Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 493/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2011 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100236
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000493/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
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En la Ciudad de Santander, a seis de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto e l Procedimiento Ordinario número 835/11interpuesto por DON Gerardo , representado por la Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez y defendido por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE CAYONrepresentado por la procuradora Doña Teresa Cos Rodríguez y defendido por el letrado Doña Emilia Díez Méndez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 22 de diciembre de 2011, contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, cuyo acuerdo se adoptó en sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011(publicada en el B.O.C. nº 216 el día 11/11/11).
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la Ordenanza o subsidiariamente, anulándola por infracción de la normativa invocada, se condene al Ayuntamiento de Santa María de Cayón a estar y pasar por esta declaración y a redactar la Ordenanza respetando los límites legalmente establecidos, en los términos que resultan de los hechos de esta demandada, imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.
TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto, por ser el Acto impugnado conforme con el Ordenamiento Jurídico.
CUARTO:Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad o no a derecho de la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, cuyo acuerdo se adoptó en sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011 (publicada en el B.O.C. nº 216 el día 11/11/11).
SEGUNDO.-Concretamente el contenido de la modificación de la Ordenanza que ahora se impugna se refiere a los dos preceptos de la misma, cuales son el Art. 11 y el Art. 58 cuyo tenor literal queda así:
'Artículo 11.- Niveles de ruido autorizados.
No se permitirán niveles sonoros equivalentes LAeq que superen, en el ambiente exterior e interior de los edi cios, los valores límite en dB(A) que se indican a continuación según el uso de los mismos:
Niveles de inmisión de ruido en el ambiente exterior:
Tipo de zona urbana: Zona con actividades industriales o servicios urbanos excepto servicios de la administración.
Día dB(A): 75.
Noche dB (A): 65.
Y el Artículo 58.-Actividades en locales al aire libre. Se añaden los puntos 3 y 4 siguientes.
3.- Las campanas podrán ser tañidas en los actos religiosos, sin sobrepasar los niveles máximos permitidos para las alarmas, que será de 85 dB (A) medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión. Así mismo, la duración continuada de su tañido no será superior a 90 segundos.
4.- Cuando las campanas sean susceptibles de utilización como relojes, dicha sonería no podrá ser usada durante los periodos comprendidos entre las 21,00 y las 10,00 horas'
TERCERO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, efectúa una prolija cronología de avatares, sin duda ciertos, en relación a los tañidos de las campanas de la Iglesia de San Cipriano, en Esles, termino municipal de Santa María de Cayon, que hicieron que se produjesen denuncias de vecinos y motivaron varios informes de técnicos en inmisión de ruidos y vibraciones, consecuencia de cuyo resultado se incoó un procedimiento sancionador por el Ayuntamiento, siendo sancionado el Obispado propietario de las campanas y tras lo cual, se suspendió el tañido de las mismas y el ruido sonoro del reloj, siendo necesario solicitar permiso para cada acto que se quisiese y precisase el uso de las mismas, y siempre se tuviese que ajustar a los niveles permitidos en la Ordenanza.
CUARTO.-De lo anterior devino que el Ayuntamiento, iniciase el procedimiento para la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, resolución impugnada y cuyos aspectos fácticos relevantes para el presente recurso son:
El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 22/02/2010, aprobó de manera provisional la modificación de la Ordenanza de referencia con el contenido antes transcrito respecto a los Arts. 11 y 58.
Tras ello se abrió un trámite de información pública, una vez publicado n el BOC de 19/03/2010, formulándose alegaciones por el hoy recurrente.
La Sra. Secretario Municipal en informe de fecha 20/09/2010, además de rechazar las alegaciones acerca de la nulidad de la modificación de la Ordenanza sostuvo la correcta tramitación.
El Pleno del Ayuntamiento de 1/10/2010, previo Acuerdo de la Comisión Informativa de Urbanismo, hace suya la propuesta del Alcalde y se paso a la Comisión de Comprobación Ambiental del Gobierno de Cantabria emitió informe favorable con carácter previo a la aprobación definitiva de la Ordenanza y
En el Pleno del Ayuntamiento de 2/11/2011, previo Acuerdo de la Comisión Informativa de Medio Ambiente, Desarrollo Local, Ganadería y Juntas Vecinales, se aprobó la modificación impugnada en el presente recurso.
QUINTO.-Bien, continuando con la exposición del recurrente, opone como motivos y alegaciones a su pretensión, tanto de carácter formal como sustantivos, y se debe comenzar por los primeros, y de los cuales, referentes al procedimiento de modificación de la Ordenanza darían como consecuencia la nulidad de la misma. Pues bien, examinado el expediente administrativo, del cual se deducen los datos del relato fáctico que antecede en relación a los preceptos invocados por la defensa Letrada de la parte actora, Art. 49 LBRL en su redacción vigente , Art. 36 de la Ley 17/2006 , y Art. 54 del TRRL, se ha llevado a cabo la tramitación del procedimiento de modificación de la Ordenanza, conforme a la legalidad, sin defecto procedimental alguno.
Así en cuanto al informe de la Secretaria municipal previo, no es preceptivo pues, no concurren las circunstancias de que lo ordenare el Alcalde o un tercio de los Concejales lo solicitare y la aprobación de la Ordenanza no esta sujeta a las mayorías especiales (Art. 47 LBRL).
Con el trámite de información pública realizado, siendo la impugnación de una Ordenanza, disposición general, en este caso, y efectuadas alegaciones por el recurrente, no se ha conculcado el derecho de los interesados y ante la no existencia o acreditación de Asociaciones o Colegios profesionales, sino que ante las alegadas denuncias de los vecino (similar a las asociaciones voluntarias) no es exigible la audiencia sino que se cumple con la información publica que se efectúo por el BOC de 19/03/2010.
Y se ha cumplimentado la emisión del informe de la Comisión de Comprobación Ambiental del Gobierno de Cantabria antes de la aprobación definitiva de la misma (folio 80 del expediente administrativo) en aplicación del Art. 36. 2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre , de Control Ambiental Integrado.
SEXTO.-El recurrente en cuanto al fondo, considera que la modificación de la Ordenanza es inconstitucional y por tanto nula de pleno derecho por vulnerar los derechos fundamentales de los afectados por el ruido ( Arts. 15 y 18; así como Arts. 43 y 45 CE ), tanto al establecer el umbral máximo de niveles sonoros para zona de actividades industriales en 75 dB(A), fijando un máximo de 85 dB(A) y una duración continuada de su tañido en 90 segundos, sin establecer limitación para el número de veces seguidas que puede efectuarse el toque y los tañidos de las campanas, por cuanto crean una contaminación acústica que supera los limites permitidos aun en las zonas de actividades industriales. Asimismo, opone que la Ordenanza prevé un sistema de medición del foco de emisión imposible.
La Administración municipal se opone a ello y niega la vulneración de los derechos fundamentales y en síntesis argumenta que la Ordenanza resulta conforme a la normativa básica en materia de ruido, tanto la Ley 37/2003 como el RD 1367/2007, de desarrollo de la anterior. Así mantiene que cumple con los valores de la Tabla A del Anexo II del RD 1367/2007, esto es, 75 dB (A) para el periodo diurno y 65 dB(A) para el periodo nocturno, para sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial, pero que, tal como se informa por el Servicio de Prevención y Contaminación de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, del Gobierno de Cantabria las campanas no se enumeran en la Ley del Ruido entre los emisores acústicos, para los que, posteriormente, el Anexo III del RD 1367/2007 fija limites de emisión e inmisión, en consecuencia no existe un umbral máximo fijado por la normativa básica para el ruido que provoca el tañido de las campanas, lo que si se debe respetar son los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ley del Ruido y en consecuencia, los valores limites de inmisión tanto en el ambiente exterior como en el interior, previstos en el Anexo II del RD 1367/2007, en atención a la zona de que se trate en este caso Santa María de Cayon y según el área acústica correspondiente. Finaliza, señalando que en definitiva se está estableciendo un limite o restricción al ruido derivado del tañido de las campanas, fijando unas determinadas condiciones para evitar la contaminación acústica y lograr los objetivos de calidad derivados de la aplicación del RD 1367/2007, Anexo III. En derredor de lo cual, rechaza la acusación de la parte actora sobre que la Ordenanza con el nivel de ruido permitido para el tañido de las campanas, 85dB(A), supera los limites de inmisión establecidos por la normativa estatal, ya que entre otras razones. Dicho porcentaje (85) se refiere a la potencia acústica de las campanas y no a la presión sonora producida por su tañido, pues, omite que lo que se fija es su nivel a 3 metros de distancia.
SEPTIMO.-Como antes se ha determinado se centra el objeto de revisión de este recurso, en la invalidez o no de los Arts. 58 y 11 de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, modificación aprobada por el Pleno en sesión de 11 de noviembre de 2011.
Centrar también que el Art. 11, antes transcrito, establece niveles de ruido autorizados, en el ámbito exterior, para el tipo de zona urbana: Zona con actividades industriales o servicios urbanos, excepto servicios de la Administración: Día db (A): 75; noche db(A): 65, en ello se concreta la modificación, y se debe señalar que en el citado precepto en ámbito (dormitorio) establece unos valores limites de inmisión (no objeto de modificación) de 35 dB(A) para la franja diurna y de 27 dB(A) para la nocturna.
Y en relación al Art. 58. Actividades en locales al aire libre, se añaden a la Ordenanza preexistente a la modificación los puntos 3 y 4, que se han transcrito en el F.D. SEGUNDO, de la presente Sentencia, y la cuestión se concreta en que las campanas podrán ser tañidas sin sobrepasar los 85 db(A) medidos a 3 metros de distancia en la dirección de máxima emisión.
Relativo a esto, en la demanda se alega que aunque 'se dote de cobertura legal el tañido de las campanas de la parroquia de la San Cipriano, por los niveles previstos en la Ordenanza, se mantiene y acredita, que superan con creces los máximos permitidos'. Y la Sala debe destacar que la acreditación, debe hacer referencia a que son los niveles determinados como parámetros para fijar el ruido lo que debe justificarse como ilegales, y no que el ruido producido por el tañido de las campanas, supera los límites previstos en la normativa municipal vigente.
OCTAVO.-Despejadas los motivos de carácter formal invocados por el recurrente respecto al trámite procedimental, con anterioridad a entrar en el estudio de los motivos de nulidad invocados, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, consideramos preciso realizar una serie de consideraciones en relación con el marco jurídico de protección frente al ruido, así como en relación con la distribución competencial de las diversas Administraciones Públicas en la defensa frente al ruido.
Pues bien, en relación con la descripción del marco jurídico de protección frente al ruido debemos, en primer lugar, destacar la importancia y transcendencia que en este ámbito ha tenido y tiene la Directiva 2002/49/CE del Parlamento y del Consejo, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
La citada Directiva viene a establecer las bases para una evaluación objetiva con técnicas comunes, en todo el territorio de la Unión Europea, del ruido. Es indudable la relevancia jurídica de objetivar el concepto ruido, pero con carácter previo, deben objetivarse las formas de cálculo, cuantitativa y cualitativamente, y en este ámbito la Directiva satisface esa necesidad para el ruido ambiental al fijar los indicadores de ruido que deben utilizarse en la elaboración de mapas de ruido y mapas estratégicos de ruido. En cuanto a los métodos de evaluación (que permiten calcular, predecir, estimar o medir el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos correspondientes), el artículo 5 de la directiva establece que hasta que no se usen con carácter obligatorio métodos comunes de evaluación para la determinación de los indicadores Lden (indicador de ruido día-tarde- noche), y Lnight (indicador de ruido en período nocturno), ambos descritos en el anexo I de la Directiva, los Estados miembros podrán utilizar a estos efectos los indicadores de ruido nacionales existentes y otros datos conexos, que deberán transformarse en los indicadores anteriormente citados.
El establecimiento de indicadores y de una evaluación objetiva y común es imprescindible para conseguir el primer objetivo de la directiva: establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyendo las molestias, de la exposición al ruido ambiental.
En el análisis del marco jurídico de lucha frente al ruido que nos ocupa debe resaltarse, también, la importancia y transcendencia de la Ley estatal del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido (en adelante LR). La citada Ley tiene por objeto, en primer lugar, la transposición al ordenamiento interno de las técnicas para evitar, prevenir y reducir el ruido ambiental establecidas en la Directiva 2002/49/CE y las fechas límite en las que deben estar aprobados los mapas de ruido y los planes de acción de las grandes aglomeraciones de población y zonas afectadas por grandes infraestructuras de transporte. En segundo lugar, atribuir las competencias que conlleva la transposición de las técnicas comunitarias, entre los tres niveles del poder territorial, con una reserva de competencias de gran relevancia para Estado.
Para el desarrollo de la LR se ha dictado el Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, que lo hace en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
NOVENO.-Una vez descrito el marco jurídico de protección frente al ruido, resulta conveniente, examinar los distintos motivos que el recurrente acciona para el logro de su pretensión de anular la modificación de la Ordenanza, entre los cuales se encuentra, el de que según su parecer sostiene que la modificación de los Artículos de la Ordenanza, en concreto el Art. 58 conculca derechos constitucionales , Art. 15 y 18 CE generando la nulidad de la disposición.
Y el Tribunal Constitucional Pleno, A 7-11-2011, nº 150/2011, rec. 5099/2000 , ha motivado en relación a la violación de los derechos fundamentales tales que los anteriormente mencionados lo siguiente, que es conocido por ambas partes en litigio pero que se trae a colación:
'El derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), repetidamente ha dicho este Tribunal, protege 'la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular' (entre otras, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 y 207/1996, de 15 de diciembre , FJ 2). Por su lado, el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5) y que se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Por último, este Tribunal ha identificado como 'domicilio inviolable' ( art. 18.2 CE ) el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 9 ) y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5).
La STC 119/2001 , FJ 5, luego de sintetizar la doctrina constitucional sobre ellos de modo similar al expuesto, afirmó que 'estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'.
Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina, que se recoge especialmente en sus sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia , § 60, advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma . Más recientemente, en una sentencia muy conectada con el presente asunto como es la de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España , insiste en que 'atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'.
'SEXTO.-...
En otras palabras, será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la Ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero solo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados. Esta es la idea que expresamos en la STC 119/2001 cuando resolvimos dejar fuera de nuestra atención 'las alusiones efectuadas tanto por la propia demandante como por el Ministerio Fiscal en torno a la degradación del medio ambiente circundante, cuestión reconducible, en su caso, a la esfera propia del art. 45 CE . Dicho de otro modo, debemos dilucidar si han tenido lugar la específicas infracciones constitucionales aquí planteadas por la recurrente y no hemos de pronunciarnos acerca de la calidad de vida existente en el entorno urbano de su vivienda'.....
'....Con esta perspectiva debemos, primero, fijar las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 18.2 CE ). Y, a continuación, verificar si en el caso concreto que nos ocupa se dan esas condiciones.
En la citada STC 119/2001 , FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que 'cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE '. Por su parte, 'el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
SÉPTIMO.- Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones. Para concluir que así es resultaría indispensable que el recurrente hubiese acreditado bien que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia, ponía en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Sin embargo, es lo cierto que no ha hecho tal cosa, limitándose a (1) acompañar documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona que por su permanencia e intensidad han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado, (2) a aportar el informe de un Catedrático de Física Aplicada que, sin tener en cuenta las circunstancias singulares de cada vivienda, particularmente sin tener en cuenta su altura ni su aislamiento, afirma con carácter general que, dado el ruido externo probado en horarios nocturnos en el Barrio de San José, la repercusión en el interior de las viviendas sería del orden de los cincuenta decibelios y a (3) instar una pericia judicial médica que, sin reconocer físicamente al recurrente y, sobre todo, sin tener a la vista ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda, concluye que 'el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico de D. Miguel y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño' (Conclusión 4ª).'
Consecuentemente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria ( 18.1 y 2 CE ).'
Y esta misma Sala, en Sentencia de 10/10/2005, nº 430/2005, rec. 117/2005 en relación a los anteriores derechos fundamentales y su posible vulneración producidos por inmisión de ruidos motivo lo que sigue:
'CUARTO.- Se parte, pues, de la posibilidad de que la actuación de la Administración, por omisión de las medidas de control sobre el desarrollo de determinadas actividades susceptibles de generar ruidos, puedan lesionar los aludidos derechos fundamentales. Objeto de examen será, pues, la actuación administrativa impugnada como vulneradora de tales derechos. Como indica la S.T.S. Sala 3ª, Secc.7ª, de 29 de mayo de 2003 (rec. 7877/1999 ), para merecer esta especial protección no sólo se requiere una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, sino que también es preciso que la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Es decir, habrá de valorar si hay justificación para reprochar a la Administración demandada una pasividad por no haber adoptado las medidas que podían haber impedido el ruido y estaba en su ámbito de competencias. La S.T.E.D.H. de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez v. España) avala precisamente estas conclusiones pues, de una lado y partiendo de la posibilidad de que la Administración, aun no siendo fuente directa de la polución acústica, pueda ser responsable de haber causado o permitido la saturación denunciada, exige que el ruido revista un mínimo de gravedad, que en el supuesto entonces enjuiciado alcanzaba niveles de hasta 100 decibelios en horas de madrugada. De esta manera, nada impide que la pretensión pueda desestimarse porque no quede acreditada esta lesión y/o el nexo causal entre la infracción de tales derechos y la contaminación acústica, y sin perjuicio de la acción de responsabilidad patrimonial que pueda ejercitarse en vía procedimental ordinaria (por todas, ver S.T.S. Sala 3ª, Secc.7ª, de 8 de noviembre de 2004, rec. 462/2001 ). De hecho, la S.T.C. 119/2001, de 24 de mayo , en la que descansa la actual doctrina, desestimó el recurso de amparo en cuanto no consideró acreditada una lesión real y efectiva de estos derechos.
Sentados, pues, los parámetros de examen, no es cierto que el Magistrado a quo haya desestimado la pretensión ejercitada por no considerar acreditada la intensidad del ruido. Efectivamente, constan en autos las múltiples mediciones llevadas a cabo por la policía local y que acreditan cómo en el domicilio del demandante se superan, con carácter discontinuo, los niveles de inmisión fijados por la Ordenanza municipal (BOC 16 de junio de 1994) sobre protección del medio ambiente por emisión de ruidos y vibraciones, y diversos aspectos de actividades clasificadas, espectáculos públicos y actividades recreativas vigente en Santoña, y que para el interior de las viviendas establece unos niveles, en horas de madrugada, de 25 dB.A (artículo 5). Lo que viene a decir el Magistrado es que dicha superación no reviste los niveles de gravedad requeridos para que podamos hablar de una lesión a los derechos fundamentales. Y ello por cuanto, si bien existen constantes denuncias por parte del recurrente, no por ello puede colegirse la insoportabilidad de un ruido, pues, entre otros factores, las denuncias guardan directa relación con el nivel de tolerancia del sujeto. Y si bien obra un informe médico, éste lo ha considerado el Magistrado a quo insuficiente, habida cuenta la falta de contradicción y lo incierto de sus conclusiones, para afirmar el requerido nexo causal entre la contaminación acústica y la lesión. No obstante, este primer parámetro ha de ser valorado conjuntamente con el segundo de los requeridos para obtener el amparo de los Tribunales: la actuación (u omisión) administrativa como generadora de la lesión a estos derechos.'
DECIMO.-Asimismo el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, en Sentencia de fecha 20/07/2010, rec. 202/2007 , a la cual haremos referencia más adelante, para otra cuestión planteada, desestima los motivos alegados sobre la vulneración del derecho constitucional a la integridad física y lo motiva del siguiente modo:
'Obviamente, en los términos en los que el recurso se plantea, y la argumentación utilizada en relación con el apartado a) de la Tabla A.2 del Anexo III del Reglamento impugnado, debe de ser rechazado. Si bien se observa el parámetro comparativo que se nos ofrece es 'toda la literatura científica', y no un precepto legal concreto, olvidando que, para lo que estamos constitucionalmente habilitados, de forma expresa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ), es para comprobar el ejercicio de la potestad reglamentaria, pero desde la perspectiva de su legalidad, sin que en la demanda se nos ofrezca referencia alguna de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, o de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que nos pueda servir de término comparativo para ese juicio de legalidad que se nos pide.
En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar.
En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas'. Pues bien, partiendo de tal planteamiento la propia STC que citamos señala que 'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE .
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE '.
En consecuencia, tampoco esta exigencia constitucional necesaria para la vulneración del derecho a la integridad física (esto es la 'exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas') se nos pone de manifiesto con la ausencia de relato fáctico alguno. Por no saber, no sabemos si el nivel de decibelios medios que se alcanzan en la zona en la que parecen residir los asociados de la recurrente.'
UNDECIMO.-En consecuencia, a la luz de la anterior jurisprudencia se deriva que al no estarse ante un Acto de aplicación, la acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales debe justificarse acerca de los atinentes al ciudadano por los determinados como limite por la Ordenanza, disposición general impugnada en el presente recurso.
Y partiendo de tal manifestación se debe añadir antes de resolver sobre el argumento de que la Ordenanza vulnera la normativa básica de ruido, Ley 37/2003 y el Real Decreto 1.367/2007, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, centrada en la Sentencia ya señalada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sección 5ª, de 20/07/2010 , en cuanto se planteo frente al referido Real Decreto 1.367/2007, en cuanto a que los valores límite se fijan y determinan en los previstos en el Anexo II del Real Decreto 1.367/2007 y, a los mismos se ha de estar y no sobrepasar para cada área y zona.
Y también, dado que la cuestión se centra en el ruido producido por el tañido de las campanas se debe efectuar una breve referencia a las resoluciones judiciales de los tribunales Superiores de Justicia, que han tratado sobre este y las cuales de manera breve se transcriben a fin de expresar el significado que tienen. Así el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, en Sentencia de 17/06/2011, nº 514/2011, rec. 99/2010 , resalta el interés social y el arraigo del toque de campanas que radica en la cultura cristiana y en las costumbres de un determinado pueblo y es un hecho indiscutible y probado por notoriedad la presencia de la Iglesia y sus campanas desde hace siglo. Y de igual formael Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 22-2-2011, nº 67/2011, rec. 336/2010 , considera 'a priori' justificada en los usos y costumbres sociales la llamada de las campanas a los cultos religiosos y el reclamo en su caso alarma,
DUODECIMO.-Y en este supuesto concreto de la impugnación de la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, cuyo acuerdo se adoptó en sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011(publicada en el B.O.C. nº 216 el día 11/11/11, del resultado de la prueba pericial judicial practicada, se evidencia, según las reglas de la sana critica, ( Art. 348 LEC ), de manera clara, que las campanas y el reloj sonoro emiten ruidos superiores, pero en cuanto a los límites fijados en la Ordenanza modificada, y ello puede ser objeto de sanción o no, o de suspensión de la actividad de las campanas de la Iglesia de San Cipriano, como llevan suspendidos, excepto autorizaciones, desde el año 2008, o bien adecuar el tañido de las campanas a los límites de la Ordenanza modificados para cada zona.
DECIMOTERCERO.- Sin embargo, del examen, análisis y valoración por la Sala, tanto de la prueba pericial judicial, ratificada a presencia judicial, y sus respectivas aclaraciones, no resulta acreditado ni se demuestra, que los límites máximos marcados en la Ordenanza impugnada superen el Real Decreto 1.367/2008, ni la Ley 37/2003, del Ruido.
En cuanto al método para realizar la medición como prevé la Ordenanza, el Sr. Perito, D. Silvio , indica la dificultad, no obstante, en las contestaciones y aclaraciones al informe, se desprende y consta lo llevo a cabo, y lo cual presupone, que es posible, lo que la Sala considera que así es, tras la manifestación del otro técnico, Sr. D. Abelardo , que contesta a las preguntas realizadas, que las mediciones las realizó personalmente, y 'no hubo problemas para obtener los resultados a un mínimo de tres metros de distancia en planta del foco emisor, considerando este la Iglesia de Esles'. Por lo tanto, lo dispuesto en la modificación de la Ordenanza, Art. 58, relativo a que el ruido provocado por el tañido de las campanas no podrá superar los niveles máximos permitidos, para las alarmas, que será de 85 db(A) medidas a tres metros de distancia de la dirección máxima emisión', no está demostrado que marque un nivel de ruido que contravenga la normativa de ruido estatal.
En síntesis, la Sala, mantiene el criterio concorde con el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 28/09/2011, que tomando como base el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación del Gobierno de Cantabria (folios 77 80 ambos inclusive del expediente administrativo), informan de la legalidad de la modificación de la Ordenanza y, entre sus razones señalan no es de aplicación el Anexo III R.D. 1.367/2007, y se debe garantizar que se cumplan los objetivos de calidad acústica en el receptor (Anexo II del R.D. 1367/2007), no habiéndose demostrado que la modificación de la Ordenanza lo contravenga.
DECIMOCUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena de la parte demandante al pago de las costas por haberse rechazado todas sus pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gerardo , representado por la Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez y defendido por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez, contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, cuyo acuerdo se adoptó en sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011(publicada en el B.O.C. nº 216 el día 11/11/11), declarando la misma conforme con el ordenamiento Jurídico. Con expresa condena en costas a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

