Última revisión
25/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 493/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100614
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10493/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 122/2008
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Letrado: Sr. Abogado del Estado
Apelado: Don Jesús Ángel
Letrado: Sr. Cabello del Moral
SENTENCIA nº 493
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 25 de abril de 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde de la Administración General del Estado, contra la Sentencia numero 389/2007 , de fecha 17 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 45/2006. Ha comparecido en calidad de apelado Don
Jesús Ángel , defendido por el Letrado Don José Baldomero Cabello del Moral. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr.
Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, con fecha 17 de julio del año 2007 se dictóla Sentencia número 389/2007, en el Procedimiento Ordinario número 45/2006 , promovido por Don Jesús Ángel contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 28 de diciembre del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 8 de septiembre del año 2005, por la que se confirmó el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, imponiendo al trabajador Jesús Ángel una sanción consistente en la extinción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo desde el día 19 de enero del año 2005 inclusive, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso, anulando las Resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, dejando sin efecto alguno la sanción impuesta, sin hacer una expresa imposición de las costas.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, revocase la Sentencia apelada, desestimando el Recurso contencioso-administrativo por ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas.
Tercero.- Don Jesús Ángel impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 8 de noviembre del año 2006, en el que concluía interesando la íntegra desestimación de la apelación, condenando en costas al apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril del año 2008.
Fundamentos
Primero.- Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, por Auto de fecha 16 de octubre del año 2006 fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía como indeterminada, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisión por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ).
Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Tercero.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo cuando ha abordado la admisión o inadmisión de Recursos de casación en los que se impugnaban sanciones consistentes en la extinción del derecho a percibir las prestaciones de desempleo, ha considerado que no se trata de Recursos de cuantía indeterminada, sino que ha considerado que las prestaciones de desempleo son perfectamente cuantificables en numerosas Sentencias, de las que es ejemplo la de su Sección 4ª de fecha 16 de diciembre del año 2004 ( Recurso número 3230/2000 ), que razona lo que sigue:
" PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de enero de 2000 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del director general de Empleo de 10 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 3 de mayo de 1994 por la que se aprueba el acta de infracción numero 1403/94, que sancionó a la recurrente con la extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.
SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
TERCERO.- Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho QUINTO, por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004 , se concede a las partes, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta los topes máximos regulados en la Ley General de la Seguridad Social, tanto en lo referente a la duración de dicha prestación como a la cuantía de la misma (artículos 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional y regla 4ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley , por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales). Es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, y este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).
QUINTO.- Es objeto del presente recurso un acta de infracción que impone a la recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora. En efecto, en el expediente administrativo consta que a la recurrente le fue reconocida la prestación por desempleo con efectos del día 2 de febrero de 1993 y ante la ausencia de otros datos a la hora de determinar la cuantía de este recurso habrá de estarse a los topes máximos regulados en la Ley General de la Seguridad Social, tanto en lo referente a la duración de dicha prestación como a la cuantía de la misma -atendido además el criterio de notoriedad-.
Así, teniendo en cuenta que en principio la duración máxima de la prestación por desempleo es de 720 días (artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social ) y la cuantía máxima del 220 por 100 del salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de sus pagas extraordinarias (artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social ), y habida consideración del salario mínimo interprofesional vigente para los años 1993 (58 530 pesetas) y 1994 (60 570 pesetas), en ningún caso, el importe total de la prestación por desempleo reconocida a la hoy recurrente -tanto en lo que respecta a las cantidades recibidas a cuya devolución se le obliga, como aquellas otras pendientes de percibir- superaría el límite legal de 25 000 000 de pesetas, que constituye el límite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ; en este sentido, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2001, 1 de julio de 2002 y 21 de febrero de 2003 .
SEXTO.- Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004 ). "
Esta doctrina puede aplicarse a la Sentencia objeto de este Recurso de apelación, porque aunque no conozcamos la cuantía exacta de las prestaciones por desempleo que percibía el recurrente en la instancia, aun cuando tiene derecho a 720 días de prestación por el periodo que tiene cotizado, no hay datos para presumir que el total de las prestaciones que le corresponde por ese período exceda de la cuantía mínima para acceder a la apelación (18.030,36 euros ).
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Cuarto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia número 389/2007, de fecha 17 de julio del año 207, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 45/2006 , que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

