Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 492/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2019 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 492/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100375

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5138

Núm. Roj: STSJ CV 5138:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000571/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0003247

SENTENCIA Nº 492/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados/as

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000571/2019, promovido por Caridad Montalban García , en nombre y representación de Begoña, Benita, Elisenda y Blanca bajo la dirección letrada David Díez Pascual contra Resolución de fecha 18/10/2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la Conselleria de Sanitat, que dió origen al expediente de responsabilidad patrimonial RP 7/2017, habiendo sido parte en autos la Administración demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se solicitaron conclusiones y tras su práctica, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad de 18/octubre/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 7/2017.

Los actores madre y hermanos del fallecido, con sustento en sus informes periciales (folios 78-112 y 398-408 del expediente), ratificados en sede judicial, sostienen que existió mala praxis en la atención dispensada a su hijo y hermano (paciente), el 2/enero/2016, en el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela.

La asistencia médica en el servicio de urgencias fue un compendio de errores que desencadenaron la parada cardiorrespiratoria y provocaron su fallecimiento .Si la atención sanitaria que recibió el paciente hubiese sido diligente ,realizando una adecuada historia clínica , y exploración física con la pericia esperada ,valorando al paciente de manera periódica durante las 8 horas que permaneció en el servicio de urgencias, registrando la medicación dispensada y administrada, se habría evitado que una persona sana presentase una parada cardiorrespiratoria y su fallecimiento posterior

En su opinión, la parada cardiorrespiratoria no se produjo a consecuencia del síndrome de Guillain-Barré , si no por la indebida prescripción y toma de forma simultánea por parte del paciente ( folios 53 y 54 del expediente) de dos tipos de fármacos distintos , como lo son los neurolépticos y las benzodiacepinas, cuya mezcla puede llegar a producir la depresión o disminución del sistema respiratorio e incluso su parada como aquí ocurrió. Caso de prescribir ambas medicinas se debe extremar el seguimiento, vigilancia o monitorización del paciente para evitar que ese efecto indeseado se pueda producir ,aquí no se hizo, y es ello lo que fundamenta la existencia de la negligencia denunciada no tanto por mezclar medicamentos que podían llegar a resultar incompatibles por tóxicos cómo asegurarse a través del oportuno seguimiento del paciente que esa incompatibilidad y/o toxicidad no se iba a producir, lo que se reitera no se hizo .

El paciente permanece 8 horas en el servicio de urgencias sin ningún tipo de valoración clínica ,monitorización , seguimiento ni tratamiento farmacológico alguno prescrito durante ese período de tiempo ,el historial clínico en ningún momento refleja la medicación que se le administró durante ese periodo, y si es que alguna se le administró, ante ello parece evidente, que si se hubiese hecho el mencionado y el lógico registro de la medicación administrada, se podría haber detectado precozmente la posibilidad de existencia de la referida intoxicación medicamentosa y se habría podido administrar un antídoto lo que habría podido revertir la situación de parada cardiorrespiratoria.

Siguen diciendo, que la parada cardiorrespiratoria terminó produciendo en el paciente una hipoxia, de lo que deduce que parece evidente que no fue detectada ni por ello tratada a tiempo en el servicio de urgencias del hospital de Orihuela

Aluden a que se solicitó de manera urgente y reiterada un TAC craneal, existiendo un retraso de más de 9 horas en la realización. Instan la aplicación del artículo 217.7) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba exonerando de dicho deber a los recurrentes, siendo en este caso a la administración a quién le compete aportar al proceso todos aquellos medios probatorios de los que solo ellos pueden y deben disponer.

Solicitan una indemnización de 96.600 euros, que se distribuye en 50.400 euros para la madre y en 15.400 para cada uno de los hermanos, más los intereses desde el inicio del procedimiento administrativo.

SEGUNDO. -Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de orientación. (folios 327-335 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 339-353 del expediente).

Dictamen de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana. (folios385-388 del expediente).

Informes médicos pericial de parte ratificados en sede judicial, (folios 78-112 y 398-408 del expediente).

QUINTO-.Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se contienen en el dictamen de la Real Academia de Medicina por ajustarse al contenido de la historia clínica:

'Descripción de los hechos:

D. Alvaro,, de 34 años de edad, fue atendido el día 1 de Enero de 2016 a las 14.17 horas en el Centro de Salud Alvarez de la Riva de Orihuela por haber empezado a presentar ese mismo día un cuadro de parestesias en la punta de los dedos de las manos y los pies sin pérdida de fuerza ni otros signos de alarma. No refería molestias a nivel cervical ni mareo.

Llevaba 4 días en tratamiento con corticoides y antibióticos por otitis. Se le detectó una hipertensión (1901100) y la saturación de 02 era de 99%. La ACP se refiere como normal y en cuanto al sistema nervioso no se detectaron déficits sensitivos en la exploración física, Se realizó ECO que fue normal. Tras administrar 5 mgs de diazepam oral se normalizaron las cifras de TA (l30/9O) yse remitió a domicilio con los diagnósticos de HTA no especificada y ansiedad.

Ese mismo día acudió al Centro IMED de Elche a las 2040 hora porque vuelve a presentar cifras de TA de 180/100 a pesar de la administración de Orfidal . Además, refería que, tras detectar una nueva elevación de la tensión arterial, presentaba sensación de hormigueo en pulpejos de dedos en manos y pies. Refería que según habían pasado las horas presentaba menor hormigueo en región de manos y pies. En la exploración destaca TA 160/90.

Saturación de 02: 97%. No se refieren alteraciones en la exploración general y no se constata que se realizara exploración neurológica específica, salvo ausencia de rigidez de nuca. Se le realizan gasometría venosa, analítica general y ECG sin hallazgos destacables. La TA se normaliza (1 30/80) y se remite a domicilio con el diagnóstico de crisis de HTA en resolución y ansiedad.

Se le recomienda tratamiento con Orfidal y que solicite cita preferente oncardiología.

El día 2 de enero de 2016, a las 11.40 horas, es llevado al Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela por presentar sensación de cansancio, hormigueo y mareo. En la anamnesis se recoge que el paciente refería desde el día anterior sensación de ansiedad, cansancio, hormigueo y mareo. Tras acudir el día anterior a los centros mencionados, persistía la sintomatología, por lo que decidió acudir al Servicio de Urgencias. También se refiere que habla consumido, según relato de un familiar, diversas sustancias sin especificar) el día anterior. En la exploración encuentran: TA 150/60.

Saturación 02. 98%: El examen general incluyendo auscultación cardiopulmonar, era normal. En la exploración neurológica se refiere: consciente y orientado, lenguaje normal, no signos de irritación meníngea, ROT patelares presentes y simétricos, pupilas isocóricas y normorreactivas y motilidad ocular normal. No se valora la marcha y el equilibrio porque el paciente está encamado.

Durante su estancia en urgencias se realizan: ECG, estudios analíticos generales, Rx de tórax y estudio de tóxicos en orina. Los resultados no muestran datos relevantes; el estudio de tóxicos en arma es positivo para benzodiacepinas y cannabis. Durante su estancia en Urgencias se realiza consulta con otros facultativos que piensan en la posible relación del cuadro con el consumo de tóxicos. También, en relación con la posible crisis de ansiedad, se consulta con el Psiquiatra de guardia que recomienda sustituir el Orfidal por Lexatin.

Se le recomienda Ja realización de una TAC cerebral, y debido a que presentaba estado de agitación se prescribe la administración de una perfusión de Tiaprizal. Al inicio de la perfusión el paciente presenta un deterioro del nivel de conciencia, por lo que lo trasladan al box de críticos; presenta una bradicardia extrema que se intenta controlar con drogas vasopresoras, pero el paciente hace una parada cardiaca que revierte tras instaurar maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, en colaboración con la intensivista de guardia, pasando el paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos (Ud).

Se realiza posteriormente TAC cerebral que muestra signos de edemacerebral difuso generalizado. El paciente permanece ingresado, sin recuperarla conciencia, en la UCI hasta el día 9 de enero de 2019 en que fallece tras constatar un trazado EEG sugestivo de muerte encefálica.

Dentro de las exploraciones realizadas durante la estancia en UCIdestaca el estudio electroneurográfico, que muestra la existencia de unapolineuropatía aguda sensitivo-motora, de tipo mixto, axonal y desmielinizante,afectando a las cuatro extremidades y con predominio distal y en extremidadesinferiores. Los hallazgos son compatibles con un síndrome de Gullain-Barré

Hechos Objetivos:

El paciente presenta un cuadro de parestesias distales e hipertensiónpor lo que es atendido inicialmente en el Centro de Salud Alvarez de la Riva deOrihuela y en el Centro IMED de Elche. En dicha asistencia se constata (en elprimero de los centros) que no hay alteraciones sensitivas, se controla la hipertensión y se recomiendan ansiolíticos por un posible cuadro de ansiedad.

No se evidencia progresión de las parestesias, e incluso se refiere (en elsegundo centro) una cierta mejoría.

Al día siguiente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Vega Bajade Orihuela ante la persistencia de los síntomas de parestesias junto consensación de cansancio y mareo. Durante su estancia en urgencias se realizauna exploración neurológica en la que se constata la normalidad de los reflejospatelares y no se constata si había debilidad motora.

Al cabo de unas 8 horas de su estancia en Urgencias, tras iniciar una perfusión con tiapride. presenta una parada cardíaca, de la que se recupera tras maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada y pasa a UCI.

En la UCI se constata que el paciente tiene una encefalopatía isquémica muy grave, como consecuencia de la cual fallece al cabo de 7 días.

Mediante estudio electroneurografico se constata la existencia de una polineuropatía aguda sugestiva de Síndrome de Gullain Barré'

SEXTO. -Los informes de Promede y de la Inspección Médica concluyen que la actuación médica en el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela el 2/enero/2016 fue acorde a la lex-artis. Y así el primero de los citados nos dice:' revisada la documentación aportada no existen datos que pudieran sustentar en principio la reclamación.

Para poder profundizar en el posible origen de la entidad padecida habría que interconsultar a un neurólogo, pese a lo cual no será posible conocer la causa verdadera del fatal desenlace.'

Y la inspección médica: 'Revisado el caso se puede apreciar que hubo una correcta atención tanto en la atención urgente por consulta externa, servicios de urgencia del IMED, así como en el servicio de urgencias del hospital Vega Baja de Orihuela.

La actuación sanitaria fue la correcta, pero al no disponer de autopsia se desconoce la causa del fallecimiento.

Conclusión final: Todos los datos disponibles y la bibliografía consultada, permiten afirmar que se trata de un paciente consumidor de sustancias tóxicas que durante el tratamiento de un síndrome de deprivación hace una parada cardiaca. Esta reclamación a la administración no es concluyente, porque deberíamos hacer una relación clínico-patológica, pero al carecer de autopsia esto es inviable.

Consideró que el paciente recibió una atención adecuada dentro de los estándares del servicio público de salud y se actuó en todo momento de acuerdo a la Lex artis ad hoc.'

En el apartado de 'valoración de la praxis 'del dictamen de la Real Academia de Medicina se establece que: ' La atención al paciente en el Centro de Salud Álvarez de la Riva de Orihuela, Centro IMED de Elche nos parece apropiada en cuanto a que no se objetivan datos relevantes de patología grave y el hecho clínico que es más relevante (la hipertensión arterial) se resuelve.

En cuanto a la atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela el enfoque del paciente me parece apropiado, si bien no se constata si existía o no perdida de fuerza (Solo se refiere sensación de cansancio). Existe constancia de que los reflejos patelares eran normales (cuya abolición es uno de los datos más importantes para sospechar un síndrome de Gullain-Barré), pero no sabemos objetivamente si existía debilidad muscular ni se constata si hubo variación del os síntomas durante su estancia en urgencias. Tampoco se encuentra una relación de los fármacos administrados (si los hubo).

La administración intravenosa de tiaprizal a un paciente con estado de agitación leve para realizar una prueba diagnóstica como una TAC nos parece una práctica clínica apropiada. De hecho, los neurolépticos son los fármacos de elección en los pacientes con estados de agitación y alteraciones respiratorias (en este caso no tenemos constancia de que las hubiera) por su poca capacidad de depresión del centro respiratorio.

El diagnóstico de Guillain Barré nos parece el más probable, pero sorprenden los hallazgos del estudio neurofisiológico que sugerirían una polineuropatía de más de una semana de evolución.

En cuanto a la causa de la parada respiratoria, en ausencia de otros datos de enfermedades subyacentes, puede pensarse que podría tener relación con la polineuropatía. Pero, en cualquier caso, no nos parece que fuera previsible en las circunstancias de este paciente. Las complicaciones respiratorias son frecuentes en los pacientes con síndrome de Guillain Barré son frecuentes (30% requieren intubación y soporte ventilatorio) pero aparecen en fase más avanzadas de la enfermedad. En un paciente sin afectación respiratoria (en este caso no se describe en ningún momento que hubiera disnea u otros síntomas de afectación de la musculatura respiratoria y las saturaciones de 02 eran normales) ni signos de disautonomía (sólo se refiere HTA que se controla con benzodiacepinas) no era previsible que presentar una parada respiratoria. El establecer un diagnóstico unas horas antes creemos es que es muy improbable que hubiera evitado la parada respiratoria.

En resumen, creemos que la praxis médica en este caso no ha influido en la parada cardíaca sufrida y sus consecuencias.'

Por su parte los informes periciales de los recurrentes afirman 'que es poco probable que la hipoxia secundaria a la polineuropatía fuese la causa de la parada cardiorrespiratoria, pero si finalmente esa hubiera sido la causa, el responsable último de la parada cardiorrespiratoria del paciente fue la ausencia de valoración clínica durante las 8 horas que permaneció en la sala de observación.

En su opinión existe otra causa más probable y es la existencia de un tratamiento con fármacos, qué, combinados se asocian con parada cardiorrespiratoria, cómo son los neurolépticos y las benzodiazepinas, y así se advierte en la ficha técnica del producto.

La existencia de un efecto nocivo de los fármacos como responsable de la parada cardiorrespiratoria fue más probable que una manifestación absolutamente anómala de la enfermedad de Guillain Barré absolutamente plausible con la ciencia médica, un efecto secundario, por desgracia muy frecuente.

Por lo que esta y no otra fue la causa de la parada cardiorrespiratoria. No obstante, lo anterior, no queremos dejar de señalar que aunque creemos que la mezcla de fármacos que se le administraron al paciente fue la responsable primaria de la parada cardiorrespiratoria, de nuevo creemos que la responsable última fue la ausencia de valoración clínica del paciente durante las 8 horas que permaneció en la sala de observación del servicio de urgencias.'

SÉPTIMO.- La causa de la parada cardiorrespiratoria del paciente no aparece determinada de manera indiscutible, ya hemos visto cómo promede y la inspección médica ante la falta de autopsia no se pronuncian, si bien la inspección médica habla de qué la parada se produce en el seno de un proceso de deprivación de tóxicos; el informe de los actores lo asocio a la medicación administrada en urgencias; y el informe emitido por la Real Academia señala que puede pensarse que lo sufrió como consecuencia del síndrome de guillain barré que se le diagnóstico posteriormente .

La Sala partiendo de la ausencia de autopsia considera que nos es posible establecer con certeza el origen o la causa de la parada cardiorrespiratoria del paciente, en cualquier caso, lo relevante en este asunto es determinar si en el periodo que transcurre desde su ingreso en las urgencias del hospital Vega Baja de Orihuela hasta que sufre la parada cardiorrespiratoria (aproximadamente 8 horas) se le dispensó una atención médica acorde con la Lex artis.

Los recurrentes aluden a la falta de valoración clínica durante todo el tiempo que permaneció en las urgencias, a la inadecuada exploración neurológica, administración de fármacos sin supervisión y así señalan que no existe ningún solo documento donde se indique la medicación que recibió el paciente en todo el tiempo que permaneció en urgencias, retraso en la realización del TAC y de los análisis pautados,así como a que las interconsultas con los especialistas se realizaron telefónicamente.

El informe de la Real Academia señala:'Encuanto a la atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela el enfoque del paciente me parece apropiado, si bien no se constata si existía o no perdida de fuerza (Solo se refiere sensación de cansancio). Existe constancia de que los reflejos patelares eran normales (cuya abolición es uno de los datos más importantes para sospechar un síndrome de Gullain-Barré), pero no sabemos objetivamente si existía debilidad muscular ni se constata si hubo variación del os síntomas durante su estancia en urgencias. Tampoco se encuentra una relación de los fármacos administrados (si los hubo).'

Pues bien, considera la Sala que no cabe reputar conforme a la Lex artis, que un paciente que presentaba signos de cierta gravedad, permanezca en un servicio de urgencias hospitalarias durante 8 horas sin que se le realice una nueva exploración en orden a constatar si los síntomas que presentaba al tiempo de su ingreso han evolucionado, o se mantienen estables, tampoco es conforme con la buena praxis, que no se haga constar en la historia clínica qué fármacos se le administraron durante este período temporal.

Todo ello conduce a qué consideremos que en el caso analizado resulta de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues no podemos descartar que con una atención medica diligente se hubieran podido detectar signos que alertaran de una posible pérdida de capacidad pulmonar, dificultad respiratoria o cualquier otro signo, que quizá, hubiera ayudado a prevenir la parada respiratoria que padeció el paciente.

A su prudente arbitrio esta Sala, e insistimos ante la ausencia de la autopsia que hubiera establecido la causa de la parada cardiorrespiratoria, fija la pérdida de oportunidad en un 30% , correspondiendo por tanto a la madre del paciente Blanca en cantidad de 15.120 euros más los intereses legales y para cada uno de los hermanos la cantidad de 3.120 euror más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de conformidad con el art. 139 LJCA, no procede pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso 571/2019, promovido por Begoña, Benita, Elisenda y Blanca contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 18/octubre/2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 7/2017, que se anula por ser contaría a derecho.

Se reconoce el derecho de Blanca a ser indemnizada con la cantidad de 15.120 euros, más los interés legales desde la fecha de la reclamaciónadministrativa; y Blanca, Benita , Elisenda y Begoña a ser indemnizadas cada uno de ellos con la cantidad de 3.120 euros más los interés legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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