Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 493/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 140/2019 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 493/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9192

Núm. Roj: STSJ M 9192:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0004343

Procedimiento Ordinario 140/2019

Demandante:SEPPELEC, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 493

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª .Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 140/2019, promovido por el Procurador Dña. María Ibáñez Gómez, actuando en nombre y representación de SEPPELEC, S.Lcontra la resolución de 17 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación favorable parcial del Proyecto denominado'DISEÑO DE UN NUEVO PROCESO DE REFINADO Y CLARIFICADO DE CAÑA DE AZUCAR DE ALTA IMPUREZA'en el expediente IDI-2017-91877-a; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se declare nula o anule la resolución del Informe Motivado que califica el Proyecto antedicho como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y aportaba informe pericial de 2ª opinión que sustenta la tesis de la Administración.

TERCERO. -Habiéndose recibido por la Sala el pleito a prueba y declarada la pertinencia de las propuestas por ambas partes se practicaron las declaradas pertinentes según obra en autos, consistentes en documentales y periciales propuestas, así como su ratificación.

CUARTO. -Seguidamente, se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes, en los términos que figuran en los mismos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo de la sentencia cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 21 de julio de 2021, teniendo lugar así.

QUINTO. -En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los autos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª.Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto, como ya se anticipaba, por la Procuradora. Sra. Ibáñez Gómez en representación de la mercantil SEPPELEC S.L contra la Resolución de 17 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación favorable parcial del citado Proyecto en el expediente IDI-2017-91877-a, se modifica definitivamente la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones en actividades de Investigación y Desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El R.D 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 y 345/2012, de 10 de febrero, regula la emisión de tales informes.

Sobre estas bases, la aquí recurrente presentó solicitud de informe motivado para deducciones fiscales, para su proyecto anteriormente indicado, relativo al ejercicio 2017 y se examina en este caso la deducción para dicho ejercicio, cuyo proyecto plantea una investigación original planificada para descubrir nuevos conocimientos y una mayor comprensión en el ámbito científico sobre el desarrollo de un nuevo proceso del refinado del azúcar de caña que le permitirá obtener un azúcar líquido diferenciándose de sus competidores. Concretamente, se conseguirá obtener un novedoso azúcar liquido de propiedades sustancialmente mejoradas respecto a lo existente en el mercado.

Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico de una entidad acreditada por ENAC, como organismo de control autorizado, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.

La Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación emitió un Informe Motivado, en el que se califica el proyecto como 'favorable parcial' ya que el contenido del mismo no supone una novedad objetiva, pues no hay aportación de conocimiento científico en el desarrollo de un nuevo proceso de refinación y clarificación del azúcar de caña de alta impureza.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de 17 de enero de 2019, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, se concluye que el proyecto no es calificable como Investigación y Desarrollo, sino como 'Innovación Tecnológica'.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso-administrativo por la recurrente y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto, alega en síntesis en la demanda, que el proyecto concreto declarado favorable parcial, debe calificarse como actividad de investigación y desarrollo de un diseño de nuevo proceso de refinado y clarificado de la caña de azúcar. Añade que la actora se ha consolidado como una de las empresas más potentes y con mayor comercialización de equipos de procesos para la industria de fluidos, siendo una de las más visibles del sector de líquidos de alimentación y sus actividades responden a las notas de I+D que prevé el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Señala, que el experto técnico que evaluó el proyecto a nivel de cuatro dígitos UNESCO, dispone de una visión independiente y que participan tres tipos de expertos, pues de esta forma se garantiza que quien evalúa el proyecto conoce sólidamente y con detalle el entorno científico-tecnológico en el que se desarrolla aquel. Añade, que el proceso propuesto permite obtener un producto que tiene características similares a las soluciones preparadas a partir del azúcar de caña y ofrece al usuario la ventaja de ser un producto más fácil de aplicar, evitando procesos de disolución y acondicionamiento de azúcar, que repercute en los costes de producción. Invoca la falta de motivación del informe impugnado, pues entiende que la decisión administrativa carece del necesario análisis del caso concreto, que debería haber incluido una valoración de los documentos técnicos aportados por la actora. Concluye solicitando que se anule la resolución impugnada aplicando la deducción fiscal correspondiente a una actividad de investigación y desarrollo.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distingue las calificaciones de IT e I+D, y se opone a la demanda actora, invocando la presunción de acierto del informe motivado y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocida por el T.S y T.C, citando sentencias de esta misma Sala y Sección que transcribe parcialmente. Alega, que examinado el Proyecto que aquí se discute, se desarrolla dentro del refinado y clarificado de la caña de azúcar de alta impureza y no se ha podido demostrar convenientemente ni se han aportado evidencias de que el nuevo proceso completo de elaboración de azúcar liquida purificada fuera desconocido en la industria alimentaria del azúcar, al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Entiende que el proyecto representa una novedad subjetiva sin que ello suponga ninguna novedad objetiva a nivel sectorial, pues la actora mediante la técnica indicada aplicará materiales y tecnologías conocidas con anterioridad y en uso en ese sector, logrando innovaciones y mejoras frente a los preexistentes, pero sin acreditar una novedad tecnológica objetiva en el sector a nivel mundial. Concluye que esta parte del proyecto representa una novedad tecnológica subjetiva a nivel del sujeto pasivo.

SEGUNDO. - Pues bien, delimitada la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación y Universidades.

La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos----

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones:

'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.

Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece en el art. 5.3 que 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

TERCERO. -Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo '- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica, aplicable en estos supuestos, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

CUARTO.-Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de la Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, la cual, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D.L 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto anteriormente descrito.

Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, que no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o solo Innovación Tecnológica.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

QUINTO. -En el supuesto enjuiciado, con la solicitud de informe se aportó la documentación preceptiva, en concreto la Memoria Técnica del Proyecto, según la cual SEPPELEC nació en el año 2001, como una empresa de ingeniería que desarrolla y fabrica maquinaría de procesos de alta tecnología.

Siendo protagonista a lo largo de los años de avances tecnológicos y metodológicos que han revolucionado la producción de bebidas y alimentos líquidos, desarrollando maquinaria para procesos de fluidos y ofreciendo grandes soluciones a las industrias de alimentación, bebidas y farmacéutica.

Atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, el proyecto se califica como I+D ya que se trata de un diseño de nuevo proceso de refinado y clarificado de caña de azúcar de alta impureza. El presente proyecto consta de una duración de dos años, abarcando los meses desde septiembre de 2015 a diciembre de 2016, surgiendo de las necesidades que plantea la tecnología para desarrollar un nuevo proceso de refinado y clarificado capaz de convertir azúcar crema, con un alto contenido de en impurezas, en jarabe de alta calidad, por medio de un nuevo concepto de flotación y desmineralización de mayor eficacia, alcanzando una eficiencia en la eliminación de color e impuros de hasta 90-95%.

Para ello se estudian e investigan cada una de las etapas de refinado, con objeto de rediseñar algunas de las etapas y crear otras nuevas por medio de sistemas más avanzados para la eliminación completa de sustancias en suspensión, sustancias disueltas y la suspensión de microorganismos en el licor de azúcar. Además de caracterizar el proceso y su tecnología para lograr una mayor calidad en el jarabe de azúcar final, durante la investigación se debe tener en cuenta en todo momento el diseño y ejecución de un proceso de gran rendimiento donde se logren reducir las mermas del proceso y obtener un ahorro energético superior.

La complejidad del proyecto en términos de calidad del producto radica en el estudio y análisis del subproceso de flotación, donde se pretende establecer la separación óptima de impurezas, y el subproceso de desmineralización inversa, donde se pretende eliminar la totalidad de minerales y sales contenidas en el azúcar y obtener un producto incoloro. En ambas etapas se diseña nueva tecnología y se analizan y caracterizan reactivos químicos con los que poder optimizar el proceso y eliminar impurezas hasta lograr una calidad de azúcar por debajo de 40 IU.

Mientras que la complejidad del proyecto en términos de rendimiento radica en el estudio y diseño de un novedoso sistema de regeneración de resinas de intercambio iónico y un sistema de recuperación de agua, para el diseño del primero se realiza un análisis de caracterización de agentes químicos que dote de gran versatilidad y robustez al proceso, reduciendo el consumo de reactivos y las mermas generadas respecto las técnicas de purificación de azúcar convencionales existentes.

En cuanto a la distribución de las actividades, la ejecución del proyecto ha seguido la siguiente estructura de fases:

( FASE 1. - Investigación, análisis y diseño del nuevo proceso de refinado y clarificado de azúcar crema.

( FASE 2. - Desarrollo de la tecnología piloto y ensayos de caracterización del nuevo proceso de refinado y clarificado de azúcar crema.

El objetivo científico-tecnológico que se plantea durante la ejecución del proyecto consiste en estudiar, diseñar y desarrollar un nuevo proceso de refinado y clarificado de azúcar, no existente en el mercado, capaz de generar jarabe de azúcar de gran pureza (por debajo de 40IU) a partir de azúcar crema de mala calidad (1.800IU) con un rendimiento elevado (...)

Otros objetivos específicos del diseño del proceso, a cumplir en el estudio de base de diseño de la tecnología y en la caracterización final del proceso, son los siguientes:

- Minimización de mermas de producto

- Menores consumos de químicos para regeneración de resinas

- Máxima higiene y calidad del producto

- Sistema integrado y compacto

- Versatilidad ante cambios de recetas

De esta forma, logra desarrollar un nuevo proceso donde se desarrollan nuevas capacidades tecnológicas, lo que hace que sin duda estos aspectos sean de gran importancia para la empresa y justifiquen la necesidad de realización de estas actividades. Todo ello provocará una mejora de la competitiva de la empresa en concreto y del sector en general, que posicionará a SEPPELEC a ser una empresa referente dentro de la industria de los fabricantes de bebidas y conseguir nuevos clientes potenciales.

El informe técnico consultivo emitido por EQA señala:

El proyecto consiste en el desarrollo de un nuevo proceso para la obtención de un jarabe de azúcar de bajo color y contenido de minerales a partir de azúcar crudo, azúcar con contenido de color de 1800 unidades Icumsa UI. Para ello se propone rediseñar y proponer nuevas estrategias para la completa eliminación de sustancias en suspensión, disueltas y de microorganismos en el jarabe o licor de azúcar que propone obtener.

La vía para lograrlo pasa por la revisión y cambios en el subproceso de flotación donde se trabajará en la separación optima de las impurezas y en el subproceso de desmineralización inversa donde se removerán la totalidad de las sales y minerales presentes en el azúcar crudo a fin de obtener un azúcar liquido con 40 U.I.

El proyecto tiene una duración de 16 meses e incluye también la selección de procesos que conduzcan a menor perdida de sacarosa por inversión durante el proceso de refinado, así como una reducción en el consumo de insumos: reactivos químicos y agua y una novedosa propuesta en la regeneración de resinas de intercambio iónico que asegura robustez al proceso y sostenibilidad a esta nueva propuesta.

El proyecto se ha estructurado en dos fases. En la primera de ellas con una duración de 8 meses se realizará la investigación, análisis y diseño del nuevo proceso de refinado de azúcar crema; mientras que en la segunda fase con 16 meses de duración se construirá la infraestructura piloto y se llevaran a cabo los ensayos de caracterización del nuevo proceso de refinado y clarificación de azúcar crema. Esta segunda fase permitirá establecer si con el nuevo proceso propuesto es posible obtener el azúcar líquido con las características deseadas y si los beneficios en términos de rendimiento son alcanzables.

Se considera correcta la planificación del proyecto y la duración de las fases. Todas las fases propuestas se consideran necesarias para la consecución de los objetivos propuestos.

El objetivo científico tecnológico es el estudiar, diseñar y desarrollar un nuevo proceso de clarificación y refinación de azúcar capaz de obtener jarabe de azúcar de 40 UI a partir de azúcar crema (crudo) de 1800 UI. El propósito final es tener un proceso versátil ante cambios de calidad de materia prima, con una menor perdida o inversión de sacarosa, con menos consumos de reactivos y agua y adecuada instrumentación. Estos atributos lo diferencian de las estaciones de refino existentes en España.

El proceso propuesto permite obtener un producto que tiene características similares a las soluciones preparadas a partir de azúcar refinada de caña y ofrece al usuario la ventaja de ser un producto más fácil de aplicar, evitándole los procesos de disolución y acondicionamiento del azúcar, lo cual repercute en una reducción en sus costos de producción.

El principal reto tecnológico es conocer mejor, mediante la investigación, el proceso de obtención de la azúcar líquida para ser capaces de desarrollar un novedoso producto que presente un bajo contenido de cenizas, con una reducción significativa de materia colorante, y sin impurezas.

En la revisión bibliográfica llevada a cabo no se encontró ninguna investigación sobre obtención de azúcar liquida con las características que propone SEPPELEC en este proyecto. La calidad del producto obtenido no tendrá competencia en el mercado a nivel nacional ni internacional, al presentar unas propiedades que, investigadas conjuntamente, le permitirán diferenciarse sustancialmente de lo existente en el sector.

El Informe Motivado dictado por la Secretaría General de Ciencia e Innovación, es favorable parcial y califica el proyecto como Innovación Tecnológica, y así detalla:

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al estimar que llevar a cabo el estudio, diseño y desarrollo de un nuevo proceso de clarificación y refinación de azúcar capaz de obtener jarabe de azúcar de 40 UI a partir de azúcar crema (crudo) de 1800 UI., contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, de la información facilitada, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas, no identificándose la aplicación por primera vez de un nuevo conocimiento o saber científico o del empleo de tecnologías existentes por primera vez en el sector alimentario. Se trata de desarrollar un nuevo proceso de purificación y decoloración basado en tecnologías existentes y conocidas para la eliminación de cenizas y de color presentes en el azúcar crudo para la obtención de un azúcar líquido con 40 UI.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Así mismo, tal y como se indica en la información facilitada ya existen procesos y numerosas patentes para la purificación del azúcar que abordan la eliminación de las cenizas y la disminución del color (En general los procesos de purificación, que buscan retirar las cenizas y disminuir el color aún presente en el azúcar granulado, aplicables a azúcar líquido que ya se han utilizado son principalmente mediante resinas de intercambio iónico (patentes US 2578938 y US 2785998).

Por tanto, se considera que no se ha acreditado que la consecución de los objetivos del proyecto conlleve un grado de incertidumbre científico-tecnológico relevante que suponga un riesgo significativo en su logro.

El avance tecnológico que comporta el proyecto se centra en abordar el proceso completo de elaboración de azúcar líquida purificada para lo que se pretende hacer uso de tecnologías (de clarificación, filtración, purificación, decoloración, etc.) conocidas, existentes y ampliamente empleadas en el sector. Por tanto, se considera que se va a desarrollar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector.

Por otro lado, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño y desarrollo de un nuevo proceso de obtención de la azúcar líquida con bajo color, menor a 40 UI; con un contenido de cenizas conductimétricas de 0,04%, de azúcares reductores de 0,5 % y con menores perdidas de sacarosa, 0,75% y con niveles de ahorro hasta 50% en consumo de reactivos, agua y energía que el proceso convencional.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente.

SEXTO. -Por su parte, el criterio de la Administración, reiterado en ambas resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado, mantiene que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende.

La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad objetiva. En este mismo sentido se pronuncia el citado informe de 2ª opinión, el cual, resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación, que:

El proyecto presentado propone un proceso completo a partir de azúcar cruda granulada de caña para obtener jarabe de azúcar, que, sin uso de carbón activado para decolorar, permite controlar el color, el contenido de cenizas y los azúcares invertidos en el producto, a un costo más bajo y obteniendo características similares a las de los jarabes preparados a partir de azúcar refinada.

Es destacable que no se incluyan patentes de prácticamente los últimos 20 años y se citen patentes antiguas ya expiradas, cuando hay numerosas patentes posteriores algunas muy relevantes.

Cita dos patentes una titulada PROCESO DE PURIFICACION DE AZUCAR LIQUIDA PREPARADA A PARTIR DE AZUCAR CRUDA GRANULADA DE CAÑA. (2008)

Y otra de 2011, de 'Mantelatto y coinventores' para producir azúcar líquida purificada a partir de azúcar cruda que no ha sido incluida por la empresa y patente WO2013049905A1 titulada 'Process for producing liquid sugar from impure raw sugar' presentada en 2011.

El empleo de resinas de intercambio iónico para la decoloración de azúcar de caña es algo conocido y empleado desde los años 80. Y cita una serie de trabajos de 1980 y 1982 que emplean resinas acrílicas y estirénicas para decoloración de jarabes y licores de azúcar de caña. Constituye un avance tecnológico para la empresa o como I.T.

Concluye que no hay aportación de conocimiento científico en el desarrollo de un nuevo proceso de refinación y clarificación del azúcar de caña de alta impureza. Tampoco se aprecian novedades tecnológicas objetivas ni empleo de tecnologías en el sector alimentario por primera vez. Se trata del desarrollo de un nuevo proceso combinado de operaciones y tecnologías conocidas y usadas en el sector antes del inicio del proyecto, que pueden conformar una novedad subjetiva para la empresa, pero que tampoco implican una novedad objetiva.

Al carecer de aportación al conocimiento científico carece de riesgo e incertidumbre en los resultados que toda investigación conlleva, por lo que no se puede considerar a este proyecto como Investigación y Desarrollo.

Por el contrario, los expertos de la entidad acreditada y los informes aportados por la parte actora, han incidido en la novedad del proyecto, así el informe de EQA firmado por Dña. Lucía, no aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido del informe vinculante de la Administración, ya que en la rarificación practicada, la experta se limita a decir obviedades, referidas a las actividades realizadas por EQA, que valorada dicha pericial conforme a las reglas de la sana crítica no arroja ningún dato esclarecedor que contradiga el informe motivado vinculante, pues se comprueba que todas sus explicaciones giran en torno a la bondad de los expertos de cuatro y seis dígitos. Insiste constantemente en la imparcialidad de los expertos seleccionados por EQA e incluso en sus explicaciones se refiere a proyectos ajenos al que aquí se examina y combate la competencia del perito autor del informe de 2ª opinión aportado por la Administración y cuestionando la experiencia técnica del experto para la emisión del informe. Además, el experto 6D ha insistido también en la incertidumbre científica del proyecto, con las características del diseño contemplado en el mismo.

En cuanto al informe pericial obrante al documento Nº 4, realizado por D. Argimiro, Doctor Ingeniero Industrial en Sistemas Inteligentes para la Ingeniería. Jefe de Área y Responsable de proyectos I+D INFORME PROYECTO CLARISUGAR, de fecha: Abril 2019 señala que 'la investigación analizaba en primer lugar la opción de utilizar resinas de intercambio iónico como decolorante en un nuevo proceso de refinado de azúcar, sobre la base de un hipotético ahorro operacional frente a la tecnología tradicional de carbón granular, en el que se producía una gran pérdida de azúcar y una alta cantidad de cenizas finales. El intercambio iónico se presentaba a priori como una alternativa tecnológica que podía favorecer menores necesidades de agua caliente y menores volúmenes de agua dulce utilizando el proceso adecuado.

(...)

En el presente proyecto SEPPELEC focalizó por tanto su investigación correctamente, centrándose en una nueva tecnología basada en poliestirénica y resinas de poliacrilamida con las que poder diseñar este proceso experimental de forma pionera, teniendo como objeto lograr una mejora en la disminución del consumo de reactivos y la reutilización de membranas, además de alcanzar eficiencias en la eliminación de color de hasta un 90-95% en azúcar de entrada de hasta 1800 IU.

El principal reto tecnológico de la experimentación planteada en el proyecto era hallar, a partir del conocimiento científico existente, un método que pudiera generar un proceso sostenible de obtención del azúcar líquido, derivado de azúcar cruda granulada de caña, que pudiera mejorar sustancialmente las características del producto, y reducir su contenido de impurezas, cenizas y materia colorante, frente a los procesos convencionales.

(...)

Así, la lectura completa del informe pericial de parte, se llega a la misma conclusión que con los informes anteriores analizados; es decir, en el Proyecto evaluado, no se detectan novedades objetivas y sustanciales en las actividades de dicho proyecto, ya que el diseño propuesto es una combinación de productos y técnicas existentes en el mercado.

En cuanto a las manifestaciones de D. Benigno, como complemento al informe técnico conclusivo, según refiere en su escrito, no aportan nada en cuanto a la prueba que se está valorando, pues parece referirse al documento Nº 4, que es precisamente el informe pericial al que hemos hecho mención, en el que el informante no es el que firma aquel y además, se le pidieron aclaraciones acerca de la incertidumbre y dificultades del proyecto, remitiéndose al documento 4, en el cual no se contiene ninguna referencia a estos extremos.

Por lo demás, señalar únicamente que los informes periciales aportados en el recurso, tanto por la actora como por la demandada, no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada. En este caso, los informantes explican su titulación y sus curricula, sin que podamos llegar a la conclusión sobre su falta de cualificación técnica para emitir estos informes de la Administración. Una cosa son los informes necesarios para poder solicitar la evaluación de un proyecto y otra es la titulación de que dispone un perito que aporta un informe en un proceso contencioso-administrativo, que no requieren haber sido seleccionados con los requisitos de los informantes para la entidad de acreditación. Ello, no obstante, son valorados como toda prueba que se aporte y que sea relevante para el conocimiento del recurso.

En realidad, el preciso debate radica en la calificación del proyecto, que según se constata ha supuesto un avance en la materia si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y objetivo, por lo que constituye actividad I+D, aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en los informes aportados con el recurso se ratifica en ello, que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.

Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado, pues en la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de esas pruebas, y postula la nulidad de las resoluciones.

Tales afirmaciones contenidas en el Informe Motivado objeto del presente recurso se completan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Ceferino, que ya hemos transcrito parcialmente al comienzo de este Fundamento, quien e doctor en Ciencias Químicas y Profesor de Tecnología de alimentos, habilitado como Catedrático de Universidad por la ANECA desde 2016, con experiencia en código UNESCO 3309 y pese a las manifestaciones de la firmante del informe de EQA no podemos llegar la misma conclusión sobre su aptitud y capacidades.

SEPTIMO. -Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste, como se avanzaba, en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo.

El experto de la entidad ha insistido en las características del proyecto, del mismo modo que lo han hechos los informes aportados por la actora. Pero debe recordarse que conforme al artículo 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración.

Tesis que se refuerza tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2021, tras examinar la sentencia dictada por esta Sala, recurrida en casación concluye: 'Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de OCA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experta universitaria ajeno a la Administración actuante, Sra. Sara, cuya cualificación hemos recogido, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el dictamen pericial que anunció en la demanda, que en definitiva viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa la tesis actora'.

Y después de analizar el contenido del informe de 2ª opinión que aporta la Administración concluye afirmando que:

'Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico, pero no una mejora para el sector.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Por otro lado, la pericial que aporta la actora, asimismo de experto universitario del ramo, no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.

El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación'.

Y como resumen en su FUNDAMENTO CUARTO fija la siguiente doctrina:

'Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

OCTAVO. -En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades y el informe de la acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada.

Es decir, el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían y refuerzan en el informe de segunda opinión, no desvirtuadas por prueba en contrario, constando la cualificación técnica del informante en el ámbito examinado.

Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus datos. No se cuestiona que pueda implicar un avance tecnológico y tal extremo se ha reconocido, pero no se observa que sea global, sino de la empresa en su ámbito de actuación, pues implica una novedad que para la misma supone un avance en el sector. El informe aportado por la actora del experto técnico evaluador del informe conclusivo se limita en términos generales a reiterar lo manifestado en aquel y en que genera una novedad objetiva e insiste en la imparcialidad y competencia técnica del experto.

Como conclusión se reitera que se ha producido un avance con este proyecto, pero de los datos que han sido expuestos, coincidimos con la Administración de que es correcta la calificación de IT del proyecto. Se destaca que no se han aportado datos comparativos del estado del arte, las técnicas empleadas eran continuidad de las existentes, no se acredita que el proyecto implique un grado de incertidumbre que suponga un riesgo significativo en su logro. Y se considera que la entidad demandante va a mejorar sus sistemas propios y en cuanto a competitividad en el mercado.

Insiste la actora en sentencias dictadas por esta Sección o por otras Salas, en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D partiendo de los informes de las partes. Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística es absoluta y no se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse. Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada caso. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos'.

Como ya se indicaba ut supra, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoraran en cada caso mediante los expertos correspondientes, pues el sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005 hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada que realiza la Sala y en especial de los tres documentos y los informes periciales ya indicados, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigiría probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento, producto de la discrecionalidad técnica, no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado, pese a lo que sostiene la recurrente y que no desestima íntegramente la calificación, sino que acoge parcialmente las tesis de la demandante, salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de la que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad como I+D. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en el periodo antedicho se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente informe (ejercicio 2017) se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica por la Administración.

Procede por tanto en consecuencia la desestimación integra del recurso, declarando que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

NOVENO. -En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 140/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil SEPPELEC, S.L,contra la Resolución de 17 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación favorable parcial del citado Proyecto en el expediente IDI-2017-91877-a, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0140-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0140-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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