Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 493/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1308/2007 de 13 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100115


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1308/2007.

SENTENCIA NÚM. 493 DE 2012

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1308/07, seguido a instancia deD. Jenaro, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que comparece por sí mismo, siendo demandada laDirección General de la Policía, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO:La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 31 de mayo de 2007 contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de Abril de 2007 mediante la cual se desestimaba la solicitud del recurrente sobre abono de una indemnización de vestuario por la realización de servicio utilizando ropa de paisano.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a percibir una indemnización equivalente al importe del uniforme de trabajo, en su modalidad de verano y de invierno con arreglo a la periodicidad establecida en su duración en el hecho primero, importe a determinar en ejecución de Sentencia, y el derecho a que se le hagan extensivos los derechos reconocidos a los funcionarios en la Sentencia n º 562 dictada por el TSJ de Cataluña de 25-6-1994 en recurso n º 1220/99 dada la identidad de situaciones contempladas en aquéllos y este litigio, con todo lo demás procedente en derecho e imposición de costas a la Administración.

TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO:Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D ª. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de Abril de 2007 mediante la cual se desestimaba la solicitud del recurrente sobre abono de una indemnización de vestuario por la realización de servicio utilizando ropa de paisano.

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que presta servicios en los que no se utiliza el uniforme del Cuerpo, sino que ha de vestir ropa de su exclusiva propiedad, y en tanto preste servicios usando ropas propias ha de percibir la correspondiente indemnización; todo ello al amparo del Real Decreto 1484/87 y 311/1988, de 30 de Marzo, sobre retribuciones de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; y Orden de 6 de Marzo de 1989; concluyendo el recurrente interesando la anulación del acto recurrido y el reconocimiento del derecho a la indemnización por vestuario en los términos y condiciones en las que lo solicitó y en que la perciben otros funcionarios conforme a los términos de la demanda.

El Abogado del Estado se opone a lo pretendido de contrario, en síntesis, porque no se encuentra prevista en la normativa aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía la indemnización solicitada, sin que tal omisión pueda ser calificada de discriminatoria. Alega esta parte que el artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , incluye, dentro de las gratificaciones por servicios extraordinarios, la indemnización por vestuario únicamente en las condiciones y cuantías señaladas en las normas específicas que regulen la misma, por lo que la citada gratificación se configura como una retribución condicionada al expreso reconocimiento de la normativa que desarrolle este precepto, señalando en este sentido que la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Diciembre de 2002 fija como criterio de asignación de la gratificación extraordinaria el del puesto de trabajo a desarrollar: Protección dinámica de personalidades, de manera que los restantes funcionarios del Cuerpo que desarrollan sus funciones de paisano no tienen derecho a percibir indemnización alguna por este concepto.

SEGUNDO:Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en otros supuestos idénticos, mediante doctrina que por el principio de igualdad debe reproducirse ahora.

Decía la Sentencia recaída en recurso 1854/2003 de veinticuatro de septiembre de dos mil siete que:

'En ningún caso procedería la estimación de la pretensión formulada, conforme al criterio reiteradamente puesto de manifiesto por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, el cual se expone a continuación:

La indemnización por vestuario, incluida en su día, en el concepto retributivo de 'otras indemnizaciones' en el Real Decreto- Ley 9/1984, de 11 de Julio, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tenía como motivo que el vestuario era adquirido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no suministrados por el Estado, refiriéndose, históricamente, a los Cuerpos con actuación uniformada, pues aunque se utilizase la palabra vestuario, era equivalente a la uniformidad. Esta indemnización por vestuario perdió su fundamento a raíz de la sustitución de los uniformes reglamentarios que estaban en uso por lo que estableció la Orden de 6 de Marzo de 1989, siendo sufragados a partir de entonces por el Estado.

En la actualidad las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encontraban reguladas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, aplicable al presente caso, hasta su derogación por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; normativa, la primera, en base a la cual se homologan dichas retribuciones al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. En este sentido, elartículo 2 del Real Decreto citado en primer lugar señala que el personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos establecidos en este Real Decreto, los cuales se recogen, en elmismo sentido que los preceptos citados en la Ley 30/84, es decir, retribuciones básicas y complementarias, dentro de las cuales figuran las indemnizaciones por razón de servicio'.

El artículo 5 del Real Decreto 311/1988 dispone que 'el personal a que se refiere este Real Decreto percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'.

Pues bien, de la citada previsión se desprende, sin duda, que para resolver la cuestión que se plantea, habrá que acudir a la normativa específica referente al 'vestuario' de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Así como se extrae del expediente administrativo, por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Diciembre de 2002, en lo que a la 'indemnización por vestuario' se refiere, se dispuso que tendrán derecho a la percepción de la misma 'los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual y ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades'; precisa asimismo el apartado segundo de la citada Resolución que 'no tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario, les compense el hecho de prestar servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria' y que 'tampoco tendrán derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc, sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria'. Por último, el apartado tercero de la citada Resolución exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de Junio de 2002.

TERCERO:Pues bien, a la vista de la normativa que se ha dejado expuesta, entiende la Sala que la pretensión del recurrente habría de ser en todo caso desestimada, pues lo cierto es que la citada Resolución de la Dirección General de la Policía establece requisitos muy precisos para resultar acreedor a la mencionada indemnización por vestuario.

No puede ignorarse, en este sentido, que el derecho retributivo de los funcionarios públicos por razón del servicio es un derecho afectado por el régimen estatutario. En consecuencia, el análisis de la pretensión formulada por el recurrente ha de efectuarse a la luz de las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia. Así, del propio tenor de la demanda se deduce que el recurrente no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución de la Dirección General de la Policía mencionada, reconociendo en su demanda que si bien presta servicios sin vestir el uniforme reglamentario,sus funciones no son las de protección dinámica de personalidades. En definitiva, la estimación de la pretensión articulada por el demandante pasaría necesariamente por la acreditación de los hechos constitutivos de su derecho, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo 1214 del Código Civil ), es decir, en el presente caso habría de acreditar que en él concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en la Resolución mencionada para constituirse en acreedor de la indemnización reclamada, circunstancia que no se produce.

Por último, la invocación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución no permitiría llegar a una conclusión estimatoria de la pretensión del recurrente. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, cuya profusión hace innecesaria toda cita, la que ha venido señalando que no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una quiebra del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que es claro que no resultan comparables las funciones de quienes desempeñan una labor de protección dinámica de personalidades, con las necesidades de vestuario específico que menciona la Resolución de la Dirección General de la Policía, con las labores realizadas por otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Por otra parte, como pone de relieve la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, sede Sevilla, de 4 de Noviembre de 2005 , el criterio que se expresa es razonable, pues no se trata de establecer una retribución inherente a determinadas tareas, sino de indemnizar por gastos extraordinarios por razón de servicio. Así, si el actor se encuentra entre quienes conforme a la normativa indicada, no deben prestar el servicio con un vestuario especial, no está sufriendo daño o gasto alguno por razón del servicio, ya que la necesidad de vestir con ropa ordinaria no deriva de las necesidades del servicio.

CUARTO:Por último la recurrente funda su pretensión en el criterio mantenido por la Sala del TSJ de Cataluña mediante la Sentencia antes citada, por considerar que se encuentra en la misma situación, siendo aplicable tal criterio en virtud del principio de igualdad.

Ocurre sin embargo que este criterio no es unánime, y así nos encontramos que tanto las Salas de Extremadura, Aragón, Madrid o el País Vasco, se han pronunciado en sentido opuesto.

A este respecto recordar la sentencia de la Sala de Extremadura de 29 de junio de 2010 en la que se dice:

'Para resolver la cuestión litigiosa, acudimos a la fundamentación de la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 30 de abril de 2009(proceso contencioso-administrativo número 1235/2007 ), donde hemos señalado 'que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en elReal Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, 'en su caso', las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, 'en su caso', quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir. Resulta de meridiana claridad, en definitiva, que hemos de acudir a la normativa específica referente al ' vestuario ' de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988 y por lo que a la 'indemnización por vestuario ' respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la misma 'los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades'. El apartado Segundo de la antedicha resolución precisaba, no obstante, que 'No tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario , les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria' y que 'tampoco tendrán derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria'. Y por último, el apartado Tercero de la Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario , que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente, fecha de devengo que se dispuso fuera el 30 de Junio. TERCERO.- En función de la normativa expuesta en el Fundamento precedente es como hemos de abordar la cuestión hoy sometida a nuestra consideración. Para ello debemos partir de que se han establecido unos requisitos muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización hoy reclamada. Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso el actor, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, nunca ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización reclamada, que como ya sabemos son los siguientes: 1º.- Que presta servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito, debe realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida; 2º.- Que no percibe ningún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que, con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria; 3º.- Que por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin, 4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de Junio de 2.003. En el caso de autos el recurrente no justifica y viene a reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los ciudadanos, por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, ya que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones normales por todos los ciudadanos. En definitiva la indemnización, no va dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982 , 51/1.985 y 151/1.986 ), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho. Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una necesidad derivada del servicio, sino una necesidad común atendida con el presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria del gasto familiar.

Por lo demás las Sentencias dictadas por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no vinculan a esta Sala pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990 , exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Por último, en cuanto a la alegación del recurrente referente a ese posible deber de especial aseo que se exige a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuya contravención es sancionable disciplinariamente, con el que se quiere justificar una especial atención al vestuario que vendría a ser compensada con la indemnización reclamada, aunque es cierto que alguna sentencia así ha venido a reconocerlo, partiendo de un sentido amplio del término aseo, tampoco podemos coincidir aquí con tal argumento, ya que esto no constituye estrictamente una especialidad de los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, pues igualmente puede entenderse que tal deber de cuidado personal, con independencia de gustos personales, es inherente al deber de corrección y decoro que a todos los funcionarios imponen los artículos 79 y 80 de la Ley de Funcionarios Civiles . Con lo que no encontramos aquí ninguna especialidad en los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que justifique un trato distinto y un especial perjuicio de estos por razón del servicio que deba ser compensado al margen de las retribuciones ordinarias' ....Una vez expuesto lo anterior, nos encontramos con que el supuesto de hecho enjuiciado en el presente recurso es similar al examinado en la sentencia que acabamos de transcribir. El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con un contenido similar al artículo 5 del Real Decreto 311/1998 , establece que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario , las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'. Para la aplicación de este precepto, acudimos a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002 , a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si el actor cumple o no los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización por vestuario . El demandante tiene su destino oficial en la Comisaría Provincial de Cáceres y no en las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, tal y como exige la Resolución de 3 de diciembre de 2002.'

QUINTO:Pues bien, haciendo esta Sala suya esta argumentación, en los términos expuestos, ha de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, sin que el criterio de la Sala de Cataluña pueda servir para estimar la pretensión en base al principio de igualdad, pues como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala, en sentencia de 1 de julio de 2010 : En primer lugar, porque una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia no vincula a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en tanto que no es un Tribunal jerárquicamente superior, y ello, claro está, a salvo de las necesarias intenciones de homogeneidad interpretativa, cuya salvaguarda queda residenciada en el Tribunal Supremo.

En tercer lugar, son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que interpretando el art. 14 de la Carta Magna advierten que para que se entienda vulnerado el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, es preciso que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales de forma irreflexiva, arbitraria e irracional, rompiendo de forma ocasional la línea mantenida de forma uniforme con anterioridad o posteriormente a la decisión divergente ( STC, Sala 2ª de 4 de abril de 2005 , nº 76/2005, rec. 2182/2002, o la STC, Sala 2ª de 17 de enero de 2005 , nº 7/2005, rec. 6208/2002). Efectivamente (por todas la STC Sala 2ª, de 9 de abril de 2003 , nº 70/2003, rec. 4653/2001), la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, exige, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre , FJ 3 ; 285/1994, de 27 de octubre , FJ 2 ; 4/1995, de 6 de febrero , FJ 1 ; 55/1999, de 12 de abril , FJ 2 ; 82/1999, de 22 de abril , FJ 4 ; 102/1999, de 31 de mayo , FJ 2 ; 132/2001, de 7 de junio , FJ 2 ; 238/2001, de 18 de diciembre , FJ 4 , por todas).

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de 'la referencia a otro' exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo ( SSTC 1/1997, de 13 de enero , FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 2 ; 64/2000, de 13 de marzo , FJ 5 ; 182/2001, de 5 de julio , FJ 2 ; 229/2001, de 26 de noviembre , FJ 2 ; 74/2002, de 8 de abril , FJ 3 ; 111/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ).

c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley ( SSTC 134/1991, de 17 de junio , FJ 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre , FJ ; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4 ; 102/2000, de 10 de abril , FJ 2 ; 122/2001, de 4 de junio , FJ 5 , entre otras).

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio , FJ 2 ; 193/2001, de 1 de octubre , FJ 3 ), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( SSTC 25/1999, de 8 de marzo , FJ 5 ; 152/2002, de 15 de julio , FJ ; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre , FJ 3 ; 47/1995, de 14 de febrero , FJ 3 ; 25/1999, de 8 de marzo , FJ 5 ; 75/2000, de 27 de marzo , FJ 2 ; 193/2001, de 14 de febrero , FJ 3 ).

También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada ( SSTC 63/1984, de 21 de mayo , FJ 4 ; 108/1988, de 8 de junio , FJ 2 ; 200/1990, de 10 de diciembre , FJ 3 ; 201/1991, de 28 de octubre , FJ 1 ). En suma, 'lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales' ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo , y 25/1999, de 8 de marzo ).

Esta doctrina se reitera hasta la saciedad, por ejemplo en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (FJ 3 ), y 46/2003, de 3 de marzo (FJ 2).

Y vemos que en el presente caso, no se cumple el requisito exigido en el apartado c) más arriba glosado. Se pretende extender el juicio de igualdad respecto de dos órganos jurisdiccionales diferentes e independientes. Y sobre este requisito, sus concretos límites, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, aclarando que no cabe juicio de igualdad entre diferentes secciones de una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( STC Sala 1ª, de 11 de 6 de 1996, nº 104/1996, rec. 2819/1994, criterio reiterado en SSTC 134/91 , 245/94 , 285/94 '...Y aún será de señalar que una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que las Secciones de un mismo Tribunal son órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley'). Es decir; que '... ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos' ( SSTC 200/90 y 183/91 ).

En definitiva, pues, cada órgano jurisdiccional sólo puede compararse consigo mismo: la identidad del órgano jurisdiccional es presupuesto para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación judicial de la ley lleva consigo ( STC 168/89 ).

SEXTO.-En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo


DESESTIMARdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jenaro , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha16 de Abril de 2007, mediante la cual se desestimaba la solicitud del recurrente sobre abono de una indemnización de vestuario por la realización de servicio utilizando ropa de paisano que se confirma por ser ajustada a derecho; sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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