Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 494/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 940/2008 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 494/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100231


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00494/2008

Recurso de apelación 940/2007

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 494

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 17 de marzo del año 2.008.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 940/07 interpuesto por la Procuradora doña Angeles Beatriz Alvárez Esteban -hoy el Procurador don Juan Antonio Escriva de Romaní Vereterra- en nombre y representación de don Jesús María contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid , de fecha 4 de octubre de 2.007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 721/07.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora doña Angeles Beatriz Alvárez Esteban en nombre y representación de don Jesús María contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid , de fecha 4 de octubre de 2.007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 721/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación procesal de la parte recurrente por apoderamiento apud acta, poder notarial o poder consular, es decir en su caso con el nombramiento oportuno de Procurador de oficio y con el documento de designación del Letrado de oficio, defectos que se le había comunicado en su momento por providencia de 3 de septiembre de 2007, notificada el siguiente día 17, requiriéndole para su subsanación. Solicita la parte actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.

SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 14 de marzo de 2.008 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante, la Procuradora doña Angeles Beatriz Alvárez Esteban en nombre y representación de don Jesús María impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid , de fecha 4 de octubre de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 721/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de denegación de entrada en España del demandante, de fecha 11 de marzo de 2007, por no haber aportado poder de representación, en esta caso la designación de oficio de la Letrado, ni nombramiento de Procurador de oficio, pese a haber sido requerido al efecto por providencia de 3 de septiembre de 2.007, notificada el siguiente día 17, requiriéndole para su subsanación .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte apelante lo siguiente :

----- Que el Auto impugnado es conforme a derecho e infringe en todo el supuesto del artículo 128.1 de la LJCA pues no debió proceder al archivo de las actuaciones sin más , sino que en todo caso debió limitarse a declarar caducado el derecho y a dar por perdido el trámite conferido de subsanación de defectos, pero advirtiendo expresamente a esta parte que se admitiría cualquier escrito de subsanación y que el mismo produciría sus efectos legales si se presentara dentro del día en que se notifica este Auto.

-----Que el escrito del ICAM subsanando el defecto de falta de Procurador de oficio y la designación del Letrado fue presentado el día 3 de octubre de 2.007, un día antes del Auto impugnado, y antes de la notificación del mismo el día 10 de octubre .

-----Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se ha concedido nuevo plazo para la subsanación pese a haberse pedido, ni se ha permitido la rehabilitación del plazo caducado. El TC evita formalismos enervantes por el principio hermenéutico pro actione. Interpretación restrictiva de las causas de inadmisión

--Invoca en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala 3ª del TS. de 15 de diciembre de 2.005 .

SEGUNDO. Pues bien, este Tribunal en Pleno ha resuelto ya la cuestión que ahora se plantea , en la que sí existe nombramiento de oficio de Abogado y Procurador ; y lo ha hecho en el sentido pretendido por el recurrente. En efecto, en sentencia num. 2/2007, de 30 de abril recaída en resolución del recurso de apelación num.96/07 abocado al Pleno de esta Sala se ha sentado el criterio que ahora se respeta y acata por esta Sección y en el que se señala la validez de la designación inicial y la interposición del recurso suscrito únicamente por el Letrado y Procurador designados de oficio, con ausencia de la firma del interesado porque, según se señala en dicha resolución (fundamento jurídico quinto "in fine"):... "Así lo hizo el Letrado y cuando fue requerido de subsanación siguió las indicaciones del mismo Juzgado y solicitó Procurador de oficio que al ser nombrado produjo el efecto de quedar validamente constituida la relación jurídico procesal y con tal premisa siguió el curso de los autos, por lo que no procede hoy cuestionarse si aquel primer recurso era inadmisible por falta de un presupuesto subsanable que efectivamente fue subsanado y ello porque no podemos tampoco cuestionarnos ahora si la designación de Procurador de oficio era o no conforme a derecho al quedar consentida en vía administrativa, su sede natural...".

En aplicación del criterio que se acaba de reseñar, y apreciando el documento acompañado al recurso por el recurrente del mismo día 4 de octubre de 2007 -ante de la notificación del Auto que se recure efectuada el día 10- con la designación anterior del Letrado de oficio por su Colegio de fecha 28 de septiembre de 2007-folio 48 del recurso - , así como con la previa comunicación del Colegio de Procuradores de 25 de septiembre de 2007 sobre el nombramiento de Procurador de oficio recaído en la persona de doña Angeles Beatriz Alvárez Esteban -folio 32 del recurso-, es preciso estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto recurrido de 4 de octubre de 2007 , y retrotraer las actuaciones a fin de que por el Juzgado no se inadmita -como se ha hecho- el recurso contencioso administrativo interpuesto por tal causa.

TERCERO.- En materia de costas procesales visto que la cuestión planteada es estrictamente de interpretación jurídica de las normas atinentes al caso, no se hace expresa imposición de las de esta segunda instancia (art. 139 LJCA y LEC de aplicación supletoria).

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Angeles Beatriz Alvárez Esteban -hoy el Procurador don Juan Antonio Escriva de Romaní Vereterra- en nombre y representación de don Jesús María contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid , de fecha 4 de octubre de 2.007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 721/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda; y en consecuencia, anulamos dicha resolución con retroacción de lo actuado a momento inmediatamente anterior al mismo declarando que el recurso no ha de inadmitirse por la causa que se aplica en dicho Auto; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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