Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 493/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100817
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00493/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 82/2014
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 493
En Albacete, a 9 de noviembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 82/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAU, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Consejería de Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de reclamación intereses de demora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de marzo de 2014, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 60.830,17€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso, el acto administrativo presunto de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, denegatorio de la reclamación de abono de intereses de demora por el pago tardío de las facturas emitidas en el contrato 'Construcción de CP nº 6 + 12 uds. en la parcela D-3ª junto a la Carretera de Villanueva, en Azuqueca de Henares (Guadalajara)', formalizado que fue el 10 de julio de 2008 y presentada la reclamación en forma.
Pretende la actora dicte sentencia la Sala por la que, anulando la resolución presunta, obligue a la demandada a: I. Reconocer y abonar el interés de demora devengado por todas y cada una de las certificaciones referidas, cifrando en 60.830,17 €. II. 'abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con cuanto prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser éstos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo (tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia)'.
A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el letrado de la JCCLM, interesando sentencia en la que se declare: 1º La prescripción de los intereses moratorios derivados de la certificación número uno, dos y tres. 2º El cálculo de los intereses moratorios se ha de contabilizar tanto dies a quo como en diez ad quem conforme a las tesis mantenidas por la contestación a la demanda. 3º Las cantidades adeudadas son las correspondientes a la establecida en las certificaciones de obra, una vez sean reducidos en la cuantía de las tasas por dirección e inspección de obra y por replanteo. 4º A las cantidades de las correspondientes certificaciones de obra, se les debe descontar las tasas correspondientes. 5º No ha lugar al anatocismo.
Segundo.-En proceso no recibido a prueba, la controversia se nos presenta en términos estrictamente jurídicos. No se ha discutido sobre los presupuestos fácticos relatados en los 'Hechos' de la demanda y que, por lo demás, pueden extraerse del expediente, cuyo primer documento es la reclamación de abono de intereses presentada el 23 de octubre de 2013 con causa en el abono tardío de las certificaciones de obra que, en atención a lo dispuesto por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre el representante de la contratista calculó en 60.830,17€, doc. nº 1 acompañado a su escrito en el que figuran las fechas de emisión de las facturas, fechas de cobro, nº de certificación y montante de la misma, nº días' (de demora en el pago y más adeudados, en consecuencia, hoja 3 del expte).
El primer desencuentro de las partes viene dado porque el letrado de la JCCLM invoca el artículo 25 de la Ley 47/2003 de la Ley General Presupuestaria para afirmar prescritos los intereses de demora con causa en el pago tardío de las tres primeras certificaciones.
El articulo 34.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha remite a lo dispuesto en las leyes del Estado sobre prescripción de las obligaciones de contenido económico de la Hacienda de Castilla-La Mancha lo que conduce, efectivamente, al artículo invocado por el letrado de la JCCLM estableciendo en 4 años la prescripción de las obligaciones -a salvo de lo dispuesto en leyes especiales- y en concreto el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiera solicitado con la presentación de los documentos justificativos así como el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, sino fuera reclamada por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.
En el caso de autos, fue presentada la reclamación de intereses en fecha 21 de octubre de 2013, y el propio reclamante recoge en su escrito haber cobrado las facturas 555, 701 y 975/2009 el 30 de julio las dos primeras y el 2 de octubre de 2009 la tercera.
Ahora bien, en Sentencia del Tribunal Supremo de 15-9-2009 dictada en recurso de unificación de doctrina (RC 269/2008 ), rectificando el criterio plasmado en sentencia de contraste sobre el dies a quo para determinar el nacimiento de la obligación del pago de intereses por la Administración, ha de entenderse a los efectos del cómputo del plazo de prescripción. Un solo contrato de obra, entendiendo que se inicia dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva. Por tanto, no es correcto computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones de obras, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte, y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquella; porque no puede ser favorecido por la prescripción quien con su conducta impide que ésta pueda empezar a operar.
En el mismo sentido (aunque referida al plazo de prescripción ante compensación de deudas tributarios por los créditos correspondientes a intereses de demora procedentes de certificaciones de obras), la Sentencia del TS de 22/12/2010 (RC 44/2006 ).
En consecuencia, en la fecha de reclamación de los intereses, 23 de octubre de 2013 no se había prescrito el derecho de la contratista para exigir su abono, en atención a la fecha de liquidación de las obras sin que transcurriera más de 4 años desde la misma hasta la fecha de la reclamación.
Tercero.-Por lo que se refiere al resto de facturas presentadas al cobro con causa en las correspondientes certificaciones de obra: a) el letrado de la Administración autonómica admite que se produjo 'demora en el pago de los servicios' (en realidad ejecución de obra) y que resulta la Administración deudora, si bien el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como dies a quo el de la emisión de las facturas y no el de presentación en el registro correspondiente que resulta del consolidado criterio jurisprudencial seguido por esta misma Sala (se citan sentencia de 7 de julio de 2014 R. 664/2011 y 8 de septiembre de 2014, R. 655/2011 ). b) El cálculo efectuado por el reclamante toma como dies a quo la fecha de expedición de la factura, cuando es el caso de la ejecución de un contrato de obras, que teniendo dicho esta Sala p.ej. Sentencia de esta Sección nº 42/2015, de 26 de enero, RO 481/2012 , FJ 5º que el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 no determina que el dies a quo para el cálculo de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición, de las facturas o certificaciones de obras en cada caso indicado por parte del contratista, sino cuando se acredita la realización total o parcial del contrato, pues de otro modo quedaría por entero en manos del contratista la fijación de las fechas en cuestión. En el caso que enjuiciamos, debe atenderse, por consiguiente, no a la fecha que se inserta sin más en la certificación/factura (proceder unilateral del contratista que la expide), sino a la del 'conforme' por parte del responsable de la Administración lo que, opera de diversos modos en atención al tipo de contrato, contenido de las cláusulas administrativas, etc.
Por consiguiente, no es correcto el cálculo de la parte actora, cuya demanda remite al documento nº 1 que se acompañó al escrito de reclamación sin que conste la fecha en que se produjo la intervención del director de la obra mediante conformidad a la certificación emitida. Como no obra en el expediente copia de las certificaciones habrá de tomarse desde la fecha que resulte contados 60 días después del día de presentación de las certificaciones/factura, como se admite en la contestación la demanda.
En el caso de la factura 173/2009 correspondiente a la reclamación del proyecto y estudio de Seguridad (75.238,26€), con intereses reclamados 4.491,62€), al no constar fecha de presentación habrá de darse por buena la que figura en el Anexo 'cálculo de los intereses de demora del expte. de referencia', al dorso de la hoja 1º del expte, esto es el 11-4-2009.
Sobre el dies ad quem, como viene reiterando la Sala, p.ej. en Sentencia de 17-11-2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal vértice, resultando oportuna la cita por la demandante'.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no acredita que el efectivo pago de las certificaciones de obra tuviera lugar en fecha distinta a la que figura en el informe del Coordinador de Asuntos económicos y presupuestarios de 30 de octubre de 2014 (Anexo), hojas 19 vuelta y 20 del expte por lo que ha de estarse a las fechas reseñadas en ese documento administrativo por el funcionario.
Cuarto.-Opone también el letrado de la Administración que yerra el demandante por cuanto del montante de las certificaciones debían detraerse las cantidades correspondientes a las tasas por dirección e inspección de obra y por replanteo, como se aprecia en los folios 24 a 30 del expte.
Esos folios del expte. son las liquidaciones correspondientes a la Tasa por gastos de renumeración en dirección e inspección de obras, desde la certificación nº 1 (mesa 24) a la nº 6 (hoja 30), variando las montantes, desde 9.149,36€ la 1ª a 2.899,68€ la sexta.
El defensor de la Administración da por hecho que procede detraer de las certificaciones el montante de la tasa pero no alega con qué fundamento como habría podido ser, por ejemplo el clausulado del pliego de cláusulas particulares rector del contrato, pliego que no obra en el expediente ni lo aporta la Administración. Por consiguiente, salvo de prescripción concreta normativa o contractual no existe razón para que tengamos de detraer de las certificaciones el montante de la tasa y, por consiguiente, la base para el cálculo de los intereses moratorios.
La liquidación exacción y eventual impugnación de la tasa sigue su cauce independiente del abono por la Administración de las distintas certificaciones de obra, debiendo ser independiente también el tratamiento de los intereses moratorios por pago tardío de las certificaciones; insistimos que en el caso enjuiciado y a la vista de la información traída al proceso.
Quinto.-No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, artículo 1.109 del Código Civil , siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de 17-11-2014 (R. 267/2012 o la recaída en el PO 201/2012).
Sexto.- Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAU contra el acto administrativo presunto de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reseñado en el Fundamento Jurídico Primero.
Se declara contrario a Derecho y anula la resolución prescrita desestimatoria de la reclamación de abono de intereses moratorios presentada por la mercantil el 21-10-2013, con reconocimiento del derecho de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SAU al abono de la JCCLM de los intereses moratorios concausa en le pago tardío de las certificaciones de obra reclamadas si bien calculados conforme se ha explicitado en los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
