Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
29/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 494/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1318/2005 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 494/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100520

Resumen:
46250330032011100520 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 494/2011 Fecha de Resolución: 29/04/2011 Nº de Recurso: 1318/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de Abril de dos mil once.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 494 -11

En el recurso contencioso administrativo nº 1318/05 interpuesto por D. Adriano , y Dª Ascension , representados por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, contra acuerdo adoptado con fecha 26-05-2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 222.231,25 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (ordinal de proyecto: Finca NUM000 , datos catastrales: polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiada en obra NUM003 -Autovia del Camino de Castilla conexión de la CN- 330 con la A-7, Elche. Habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, Resolución de 10 de febrero de 2006,se practicó la propuesta,, informe pericial sobre valoración de la parcela nº NUM000 y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 26-05-2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 222.231,25 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (ordinal de proyecto: Finca NUM000 , datos catastrales: polígono NUM001, parcela NUM002, superficie total de la finca: 6.424m2, expropiada: 6.424m2, suelo no urbanizable, expropiada en ejecución del proyecto: Obra NUM003 -Autovia del Camino de Castilla , conexión de la CN-330 con la A-7, Elche.

En la demanda, en síntesis, trata de combatirse la valoración del suelo, el valor de la construcción, la falta de motivación del acuerdo sobre la fijación del valor unitario del m2, aportando otras valoraciones de fincas próximas, estima debe estarse al valor de mercado, asi como las expectivas urbanísticas dada la cercanía al núcleo urbano debido a la saturación de los núcleos vecinos teniendo en cuenta el POTEE , en concreto en la apuesta del consistorio por el desarrollo de la zona norte, en torno a la carretera de Castilla, que es donde se ubica la parcela, y del POC.E. redactado a instancias del ayuntamiento de Elche . La demandante fijo el total de los bienes expropiados en la suma de 457.387? .

La Abogacía del estado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( S.T.S. , 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste , pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- La administración valoró como indemnizables los siguientes conceptos: la labor de riego,el cerramiento perimetral, el muro, el alambre espinoso, la puerta metaliza., los diferentes especies arbóreas , el traslado de los enseres, la vivienda de 134,570m2 y el 5% de afección sobre 127.277,28?, todo ello en un total de 133.941,654? .

Por su parte la propiedad la efectuó, en resumen la siguiente valoración : el valor unitario del terreno, el IRO( 3 ?m2) , la superficie de la parcela ( 6.424m2 x43?/m2 ), total terreno, total vuelos, y el 5% de Afección, todo ello en un total de 457.387? .

El jurado por su parte lo efectuó la valoracion total de la superficie expropiada, de las afecciones no repuestas, arbolado, obras de instalaciones, la vivienda , la correspondiente a IRO, y el 5% de Afección, todo en la suma de 222.231,25? .

CUARTO.- Sentado lo anterior , obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Roque, colegiado nº NUM004 ) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial , así como la integridad de argumentación que en el mismo se contiene (completada en trámite de diligencias finales), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para, junto a lo ya expuesto en el precedente fundamento jurídico, tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, quedando -por tanto- fijado el justiprecio de la finca de que se trata en el importe contemplado en la pericial mencionada. En síntesis en su informe fijo el valor total , justiprecio, en 360.960,33 ? el que desglosa de la siguiente forma:

Suelo6.424,00 m237,09? m2238.266,16?

vivienda 72.788 ,91?

Construcciones 22.772 ,39?

Arbolado 8.230,00?

SUMA 342.057,46?

Premio de Afección (5% s/342.057,46) 17.102,87?

Traslado de vivienda y nuevas altas 1.800,00?

Total justiprecio 360.960,33?

Por ultimo y en relación con la pretensión de añadir a la valoración un incremento correspondiente a las expectativas urbanísticas de los terrenos, la misma debe ser desestimada conforme la Sala se ha venido pronunciando reiteradamente en pretensiones similares cuando las mismas no están respaldadas por un informe incuestionable, lo que no es el caso examinado .

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo Administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓN el explicitado en el fundamento de derecho cuarto, e intereses legales hasta su completo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la L.J.C.A. , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a veintinueve de Abril de dos mil once.

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