Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 492/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 89/2021 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 492/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100445
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6378
Núm. Roj: STSJ M 6378:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 10 de junio de 2021.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Inmaculada, solicitando su revocación, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega su vida familiar en España cuya apreciación debería determinar la aplicación de la excepción a la expulsión de conformidad con la Directiva 2008/115/CE; que tiene domicilio estable y familia con la que vive en España dado que, como ha acreditado y alegó en su demanda, reside en el mismo domicilio en compañía de su madre, quien tiene situación regular en España.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y considera que la sentencia apelada debe ser confirmada habida cuenta de que la situación de la apelante en España es irregular habida cuenta de que carece de documento que estabilice su estancia en España, que no tiene pendiente de resolver ninguna solicitud o permiso de residencia y que carece de medios de vida.
El primero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia recoge la fundamentación expresada en la resolución de expulsión en la que se expresa que la sanción de expulsión resulta procedente teniendo en cuenta que la recurrente, en el momento de su detención, estaba indocumentada sin acreditar cuando ni por donde entró en España, y, además, por no acreditar arraigo, familiar o social, en nuestro país.
También expresa la sentencia apelada que la resolución impugnada se dictó tras la propuesta de resolución, y en la misma se hace constar que la recurrente carece de autorización de residencia, y que no se ha instado trámite alguno para su regularización, y se destaca su indocumentación.
Relata que el recurso contencioso administrativo se interpone por la recurrente, quien invoca la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y adjunta copia parcial de su pasaporte de la Republica de Paraguay donde consta el sello de entrada en el aeropuerto de Madrid Barajas el día 27 de enero de 2017. También adjunta su empadronamiento en la CALLE000 núm. NUM001, con fecha de alta en dicho domicilio el 4 de abril de 2019 y con alta en Madrid el día 25 de agosto de 2017, y con iguales fechas, y en el mismo domicilio, consta empadronada la que afirma que es su madre, doña Belinda, de quien aporta copia de la autorización de residencia de larga duración con autorización para trabajar.
Después de expresar la normativa de aplicación así como la jurisprudencia atinente al caso la sentencia apelada concluye en los siguientes términos:
'Conforme a lo expuesto y así se dejó constancia en la sentencia del TJUE de fecha 23 de abril de 2017 no cabe imponer una sanción de multa por la comisión de la infracción de estancia irregular; cabe sí no decretar la orden de expulsión (el retorno) si concurren las circunstancias expuestas anteriormente, en el caso de la recurrente, la vida familiar. Pero la misma solo acredita que llegó a España en el mes de enero de 2017 y que en agosto de dicho añose empadronó en la ciudad de Madrid; y que concretamente desde el día 4 de abril de 2019 (tras la iniciación del expediente sancionador el anterior mes de febrero) se empadrona en compañía de su progenitora en el CALLE000 nº NUM001. Efectivamente como se pone de manifiesto por la abogacía del Estado, el padrón no acredita la convivencia sino la mera designación de un domicilio. La madre, doña Belinda es titular de una autorización de residencia, pero no se ha acreditado ni que la misma tenga una situación laboral estable, ni posea ingresos regulares y suficientes para poder afrontar su propio sustento y el de su hija, hoy recurrente.
La carga de la prueba solo compete a la recurrente conforme a las normas generales del art. 217 de la LEC; si opone una falta de proporcionalidad a la vista del arraigo familiar, debe acreditarlo. El TSJ de la Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de fecha 20-12-2017, nº 1199/2017, rec. 485/2017; y su sección 4ª en sentencia de fecha 8-7-2020 nos dice 'el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( STS de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000, entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999). El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce. Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal'.
Al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que '
La sentencia apelada da respuesta a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la Sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Procede recordar que la Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, del Tribunal Constitucional reafirma su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que '
Por tanto, consideramos que ha quedado suficientemente explicado que en casos como el presente no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la situación irregular de un extranjero en España, por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, '
El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en la Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), expresamente citada en la sentencia apelada, cuyo Fundamento Sexto concluye en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. '
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, confirma dicha interpretación, y, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
'
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 17 de marzo de 2021 en el recurso de casación número 2870/2020, en la que se da respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo, planteada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la citada sentencia del TJUE 2020/807.
En el auto de admisión la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si, conforme la interpretación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, y se identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los uno artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Al efecto se declara en la sentencia del Tribunal Supremo que la armonización de las disposiciones de la Ley Orgánica de Extranjería con la Directiva de Retorno y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se debe articular en torno al principio de proporcionalidad, que impone la ponderación '
El juicio de proporcionalidad ha de realizarse en cada caso y de manera individualizada, valorando todos los derechos afectados por la decisión. No obstante, como advierte la sentencia de 17 de marzo de 2021 acerca de un exceso de formalismo en la expresa motivacion,
La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, in fine, se pronuncia sobre la cuestión de interés suscitada y declara que ha de entenderse:
'
En la parte dispositiva de la sentencia de 17 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo estima el
Como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión el Tribunal Supremo ha considerado aprovechables sus anteriores pronunciamientos previos a la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando a título de ejemplo los siguientes:
- Encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto: Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y de documentación. Incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Un mero contraste de fechas entre la fecha de la sentencia apelada y la fecha en la que fue dictada la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, pone de relieve que la sentencia apelada ha sido dictada en fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo cuyos criterios, en buena lógica, no han podido ser tenidos en consideración.
Tal como ha quedado relatado más arriba, la sentencia apelada realiza un análisis minucioso de los documentos aportados por la actora en vía jurisdiccional, concluyendo que la mera aportación de empadronamiento, así como la falta de acreditación de su solvencia económica, no permiten estimar acreditado el arraigo familiar que se alega, y concluye que no procede estimar que no estamos ante un supuesto de excepción de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, por lo que procede acordar el retorno.
Al efecto de resolver las discrepancias que la aquí apelante expresa respecto de la valoración que de sus circunstancias ha realizado la sentencia apelada hemos de tomar en consideración que concurren determinados datos aportados por la recurrente en vía jurisdiccional, que la sentencia apelada da por acreditados. Así, que la aquí apelante acredita que llegó a España en el mes de enero de 2017, que en agosto de 2017 se empadronó en Madrid, y que desde el día 4 de abril de 2019 (tras la iniciación del expediente sancionador el anterior mes de febrero) se empadronó en compañía de quien afirma que es su progenitora, en el CALLE000 nº NUM001 de Madrid. También expresa la sentencia apelada que doña Belinda, madre de la actora, es titular de una autorización de residencia, si bien pone de relieve que la recurrente no acredita que tenga una situación laboral estable, ni regular y hacen sus ingresos, ni tampoco la suficiencia de los ingresos para su propio sustento y el de su hija, hoy apelante.
La resolución recurrida expresó en su motivación lo siguiente:
'3.-En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, toda vez que comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro, así como de la Dirección General de la Policía, no consta que se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuando y por dónde entró en territorio español, hecho reconocido por abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 30/06/2006 y 29/03/2007, como causa y motivación suficiente para justificar la sanción de expulsión y no la de multa.
Un examen de del expediente administrativo pone de manifiesto que la aquí apelante presentó escrito formulando alegaciones en vía administrativa, a pesar de lo cual no acompañó su escrito con prueba documental alguna, ni tampoco la relativa a su empadronamiento en Madrid a pesar de que pudo haberlo realizado habida cuenta de que el aportado por ella posteriormente al Juzgado es de fecha 4 de abril de 2019, habiéndose dictado la resolución recurrida en fecha posterior, el 20 de junio de 2019.
El citado certificado de empadronamiento de fecha 4 de abril de 2019 es individual y revela que se inscribió en ese domicilio ese mismo día, si bien dicho certificado también contiene la información de que la akira pelante se encuentra empadronada en Madrid desde el mes de agosto de 2017.
También ha aportado en vía jurisdiccional otro certificado de empadronamiento de la misma fecha 4 de abril de 2019 expedido a nombre de la que afirma que es su madre, doña Belinda, nacida en 1960, según el cual vive en ese domicilio desde 4 de abril de 2019 y que se inscribió en Madrid en agosto de 2017; y ha aportado copia de su permiso de residencia
También aportó al Juzgado una copia parcial de su pasaporte en la que se observa un sello de entrada en España, por el aeropuerto de Madrid Barajas, del día 27 de enero de 2017.
A pesar de la aportación documental que realizó la recurrente en vía jurisdiccional en relación con los documentos a los que nos hemos referido, que también han sido expresamente considerados en la sentencia apelada, es reseñable que, habiendo podido hacerlo, la interesada no hubiera aportado en vía administrativa documento alguno tendente a acreditar su identificación a través del documento oficial representado por su pasaporte, así como del momento de su llegada a España y del lugar por el que lo realizó, y su empadronamiento en algún municipio de España y, concretamente, en Madrid. Como pone de manifiesto la sentencia apelada el certificado de empadronamiento aportado al Juzgado, de 4 de abril de 2019 (fecha en la cual se empadrona con su progenitora), aunque es posterior a la fecha de inicio del expediente de expulsión, es anterior a la fecha de la resolución recurrida de 20 de junio de 2019.
Por tanto, ponderando tales circunstancias consideramos que procede la desestimación del recurso que venimos analizando, pues, efectivamente, como se razona en la sentencia apelada la aquí apelante se empadronó el mismo domicilio que la que afirma que es su progenitora con posterioridad a la fecha de incoación del expediente de expulsión. A pesar de que el certificado de empadronamiento pudo haberlo aportado con su escrito de alegaciones optó por no acompañar documento alguno a las formuladas en el expediente administrativo. Tampoco aportó en aquel momento documento oficial tendente a su identificación, habiendo podido hacerlo, habida cuenta de que fue únicamente en vía jurisdiccional cuando presentó copia de su pasaporte. Por otra parte, también cómo se pone de manifiesto una sentencia apelada, concurre una falta de acreditación de los medios económicos con los que cuenta para su sustento, no habiendo acreditado que la que afirma que es su madre disfrute de estabilidad laboral, todo lo cual ha sido valorado de conformidad con los criterios de vida familiar de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE. A pesar de que no consta dato relativo alguno relativo a su conducta según la información que se deriva del expediente administrativo, es lo cierto que no resultaba injustificada la motivación de la resolución administrativa de expulsión en la medida en que la misma afirma la situación de indocumentación de la interesada así como el desconocimiento del momento y lugar por el cual realizó su entrada en España. Por tanto, tampoco desde la óptica del principio de proporcionalidad podemos llegar a una conclusión diferente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando al considerar que no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional las consideraciones expresadas en la sentencia apelada y en atención a las cuales fue desestimado el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 20 de junio de 2019, que acordó la expulsión doña Inmaculada del territorio nacional, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0089-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
