Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 492/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 463/2020 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 492/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13286
Núm. Roj: STSJ M 13286:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0009139
Procedimiento Ordinario 463/2020
Demandante:D. Isidoro y Dña. Dulce
PROCURADOR D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Demandado:T.E.A.R. de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 492/22
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Ana Rufz Rey
___________________________________
En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 463/2020,interpuesto por D. Isidoro y Dª Dulce,representados por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2020, que desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra dos liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:
1.- Resolución de fecha 29 de enero de 2020, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida por don Isidoro contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 30.462,50 euros.
2.- Resolución de fecha 29 de enero de 2020, que desestimó la reclamación número NUM001 deducida por doña Dulce contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 57.949,73 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada a don Isidoro en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, que finalizó con liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 30.462,50 euros (25.964,50 euros de cuota y 4.498,00 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- El contributente alega en el escrito de alegaciones del 3 de Julio de 2017, que el precio recibido en la transmisión de las acciones de la Sociedad Estilo 2 SA, se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado pero no aporta nada. A través de las normas de valoración del artículo 37.1.b), lo que se está intentando es determinar el valor que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, estableciendo una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes indepependientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión deber ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos señalados en dicho precepto .
- En el presento caso, la Administración, al aplicar lo dispuesto en el citado artículo, ha partido a efectos de determinar el valor de transmisión de las acciones, del balance declarado por la propia Sociedad en los ejercicios 2009 a 2011, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades, como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, (que se presumen ciertas y que deben reflejar la imagen fiel del patrimonio) y ha considerado que el patrimonio neto de la misma es el declarado en dicho balance pues, de acuerdo con la normativa contable, las correcciones valorativas y las depreciaciones, de haberse producido, debieron reflejarse en los balances y declaraciones, cosa que no ocurre en el presente caso.
- De acuerdo con ello, como el contribuyente no aporta prueba alguna, ésto no desacredita que el valor de las acciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley de Renta . Es por ello que las alegaciones del contribuyente no constituye suficiente prueba de que el importe convenido en la venta de las acciones coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Todo lo anterior se basa en el artículo 105 de Ley General Tributaria , que regula la prueba en los procedimientos tributarios. De acuerdo con ésto, dicho artículo, en su apartado primero, dice que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2.-La AEAT también inició un procedimiento de comprobación limitada a doña Dulce, cónyuge del Sr. Isidoro, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, que finalizó con liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 57.949,73 euros (49.376,43 euros de cuota y 8.573,30 euros de intereses de demora, con la siguiente motivación:
'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- El contribuyente alega que la venta de las 199 acciones de la sociedad Estilo 2 SA ha sido realizada entre partes independientes, que son las que han fijado las condiciones normales de mercado, que dicho valor de mercado es el valor real efectivamente satisfecho en la operación.
Para ello presenta un escrito explicativo. A través de las normas de valoración del artículo 37.1. b) lo que se está intentando es determinar el valor que hubieran convenido partes independientesen condiciones normales de mercado, estableciendo una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión debe ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos señalados en dicho precepto. En el presente caso, la administración, al aplicar lo dispuesto en el citado artículo, ha partido a efectos de determinar el valor de transmisión de las 199 acciones/participaciones sociales, del balance declarado por la propia sociedad en los ejercicios 2011, 2010, 2009, tanto a efectos del Impuesto de Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, (que se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel de su patrimonio) y ha considerado que el patrimonio neto de la misma es el declarado en dicho balance pues, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones, cosa que no ocurre en el presente caso.
- De acuerdo con ello, la prueba aportada por el contribuyente, consistente en un escrito explicativo, no desacredita que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del art. 37.1. b) de la Ley 35/2006 de IRPF . Es por ello que las alegaciones del contribuyente no constituye suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que éste, a efectos de calcular el valor de transmisión de las participaciones, se determinará por el mayor de los valoresestablecidos en la norma contenida en el artículo 37.1. b) de la Ley 35/2006 .'
3.-Las reseñadas liquidaciones han sido confirmadas por las resoluciones del TEAR de Madrid aquí recurridas con idénticos argumentos. Así, en el fundamento jurídico sexto de la resolución referida al Sr. Isidoro se dice, en lo que ahora importa, lo que sigue:
'SEXTO.- Pues bien, en el presente caso, considera la Oficina Gestora que en base a la información que obra en su poder y de la documentación aportada en el procedimiento, no se ha acreditado que la transmisión de las acciones se produjera a valor de mercado. Por su parte, en aras a acreditar sus pretensiones, la parte reclamante aporta como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, la escritura de compraventa de las acciones.
(...)
Del examen de las pruebas aportadas, se consideran por este Tribunal Regional insuficientes para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF , considerando correcta la actuación administrativa y, en consecuencia, se confirma la regularización practicada por la Oficina Gestora.'
TERCERO.-Los recurrentes solicitan en el suplico de la demanda que se anulen las resoluciones del TEAR recurridas así como las liquidaciones de las que traen causa.
Alegan en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que en el ejercicio 2012 transmitieron 199 acciones (doña Dulce) y 106 acciones (don Isidoro) de la entidad Estilo 2, S.A., fijando en dichas operaciones como precio de transmisión 66,00 euros por acción, lo que supuso que el importe de la venta del total de acciones fueran de 13.134 euros (doña Dulce) y 6.996 euros (don Isidoro), habiendo declarado ambos en el IRPF de dicho ejercicio una ganancia patrimonial reducida no exenta de 469,97 euros (doña Dulce) y 250,34 euros (don Isidoro), lo que supone que dichas ganancias representan el 3,58% del importe total de cada venta.
Añaden que aportaron a la AEAT la escritura de compraventa de las acciones, en la que constan los datos que habían convenido las distintas partes intervinientes (independientes entre sí) en condiciones normales de mercado.
No obstante, la Administración modificó el valor de transmisión aplicando el art. 37.1.b) de la Ley del IRPF, fijando dicho valor en 476.403,29 euros para doña Dulce y en 253.762,56 euros para don Isidoro.
Aduce, en cuanto a la posible aplicación de tal precepto legal, que todo se reduce a una cuestión probatoria, siendo manifiesto que ni la Agencia Tributaria ni el TEAR han dado razón alguna para no considerar que las pruebas notariales aportadas, que no han sido cuestionadas a lo largo del expediente, puedan no servir de base para entender que el valor de mercado era el declarado por esta parte de 66,00 euros por acción. Razones que son conditio sine qua non para justificar la actuación administrativa y entender que son aplicables las presunciones establecidas en la letra b) del art. 37.1 de la Ley del IRPF.
Sin perjuicio de lo anterior, considera la parte recurrente que el valor de transmisión fijado para la venta de las acciones está suficientemente motivado, manifestando a tal fin:
1.- La liquidación provisional de doña Dulce no contiene ningún dato que permita justificar el valor de transmisión fijado en ese acuerdo, por lo que debemos acudir a la propuesta de liquidación, en la que se pretende justificar que el valor de transmisión que se toma en la venta de las 199 acciones debe ser de 476.403,29 euros. Ese dato, según se manifiesta, está sacado del balance del ejercicio 2011, sin que se aporte en el expediente adiministrativo relativo a doña Dulce, no ya sólo dicho balance, sino los datos que se han tenido en cuenta para calcular el precitado patrimonio neto. Por ello, se produce ausencia de motivación en este punto.
2.- La liquidación provisional de don Isidoro tampoco contiene dato alguno que permita justificar el valor de transmisión que se ha tenido en cuenta para realizar la correspondiente liquidación. Ni siquiera acudiendo a la propuesta de liquidación podemos encontrar motivación alguna que justifique la manifestación que hace la Agencia Tributaria diciendo que 'el valor de transmisión calculado según dicho artículo se aplica por la parte del patrimonio neto que corresponde a su porcentaje de titularidad de las acciones, que asciende a 253.762,56 euros'. Por tanto, la ausencia de motivación en este punto es mucho más evidente.
3.- Y aunque es evidente que ni la Agencia Tributaria ni el TEAR han dado ninguna explicación sobre cómo han podido integrar en la base imponible del ahorro los importes relatados, lo que sí podemos afirmar es que los cálculos realizados son necesariamente erróneos (aunque no podemos precisar cómo se han producido los mismos, por la falta de información al respecto), porque el importe de la ganancia patrimonial que la AEAT ha imputado a los recurrentes representa el 39,02% del importe total atribuido a cada uno de ellos por la venta de las acciones.
Si tenemos en cuenta los valores de transmisión calculados por la Agencia Tributaria, la ganancia patrimonial reducida no exenta que la Administración debió considerar imputable al ejercicio 2012 sería la siguiente:
- La ganancia que debió incluirse en la clave 388 de la liquidación paralela de doña Dulce debió alcanzar la cifra de 3,58% de 476.403,29 euros, es decir, 17.055,24 euros.
- La ganancia que debió incluirse en la clave 388 de la liquidación paralela de don Isidoro debió alcanzar la cifra de 3,58% de 253.762,56 euros., es decir, 9.084,70 euros.
En relación con la ganancia patrimonial reducida no exenta que incluye la Administración y que supone integrar en la base imponible del ahorro los importes de 185.907,86 euros para doña Dulce y 99.026,23 euros para don Isidoro, hemos de precisar que ni en la propuesta de liquidación ni en la liquidación provisional hay motivación alguna que permita saber cómo se ha calculado este dato, esencial para practicar las liquidaciones recurridas.
Además, si observamos las referencias normativas que constan en los actos recurridos, el aumento de la base imponible del ahorro que realiza la AEAT no cita la Disposición Transitoria Novena de la Ley del IRPF, que debía considerarse dado que cuando se enajenan bienes o derechos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 (las acciones vendidas proceden de la constitución de la sociedad el día 30 de noviembre de 1989), el importe de la ganancia patrimonial tiene que reducirse por aplicación de los correspondientes coeficientes reductores o de abatimiento.
Por último, alegan que las resoluciones del TEAR también incurren en falta de motivación, ya que no hay ni una sóla línea, ni un sólo cálculo que justifique el incremento imputado en las liquidaciones.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora.
Plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de dos meses, dado que las resoluciones del TEAR de Madrid se notificaron el día 11 de febrero de 2020 y el recurso se presentó el día 5 de junio de 2020.
Alega en cuanto al fondo, en síntesis, por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la liquidación, que del examen del expediente se deduce, sin especial esfuerzo, que la liquidación impugnada está suficientemente motivada ya que resuelve todas las cuestiones planteadas por los actores en vía de alegaciones, sin que sea necesario, como sostiene la jurisprudencia al respecto, que la resolución responda a todos y a cada uno de los argumentos vertidos por la parte reclamante en pro de sus pretensiones, siempre que se responda a la totalidad de tales pretensiones, tal como aquí ha sucedido.
Por otro lado, basta ver las prolijas alegaciones de los actores tanto en vía económico-administrativa como en la demanda, para comprobar que el acuerdo de liquidación no generó en ellos indefensión.
En cuanto a la transmisión de las acciones de Estilo 2, S.A., cita los preceptos legales que considera aplicables y afirma que la Oficina Gestora ha estimado que, en base a la información que obra en su poder y de la documentación aportada en el procedimiento, no se ha acreditado que la transmisión de las acciones se produjera a valor de mercado.
En efecto, a fin de acreditar sus pretensiones, los actores se han limitado a aportar la escritura de compraventa de las acciones, debiendo tenerse en cuenta que la controversia se ciñe a determinar si las pruebas aportadas por los actores desvirtúan o no la presunción aplicada por la AEAT al considerar que la transmisión de las acciones no se produjo en condiciones de mercado.
Pues bien, las pruebas aportadas por los actores son claramente insuficientes para desvirtuar la presunción del art. 37.1.b de la Ley del IRPF, por lo que es correcta la actuación administrativa.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, antes de analizar la cuestión de fondo debe examinarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, que considera extemporáneo el recurso alegando que las resoluciones del TEAR se notificaron a los interesados el día 11 de febrero de 2020 y que el recurso se presentó el 5 de junio de 2020, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.
El art. 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, y el art. 46.1 del mismo texto legal establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Pues bien, consta en el expediente administrativo remitido a la Sala que las dos resoluciones del TEAR de Madrid aquí recurridas fueron notificadas el día 11 de febrero de 2020, estando también acreditado que el presente recurso se presentó el día 5 de junio de 2020, fecha en la que ya habían transcurrido dos meses desde las indicadas notificaciones.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición Adicional Segunda acordó la suspensión de los plazos procesales en estos términos:
'Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.'
Además, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone en su art. 2.1 lo siguiente:
'Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.'
Por último, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, estableciendo en el art. 8:
' Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.'
En consecuencia, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor en esa misma fecha, quedó suspendido el plazo para interponer el presente recurso, ya que este procedimiento no está incluido en ninguno de los supuestos a los que no era de aplicación tal suspensión.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del reseñado RD 463/2020, así como en el art. 2 del RD-L 16/2020 y en el art. 8 del RD 537/2020, el plazo volvió a computarse desde su inicio a partir del día 4 de junio de 2020, fecha en que se alzó la suspensión de los plazos procesales.
Por tanto, el cómputo del plazo para interponer el presente recurso comenzó el día 11 de febrero de 2020 y quedó interrumpido el día 14 de marzo de 2020 con la suspensión de los plazos procesales, comenzando a contar de nuevo el día 4 de junio de 2020, de modo que no había transcurrido el plazo de dos meses cuando se interpuso el recurso el día 5 de junio de 2020.
Por todo ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.
SEXTO.-Sentado lo que antecede, los recurrentes postulan la anulación de las liquidaciones impugnadas alegando que carecen de motivación.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
'2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.'
Esta exigencia legal tiene por finalidad dar a conocer a los interesados las razones que justifican una concreta decisión para que puedan ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa, siendo además presupuesto esencial para que los Tribunales de Justicia puedan realizar el control de legalidad de la actuación administrativa, encomendado por el art. 106.1 de la Constitución.
Ha declarado al respecto el Tribunal Supremo que las liquidaciones deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio y datos tenidos en cuenta, no pudiendo entenderse cumplida tal obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones o referencias abstractas a los elementos y datos considerados mediante fórmulas repetitivas que pueden servir para justificar cualquier resultado final.
Pues bien, en el presente caso la Administración inició el procedimiento de comprobación limitada a doña Dulce con la siguiente finalidad: 'Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la sociedad Estilo 2 SA.'
Y para ello requirió a la obligada tributaria para que aportase la siguiente documentación:
'- Aportación del justificante de la adquisición y enajenación de acciones o participaciones representativas del capital social para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de los que dispone la Administración por este concepto.
- Según información que obra en poder de esta Administración el contribuyente ha transmitido valores recogidos en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF . El contribuyente deberá presentar las escrituras de adquisición y venta de las acciones vendidas con fecha 21/12/2012 de la sociedad Estilo 2 SA.'.
Después de presentar la documentación requerida, la Agencia Tributaria practicó propuesta de liquidación a la Sra. Dulce con esta motivación:
'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Vista la documentación presentada en contestación al requerimiento notificado el 16/05/2017, se procede a enviar propuesta de liquidación provisional.
- Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
- Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. 2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
- El capital social de la sociedad Estilo 2 SA estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 1.200 acciones/participaciones de 60,10 euros de valor nominal cada una. En fecha 21/12/2012 el contribuyente transmitió 199 acciones/participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 16,58 % del capital social de la misma. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Estilo 2 SA, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 2.872.841,44 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 476.403,29 euros.
- Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Estilo 2 SA, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: 45.421,07 euros en el ejercicio 2011, 57.431,75 euros en el ejercicio 2010 y 42.850,88 euros en el ejercicio 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 48.567,90 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las 199 acciones/participaciones transmitidas es de 40.270,07 euros. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las 199 acciones/participaciones sociales de la sociedad Estilo 2 SA en 476.403,29 euros.'
En cuanto a don Isidoro, la finalidad del procedimiento da comprobación limitada era idéntica a la de su cónyuge: 'Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones de la Sociedad Estilo 2 SA, con Nif A79296752.'
Y a tal fin fue requerido para aportar esta documentación:
'- Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto.
- Este requerimiento del año 2012 se refiere a la venta que hizo de las acciones participadas en la Empresa Estilo 2 SA, con Nif A79296752, por tanto deberá de aportar la siguiente documentación: Escritura de venta de las acciones de la empresa referida anteriormente , así como la Escritura de compra de las acciones en cuestión.'
La propuesta de liquidación girada al Sr. Isidoro contiene esta motivación:
'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Le hemos modificado la Declaración de la Renta del año 2012 debido a que se ha modificado el valor de transmisión de las acciones vendidas de la Empresa Estilo 2 SA. La motivación de ésta propuesta viene motivada por la aplicación directa del artículo 37.1.b) de la Ley de Renta , que regula la transmisión de valores no admitidos a negociación en ningún mercado oficial.
De acuerdo con dicho artículo, dice que, salvo que se acredite que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes que a continuación detallamos. En primer lugar, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado.
- a la fecha de devengo del impuesto. Y por otra parte, está el valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento, el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. En su caso, el valor de transmisión calculado según dicho artículo se aplica por la parte del patrimonio neto que corresponde a su porcentaje de titularidad de las acciones, que asciende a 253.762,56 euros.'
Así las cosas, es evidente que la motivación que contiene la propuesta de liquidación practicada a la Sra. Dulce no es idéntica a la que se giró al Sr. Isidoro, pues en aquella se especifica el importe del patrimonio neto de la sociedad Estilo 2 S.A. según el balance correspondiente al ejercicio 2011 (2.872.841,44 euros) y los resultados declarados en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por esa entidad en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto: 45.421,07 euros en el ejercicio 2011, 57.431,75 euros en el ejercicio 2010 y 42.850,88 euros en el ejercicio 2009, siendo el promedio de resultados de esos tres ejercicios de 48.567,90 euros y el resultado de capitalizar al 20 por 100 el promedio de beneficios correspondiente a las 199 participaciones transmitidas de 40.270,07 euros.
En consecuencia, la Agencia Tributaria puso de manifiesto en esa propuesta (luego confirmada por las liquidaciones recurridas) los datos que tuvo en cuenta para calcular el valor de las participaciones transmitidas, datos que habían sido declarados por la sociedad de la que eran socios los cónyuges ahora recurrentes.
Es verdad que en la propuesta de liquidación practicada al Sr. Isidoro no figuran los datos antes transcritos, pero también es cierto que las pruebas obrantes en las actuaciones evidencian que era conocedor de los importes que tuvo en cuenta la AEAT para cuantificar la ganancia patrimonial.
Así, en el expediente de gestión relativo al Sr. Isidoro se encuentran las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad Estilo 2 S.A. (modelo 200) referidas a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, cuyos resultados coinciden con los que antes se han reseñado (42.850,88 euros en 2009, 57.431,75 euros en 2010 y 45.421,07 euros en 2011), constando en la declaración del ejercicio 2011 que el importe del patrimonio neto ascendía ese año a 2.872.841,44 euros.
En este sentido, hay que señalar que era idéntico el contenido de los escritos presentados en vía administrativa por ambos contribuyentes y, además, que en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid por don Isidoro expresamente indicó en el otrosí que su esposa había presentado alegaciones en la reclamación nº NUM001 y que: 'dado que se trata de reclamaciones interpuestas por varios interesados, relativas al mismo tributo, derivadas de un mismo expediente, y planteando cuestiones idénticas, al amparo de lo establecido en el artículo 230 LGT , entendemos que ese Tribunal puede acumular dichas reclamaciones al objeto de resolución unitaria, al existir evidente conexión entre ellas.'
Es decir, en el escrito de alegaciones presentado por el Sr. Isidoro ante el TEAR indicaba que en su reclamación y en la de su cónyuge se planteaban 'cuestiones idénticas', lo que evidencia que era plenamente conocedor de lo actuado por la AEAT en ambos procedimientos y, por ello, que la decisión de las dos reclamaciones debía ser la misma.
Y aunque el TEAR resolvió de forma independiente las dos reclamaciones (si bien con los mismos argumentos), los hoy recurrentes siguieron considerando iguales ambos casos al interponer ante esta Sala un único recurso contra las dos resoluciones del TEAR de Madrid por plantear 'cuestiones idénticas'.
En definitiva, el Sr. Isidoro no puede invocar con éxito que ignoraba unos datos (valor de transmisión de las acciones) cuyo conocimiento admitió en sede administrativa, dando lugar a que solicitase la tramitación conjunta de las reclamaciones planteadas contra las dos liquidaciones provisionales.
Ahora bien, los datos que figuran en la propuesta de liquidación de la Sra. Dulce sirven para determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales (476.403,29 euros en el caso de dicha recurrente y 253.762,56 euros en el caso del Sr. Isidoro), pero son insuficientes para justificar la cuantía de la ganancia patrimonial que se imputa a cada uno de los obligados tributarios.
En este sentido, en las liquidaciones provisionales recurridas la Agencia Tributaria se limita a establecer los importes de las ganancias patrimoniales en las respectivas casillas 388, cuyas cuantías se trasladan a las casillas 443 y 630 (185.907,86 euros para la Sra. Dulce y 99.026,23 euros para el Sr. Isidoro), sin exponer en la motivación que incluyen ambas liquidaciones las operaciones realizadas para llegar a esas cantidades, ya que en ellas solo se señalan las normas aplicadas ( artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto), no figurando en el expediente administrativo remitido a la Sala ningún documento, prueba ni razonamiento que ponga de relieve la corrección de esos importes, exigencia que, por aplicación del art. 105.1 de la LGT, recae sobre la Administración, que está obligada a probar el origen y cuantía de cada rendimiento, así como todos los hechos y circunstancias con trascendencia a la hora de cuantificar el resultado de la liquidación.
No hay que olvidar que los obligados tributarios no solo atribuyeron a las participaciones sociales transmitidas un valor inferior al fijado luego por la AEAT, sino que además determinaron la cuantía de la ganancia patrimonial reducida imputable al ejercicio 2012 tras aplicar los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley del IRPF por considerar que habían transmitido elementos no afectos a una actividad económica (casillas 371 a 377 de las autoliquidaciones), pese a lo cual la Agencia Tributaria no se ha pronunciado de manera expresa sobre la procedencia de aplicar tales reducciones ni, en su caso, sobre la cuantía de las mismas, puesto que las reseñadas casillas 371 a 377 no figuran en las propuestas de liquidación ni en las liquidaciones impugnadas.
Así, la Administración tributaria no ha determinado si los elementos objeto de transmisión estaban afectos o no a actividades económicas, ni tampoco, en su caso, el importe de la ganancia patrimonial susceptible de reducción (casilla 371), los años de permanencia hasta el día 31 de diciembre de 1994 (casilla 372) o la reducción aplicable (casilla 373).
En consecuencia, la motivación que contienen tanto las propuestas como las dos liquidaciones impugnadas solo expresan las modificaciones realizadas y las normas aplicables, sin justificar debidamente las cuantías de las ganancias patrimoniales que se imputan a los recurrentes, lo que infringe el art. 102.2.c) de la Ley General Tributaria al impedir conocer las razones de la decisión, privando a esta Sala de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para realizar con plenas garantías el control de legalidad de la actuación administrativa.
Por ello, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación alegados en la demanda, procede estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas así como las liquidaciones de las que traen causa.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro y Dª Dulcecontra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra las liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas así como las liquidaciones de las que traen causa, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0463-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0463-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
