? No hay que olvidar que se encuentran en España, porque su embarcación fue interceptada por Salvamento Marítimo por entender que se encontraban en situación de emergencia, y fueron traídos a costas españolas, pero no se asegura que este fuera su destino, y por tanto que pretendiera entrar en nuestro país de forma ilegal, con lo cual la resolución recurrida vulnera el Derecho de Presunción de inocencia de mi representado.
QUINTO.- El principal obstáculo para materializar los acuerdos de devolución, es determinar la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados. En el presente supuesto según datos que facilita el Subdelegado de Gobierno en Málaga, Oficina de extranjería, mi representado es nacional de MALY, sin embargo no portaba ningún tipo de documentación que Consulado, fin de cerciorarse de que efectivamente es nacional de Senegal. Igualmente esta parte ignora la totalidad del Expediente Administrativo, pues el mismo no ha sido remitido al Juzgado.
Por todo ello, le es aplicable al supuesto mi representado la Directiva Europea 2008/115/CE en la que se impone a los países de la UE, la obligación de proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, bien por no quedar acreditado su nacionalidad o porque no son readmitidos en sus países de origen.
Directiva 2008/115/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2.008, y en concreto de la interpretación del Artículo 6, tal y como declaró la comisaria europea de interior el 7 de abril de 2.010: 'El Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se puede ejecutar la decisión de expulsión. Y esa regularización de los 'Inexpulsables' solo puede consistir, en los términos del artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE, en la concesión de un permiso de residencia y trabajo, u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias'.
- Por todo lo expuesto, y siendo completamente inviable la devolución de mi patrocinado, ésta parte entiende, con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA objeto del presente recurso, conculca los derechos fundamentales de la misma reconocidos en nuestra carta magna, haciéndola nula de pleno derecho por dicho motivo, Artículo 47 Ley 39/2015
-Se impugna una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra una resolución administrativa de devolución impuesta al ciudadano extranjero, planteando en esta fase, y con carácter de novedad, la presunta falta de motivación y proporcionalidad del acto administrativo impugnado, así como reiterando, por remisión, los argumentos expuesto en la demanda, y por lo que recordamos el criterio tantas veces expresado de imposibilidad de reiterar alegaciones ya formuladas.
Con respecto a la cuestiones introducidas con carácter de novedad, simplemente indicar, como tantas veces, que ello supone una contradicción con la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha establecido que la naturaleza revisora de la apelación impide que puedan en esta fase plantearse cuestiones nuevas tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, en el sentido de que la competencia del Tribunal 'ad quem', fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios de procedimiento apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, precisamente en la medida en que han sido impugnados por las partes, al exigirlo así la propia naturaleza del recurso de apelación; como ejemplo, invocamos la sentencia número 137/2017 de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de enero (r. apelación 729/2015), que en su Fundamento de Derecho Segundo expresa:
'Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 20001264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).'
- Sobre falta de motivación y proporcionalidad. Inexistencia. Entrando al fondo de las cuestiones suscitadas, y en relación con la falta de motivación, invocamos el criterio de ese Sala en su Sentencia núm. 1796/2007 de 26 octubre [JUR 2010 55270], recaída en el recurso de apelación número 140/2005: 'TERCERO
La segunda cuestión que plantea el actor en su recurso es la falta de motivación del acuerdo adoptado, ya que es una única resolución tipo para un grupo numeroso de personas, donde no se hace distinción alguna de características personales.
En cuanto a la falta de motivación del acto se debe indicar que el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRGPAC, determina que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
La motivación comporta poner en conocimiento del destinatario del acto y para constancia general, las razones fácticas y jurídicas que apoyan el sentido del mismo. Como dice la sentencia del T.S. de 13/2/92 , la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso. además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
La motivación útil para cumplir con la función señalada anteriormente, es aquella que sea racional y suficiente y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho. No se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastará una referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, sin que sea necesario ajustarse a unos cánones formales. No obstante la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
Llevada la doctrina citada al caso que no ocupa se puede comprobar que el acto tiene una motivación suficiente, ya que el destinatario del mismo conoce las razones por las que se procede a su devolución (entrada ilegal en España), así como los preceptos que justifican el proceder de la Administración estatal. Con estos datos no se necesita conocer ni si en la patera viajaban menores, circunstancia ésta que incluso no le afectaría al actor, ni es necesario constar más datos personales de cada extranjero en la resolución, sin que las resoluciones conjuntas por sí supongan falta de motivación.
Y en lo relativo a la falta de proporcionalidad de la medida devolutiva, simplemente indicar que, como es sabido, y ha tenido la oportunidad de expresas en múltiples ocasiones esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la devolución no constituye una sanción, sino una medida de restauración del ordenamiento jurídico vulnerado, lo que deviene en que no resulta de aplicación las exigencias previstas en los artículos 24 y 25 CE, lo que determina que, como igualmente manifiesta esa Sala (sentencia no 331/2017, de 27 de febrero, rec. apelación 1279/15) 'en lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes. '
'
OCTAVO.- Asimismo, en los casos de devolución no se trata de una sanción, ni de una medida limitativa de derechos ( SSTSJA, sede de Málaga, no 270/17, de 20 de febrero de 2017, no 2772/18, de 28 de noviembre y no 306/19, de 31 de enero de 2019), a diferencia de los supuestos de expulsión, a la que deba aplicársele los principios de la potestad sancionadora de la Administración ( SSTSJA, sede de Málaga, núm. 1384/12, de 18 de mayo de 2012 y núm. 314/17, de 27 de febrero de 2017), como ha quedado expuesto 'supra', no estando sujeta a un procedimiento ni a un trámite de audiencia ( SSTC 17/2003 y 17/2013 y STS 343/2011), ni siendo posible que se le imponga una sanción de multa, ya que al fin y al cabo no hay un ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, sino un mero control de fronteras, sin que se haya producido vulneración del principio de proporcionalidad, ni tampoco se pueda conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ( art. 126 del R. D. 557/2011) en un supuesto como el que nos ocupa de devolución, máxime cuando no ha sido previa y expresamente solicitada por el recurrente a la Administración, por lo que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para dicha concesión.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
'
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su apelación no realiza crítica alguna a la sentencia impugnada contra argumentando lo en ella dicho, sino que insiste en que estaba el recurrente en España al ser recatado en operación de salvamento, la fala de motivación, ausencia de procedimiento, infracción principios propios del derecho sancionador, que no es el caso de autos, motivos humanitarios e imposible ejecución.
Motivos bastantes para desestimar el recuro.
No es aplicable tampoco el Instrumento de Ratificación de 16 de agosto de 1978 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londrés el 1 de noviembre de 1974 (BOE de 16/6/1980). Este convenio es aplicable a los buques que tienen derecho a enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos contratantes y su finalidad, en síntesis, está orientada e emitir unos certificados sobre reconocimiento de los buques conforme a las prescripciones técnicas que prevé el Convenio.
Igualmente no es de aplicación la ' Convención de Ginebra de 1949' en caso de riesgo de los tripulantes. Ninguna de los cuatro Convenios Internacionales hechos en Ginebra el de 12 de agosto de 1949 (el concebido para 'aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña', el relativo 'al trato debido a los prisioneros de guerra', el relativo a 'la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra', y, por el último, el concebido para ' aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar') resulta de aplicación, ya que todos ellos se aplican en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado, así como en supuestos de ocupación total o parcial del territorio (artículo 2).
Siendo de aplicación el Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979 (BOE de 30/4/1993), convenio que comienza plasmando la preocupación de 'Las Partes' por la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento. Su objetivo (sin perjuicio, dice el artículo II, de obligaciones o derechos que respecto de los buques se estipulen en otros instrumentos internacionales), teniendo presente esa preocupación, es prestar asistencia a todos los países costeros del mundo en la organización de sus sistemas de búsqueda y salvamento, mediante actividades de cooperación e intercambio, consiguiendo el uso eficaz de los recursos disponibles.
Al fin anterior se prevé el establecimiento de Regiones de Búsqueda y Salvamento, que son áreas de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento, aclarando que la delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta, y aclarando, también, que Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.
En el desarrollo del Convenio los océanos del mundo han sido divididos en trece regiones SAR (zonas marinas de búsqueda y salvamento), para cada una de las cuales se han preparado planes específicos de búsqueda y salvamento. Este convenio, por lo demás, recomienda también que los Estados firmantes lleguen a acuerdos regionales o de vecindad para coordinar adecuadamente los medios de salvamento y actuar con mayor eficacia en caso de emergencia.
En desarrollo del mismo, la Organización Marítima Internacional (OMI, de la O.N.U.) asigna a cada nación ribereña zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento marítimo (regiones SAR). Y a España se le ha asignado dicha responsabilidad en una superficie marina de 1,5 millones de Km2 con una longitud límite exterior de la zona SR de 7.489 Km (subdividida a su vez en 4 subzonas: Atlántico, Estrecho, Mediterráneo y Canarias; la responsabilidad de España incluye aguas del Sáhara Occidental y se extiende hasta Mauritania, cuyas aguas se reparten, a efectos de responsabilidad internacional, entre España y Senegal). Esta es la región SAR - marcadas con las leyendas 'MEDITARRÁNEO', 'ESTRECHO', 'ATLÁNTICO', 'CANARIAS' - que corresponde a España (web del Ministerio del Interior: www.interior.gob.es/documents/642012 - programa plurianual; autoridad responsable: Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad), conforme a la cartografía al mismo incorporada.
Conforme a esta normativa de aplicación, cuando se recibe una alerta de peligro en el Servicio de Salvamento Marítimo advirtiendo de la presencia de una embarcación con pasajeros a la deriva (sin rumbo y a merced del viento y de las corrientes) en la zona de salvamento que es internacionalmente responsabilidad de España (y que puede ir más allá del mar territorial), la actuación que procede, haciendo honor a los compromisos internacionales y por evidentes razones humanitarias - es la de salvarles y llevarlos a puerto seguro (en el caso, el de Málaga por razón de su proximidad; además, habrá que tener presente que conforme al artículo 8Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva (Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél)
Una vez rescatadas y proporcionada a correspondiente atención médica y/o asistencial que precisen las personas rescatadas de la patera de autos, todas ellas procedentes de África, que navegaban a la deriva, en el supuesto de que lapatera se hubiese interceptado en aguas territoriales españolas (con o sin necesidad de salvamento marítimo), el supuesto no plantearía problema alguno). Reproduzco ahora lo dicho por el Tribunal Supremo, Sala 3a, Sec. 6a, en sentencia de 13- 10- 2003 (rec. 120/2002), que al referirse a la alegada nulidad del inciso 'en sus inmediaciones' (de la frontera) contenido en el reglamento de 2001, declaró:
'A juicio de la Sala el artículo 58.2.b) de la Ley 4/2000, al referirse a 'los que pretendan entrar ilegalmente en el país', se está refiriendo, por una parte, a la mera tentativa de entrada, como dijimos en la Sentencia de 20 de marzo de 2003, y, por otro lado, utiliza un concepto -país- sin contenido jurídico propio que, estima la Sala no hace referencia ni al espacio aéreo ni a las aguas interiores al mar territorial adyacente a las costas, delimitado como mar territorial, comprendiendo tan sólo el espacio de tierra firme del territorio nacional.
Entendido así el término 'país' resulta acomodado a derecho el precepto reglamentario recurrido interpretado en el sentido de que permite la devolución del extranjero interceptado tanto en el mismo límite fronterizo de la costa como en las inmediaciones de ésta dentro del mar territorial español.
Por otro lado la expresión 'pretender entrar', utilizada por la norma legal, incluye en sus propios términos no sólo la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquéllos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva, activa e ininterrumpida, por parte de las autoridades españolas, iniciada antes de su entrada en el país ó inmediatamente después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera'.
A la misma solución ha de llegarse cuando las personas son rescatadas por una alerta marítima de salvamento fuera de las aguas territoriales pero dentro del área de responsabilidad internacional, son conducidos al puerto más próximo (que es español), resultando que están indocumentados y, por ello, que carecen de pasaporte o documento que acredite su identidad y, lógicamente, de visado, de ser exigible conforme a los convenios internacionales o normativa europea. Es claro que en estas condiciones ( art. 25.1 y 2 LO 4/2000) ni siquiera es posible permitir la estancia del ciudadano extranjero por tiempo no superior a noventa días ( art. 30.1), sin que tampoco sea posible apreciar la concurrencia de circunstancias humanitarias fuera de los supuestos de solicitud de protección internacional y en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o de mujeres embarazadas y en situación de riesgo o personas enfermas en igual situación de riesgo ( arts. 23.6 RD 557/2011 y 58.3 LO 4/2000, circunstancias estas a dilucidad en expediente diverso a la devolución, sin perjuicio que lo en ellos resuelto pueda afectar a la ejecución de la resolución de devolución, pero no a la legalidad de ésta.
Por tanto, cuando un ciudadano extranjero que se encontraba en una patera a la deriva junto a decenas de personas, aun fuera del mar territorial español pero dentro del área de responsabilidad española, es rescatado por Salvamento Marítimo español y conducido a puerto español, tras ello y al intentar comprobarse su identidad se verifica que carece de pasaporte y de documentación que le habilite para entrar en España, no es de recibo afirmar, en estas condiciones, que no es posible acordar la devolución por no haber sido interceptado en el mar territorial español y no pueda decirse que estuviese 'intentando entrar en España' (y que si entró fue por la actuación de Salvamento Marítimo), por implicar una conclusión en contra de hechos cuya evidencia es manifiesta pues, de un lado, pugna con la lógica pensar que una patera (una 'patera', que es una embarcación de caucho, inflable, pequeña, de fondo plano, sin quilla; o una patera) a la deriva, en el Mar de Alborán y ocupada por numerosas personas de origen africano sin documentación, pretendiera cosa distinta a entrar ilegalmente en España, so pena de alcanzar conclusiones ilógicas, como sería afirmar, sin prueba alguna, que en esas condiciones pretendían llegar a país distinto.
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
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Por tanto, el legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por '...
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , '... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...'. A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que '... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...', lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
Por otra parte, como dice la sentencia apelada el acto administrativo está suficientemente motiva, baste añadir que el Tribunal Supremo considera igualmente válida la motivación
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º '
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente y recoge la sentencia.
Además, en lo que concierne a los alegados y no probados motivos humanitarios, no tiene cabida en el curso del procedimiento de devolución, que es el exclusivo objeto de análisis en la sentencia apelada. Habrá de plantearse y resolverse: a) bien dentro de un procedimiento de asilo y protección subsidiaria según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a tenor del cuál 'la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán...la expulsión ...del territorio español..., salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'; o b) bien dentro de un procedimiento de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en concordancia con lo establecido en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 123 y ss de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. (en este mismos sentido sentencias, entre otras, como las de este mismo Tribunal y Sala de 13 de marzo 2014, Recurso 1500/2011, o de la Sala de Sevilla de 06 de junio de 2016, Recurso: 228/2016).
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' [...] La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA ) y 83.2 de la LJCA); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 ) . '... .'
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' [...] La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA ) y 83.2 de la LJCA); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 ) . '... .'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

